SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Wilma Tuanama Amacifuen de Tuanama contra la Resolución 9, de fecha 12 de julio de 20231, emitida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de abril de 2021, doña Wilma Tuanama Amacifuen de Tuanama interpone demanda de habeas data2, subsanada mediante escrito del 1 de junio de 20213, contra la Red de Salud El Dorado y el Gobierno Regional de San Martín. Solicita que la red de salud demandada, además de los costos procesales, le entregue copia de todas las historias clínicas aperturadas para su atención médica, más la Historia Clínica 491, información que, según afirma, se encuentra en resguardo de esta Unidad de Gestión Territorial de Salud.
Sostiene que, mediante solicitud de fecha 28 de enero de 2021, requirió a la demandada las referidas historias clínicas que se encuentran en sus archivos y/o en poder de sus órganos descentralizados (postas médicas y centros de salud). Sin embargo, transcurrido el plazo legal no obtuvo respuesta, razón por la cual se han vulnerado sus derechos de acceso a la información pública y a la autodeterminación informativa. Adicionalmente, refiere haber iniciado los trámites de incorporación al registro de víctimas de esterilización forzada ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y los documentos solicitados servirán para acreditar ante las instancias ordinarias la esterilización forzada de la que afirma haber sido víctima.
Mediante Resolución 2, de fecha 15 de junio de 20214, el Juzgado Mixto de San José de Sisa admite a trámite la demanda.
El director de la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Bajo Mayo de la Dirección Regional de Salud de San Martín, mediante escrito del 3 de agosto de 20215, se apersona al proceso y solicita la ampliación del plazo para absolver la demanda.
La Procuraduría Pública del Gobierno Regional de San Martín, mediante escrito de 26 de agosto de 20216, se apersona al proceso.
Mediante Resolución 3, de fecha 17 de diciembre de 20217, el Juzgado Mixto de San José de Sisa declara en rebeldía al Gobierno Regional de San Martín y a la Red de Salud de El Dorado.
A través de la Resolución 4, de fecha 23 de diciembre de 20218, el juzgado de primera instancia declara fundada la demanda, con costos procesales, por considerar que la emplazada, pese a encontrarse en disponibilidad de acceder a la información requerida, no justificó ni informó a la demandante las razones por las que no se atendió su pedido de manera oportuna; por tanto, la inercia de la demandada afectó el derecho fundamental alegado. Además, arguye que no se advierte que la información solicitada se encuentre inmersa bajo los lineamientos de restricción y reserva, y tampoco afecta la seguridad nacional ni la intimidad personal, razón por la cual se vulneró el derecho invocado.
El director de la Oficina de Gestión de Servicios de Salud, Unidad Ejecutora 400, Bajo Mayo, de la Dirección Regional de Salud de San Martín, mediante escrito del 5 de enero de 20229, apela la sentencia de primera instancia. Alega que las entidades de la Administración pública no se encuentran obligadas a crear o producir información con la que no cuente.
La Procuraduría Pública del Gobierno Regional de San Martín, mediante escrito del 5 de enero de 202210, interpone recurso de apelación contra la sentencia. Sostiene que la demanda deviene improcedente, ya que, a través del Oficio 252-2021-J. MICRO RED SISA, de fecha 22 de julio de 202111 (en adelante Oficio 252), la Micro Red de Salud de San José de Sisa determinó que la recurrente no cuenta con historia clínica alguna.
La Sala Superior revisora mediante Resolución 9, de fecha 12 de julio de 202312, revoca la apelada y, reformándola, declara infundada la demanda en todos sus extremos, por estimar que en autos no obra medio de prueba —atención médica u otro documento, del cual se pueda advertir el año, la fecha, los nombres del o de los médicos que atendieron a la demandante en la supuesta esterilización forzada a fin de acreditar su existencia— que permita verificar que las historias clínicas solicitadas se encuentran en el acervo documentario de la entidad demandada, para así poder exigir su entrega. Más aún si con el Oficio 252 la demandada ha precisado que la recurrente no cuenta con historia clínica en la Micro Red de San José de Sisa; por ello, concluye que resulta aplicable el artículo 13 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley 27806), en la medida en que la entidad demandada no está obligada a crear o producir información con la que no cuenta, y además se debe tener en cuenta que comunicó tal situación a la recurrente.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
En autos obra el documento de fecha 28 de enero de 202113, mediante el cual la recurrente requirió a la parte emplazada copia total de “todas” las historias clínicas aperturadas para la atención médica a favor de la accionante (que debe entenderse que incluye la Historia Clínica 491 pedida también en la demanda), dentro de sus instancias de la Unidad de Gestión Territorial de Salud de esta jurisdicción.
Conforme refiere la recurrente en su demanda, pese a su requerimiento de fecha 28 de enero de 2021, la emplazada no le ha otorgado lo solicitado, razón por la cual corresponde evaluar si tal denegatoria lesionó los derechos invocados o no.
Delimitación del petitorio
La presente demanda tiene por objeto que la entidad emplazada le proporcione a la recurrente copia de todas las historias clínicas aperturadas para la atención médica de la accionante, que se encuentra en resguardo de la Unidad de Gestión Territorial de Salud Red de Salud de El Dorado. Invoca la tutela de sus derechos constitucionales de acceso a la información pública y a la autodeterminación informativa.
Análisis de la controversia
El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, que disponen lo siguiente:
Toda persona tiene derecho:
[…]
5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
[…]
6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
Asimismo, este Tribunal Constitucional ha explicado que:
(...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información, así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar, el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, ya sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o bien con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo, con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso, tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados14.
En el presente caso, de autos se aprecia que la recurrente se encuentra registrada en el Seguro Integral de Salud, y se encuentra activa15; sin embargo, a pesar de que dicho registro se efectuó ante el establecimiento de salud de Huaja, departamento de San Martín, provincia El Dorado, distrito de San José de Sisa, ello no demuestra que la recurrente, luego de tal inscripción, haya hecho uso de los servicios del referido establecimiento de salud, a los efectos de generarse una historia clínica. Esto debido a que, durante el trámite del presente proceso, la recurrente no ha presentado algún documento que indique que recibió atención médica en algún nosocomio de la Micro Red San José de Sisa.
Asimismo, a pesar de que la demandante refiere haber sido víctima de un procedimiento de esterilización, tampoco indica mayores datos como fechas, nombre del nosocomio, nombres de los médicos o del personal de salud que hubiese participado de tal acción, que permita identificar, meridianamente, que la demandada generó una historia clínica sobre su persona.
Por el contrario, a través del Oficio 252-2021-J. MICRO RED SISA, de fecha 22 de julio de 202116, la parte emplazada puso en conocimiento que la recurrente no tiene historia clínica en la Micro Red San José de Sisa.
Siendo ello así, y al no contar la parte emplazada con historias clínicas de la recurrente, corresponde desestimar la demanda, en la medida en que no puede exigírsele la entrega de información inexistente.
Sin perjuicio de lo antes expuesto, corresponde disponer que el juez de ejecución proceda a notificar el Oficio 252-2021-J. MICRO RED SISA, de fecha 22 de julio de 2021, a la recurrente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia. Sin perjuicio de ello, preciso que los fundamentos que sustentan mi decisión son los siguientes:
De acuerdo al escrito de demanda, la recurrente interpuso demanda de habeas data contra la Red de Salud El Dorado y el Gobierno Regional de San Martín. Conforme se identifica en la consulta en línea del Seguro Integral de Salud (17), el establecimiento de salud (puesto de salud) que le corresponde a la recurrente es Santa Martha que pertenece a la Micro Red San José de Sisa, una de las tres micro reds que conforman la Red de Salud El Dorado (18).
De autos, se advierte que a través del Oficio 252-2021-J. MICRO RED SISA, de fecha 22 de julio de 2021, la parte emplazada puso en conocimiento que la recurrente no tiene historia clínica en la Micro Red San José de Sisa. En vista de que, la micro red asignada a la recurrente ha dado respuesta, y en tanto esta no se encuentra registrada en otra de las micro reds que conforman la Red de Salud El Dorado, conforme a lo indicado en la consulta en línea del Seguro Integral de Salud, corresponde desestimar la demanda de hábeas data en el presente caso.
Conforme lo señala la ponencia, corresponde disponer que el juez de ejecución proceda a notificar el Oficio 252-2021-J. MICRO RED SISA a la recurrente.
Por lo expuesto, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el presente voto singular por no encontrarme de acuerdo con lo resuelto. Considero que la demanda debe ser declarada improcedente en un extremo y fundada en parte en cuanto a la entrega de copias de todas las historias clínicas abiertas para la atención médica de la recurrente que se encuentre en Unidad de Gestión Territorial de Salud de la Red de Salud El Dorado. Mi postura se sustenta en las razones que seguidamente paso a señalar.
En el presente caso, con relación a la solicitud de entrega de la Historia Clínica 491, considero que no se ha cumplido el requisito establecido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, anteriormente regulado por el artículo 62 del Código Procesal Constitucional derogado, por lo que corresponde desestimar tal extremo.
De otro lado, se aprecia que mediante documento de fecha 28 de enero de 2021 la actora solicitó al director de la Red de Salud de El Dorado, la entrega copias certificadas del “total de todas las historias clínicas aperturadas para la atención médica a favor de la accionante, dentro de sus instancias de la Unidad de Gestión Territorial de Salud de esta jurisdicción”, no constando de autos que la entidad requerida hubiera atendido o dado alguna respuesta formal dirigida a la parte demandante en virtud de su pedido. Es más, recién a través de su escrito de apelación, el Procurador Público del Gobierno Regional de San Martín, acompañó el Oficio N°252-2021-J. MICRO RED SISA, de fecha 22 de julio de 2021, en el que la Micro Red San José de Sisa comunicó a la directora ejecutiva de la Red de Salud El Dorado que, en el caso de la recurrente, ella no contaba con historia clínica.
Por otra parte, se advierte que en el documento de fecha 28 de enero de 2021 la actora solicitó la entrega de las copias de las historias clínicas aperturadas para su atención médica dentro de la Unidad de Gestión Territorial de Salud de la Red de Salud El Dorado, la cual a su vez cuenta con tres (3) micro redes19; empero, el Oficio N°252-2021-J. MICRO RED SISA, de fecha 22 de julio de 2021, presentado ante el órgano judicial correspondiente y por el cual se comunica que la actora no cuenta con historia clínica, fue remitido solo por una de ellas, la Micro Red San José de Sisa, sin precisar si en ella se conserva la información sobre las historias clínicas de las otras dos (2) micro redes que forman parte de la Red de Salud El Dorado.
Así pues, se advierte que la parte demandada no dio respuesta formal oportuna a la actora en atención a su pedido de información formulado en ejercicio de su derecho a la autodeterminación informativa y que incluso el oficio precitado (alcanzado única y posteriormente al órgano jurisdiccional mediante escrito de apelación de la demandada en el presente proceso) incorporaría información parcial proveniente que solo una de las micro redes de la Red de Salud El Dorado. En tal sentido, este extremo de la demanda debe ser estimado.
No obstante lo expuesto, se advierte la existencia de diversos procesos de hábeas data similares, impulsados por el mismo abogado patrocinante Julio Miguel Reza Huaroc20, en los que en vez de formular argumentos y/o acompañar medios probatorios para enervar la afirmación de la emplazada así como la conclusión arribada por la sala revisora a partir del Oficio N°252-2021-J. MICRO RED SISA, de fecha 22 de julio de 2021, no se verifica la existencia de la información solicitada y se insiste en la necesidad de que se le abonen los costos procesales. Siendo así, el objetivo del presente recurso parece estar animado, más que en buscar la tutela de los derechos fundamentales invocados, en el pago de costos procesales, desnaturalizando de ese modo la finalidad de los procesos constitucionales, por lo que debe exonerarse a la demandada del pago los referidos costos.
Por los fundamentos expuestos y distanciándome de lo resuelto por mis colegas sobre uno de los extremos de la ponencia, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda en relación con la pretensión referida a la entrega de copia certificada de la Historia Clínica 491; declarar FUNDADA en parte la demanda en relación con la pretensión referida a la entrega de copias de todas las historias clínicas abiertas para la atención médica de la recurrente que se encuentre en unidad de gestión territorial de salud de la Red de Salud El Dorado, en consecuencia, se ORDENA a la demandada entregar las copias solicitadas por la demandante o, de ser el caso, comunicar formalmente a la recurrente sobre la inexistencia de la información solicitada proveniente de todas las micro redes que forman parte de la Unidad de Gestión Territorial de El Dorado; y, exonerar a la parte demandada del pago de costos procesales.
S.
OCHOA CARDICH
Foja 78.↩︎
Foja 6.↩︎
Foja 15.↩︎
Foja 17.↩︎
Foja 25.↩︎
Foja 30.↩︎
Foja 35.↩︎
Foja 36.↩︎
Foja 43.↩︎
Foja 48.↩︎
Foja 47.↩︎
Foja 78.↩︎
Foja 2.↩︎
Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 01797-2002-HD/TC, fundamento 4.↩︎
Foja 4.↩︎
Foja 47.↩︎
Consulta realizada en: http://app3.sis.gob.pe/SisConsultaEnLinea/Consulta/FrmDetalleEnLinea.aspx↩︎
Consulta realizada en: http://app20.susalud.gob.pe:8080/registro-renipress-webapp/ipress.htm?action=mostrarVer&idipress=00006490#no-back-button↩︎
Conforme a la información obtenida de la web institucional de la Dirección Regional de Salud de San Martín: https://www.saludbajomayo.gob.pe/web/redes-de-salud/red-dorado , la Unidad de Gestión Territorial de El Dorado cuenta con las siguientes tres (3) micro redes: Agua Blanca, San José de Sisa y San Martín de Alao.↩︎
A mayor abundamiento, si bien el recurso de agravio constitucional aparece firmado por el letrado Zerdy Miguel Reza Burga, la casilla electrónica señalada como domicilio procesal continuó siendo la que pertenece al abogado Julio Miguel Reza Huaroc.↩︎