EXP. N.° 03156-2022-PHC/TC
PIURA
DINO ALEJANDRO ALVARADO POLACK, representado por ENRIQUE BERNAL SOLANO presidente de la Coordinadora Nacional Anticorrupción del Perú (CONAN PERÚ)

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido el presente auto. El magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

VISTO

El recurso de reposición interpuesto por Enrique Bernal Solano, presidente de la Coordinadora Nacional Anticorrupción del Perú (CONAN PERÚ), a favor de don Dino Alejandro Alvarado Polack contra la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 21 de junio de 2023 y contra el auto de fecha 25 de setiembre de 2023; y

ATENDIENDO A QUE

  1. El tercer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que contra los autos que dicte el Tribunal Constitucional solo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación.

  2. El recurrente, con fecha 14 de marzo de 20241, interpone recurso de reposición contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2023, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus autos, y contra el auto de fecha 25 de setiembre de 2023, que declaró improcedente el pedido de nulidad, entendido como pedido de aclaración, presentado contra la citada sentencia.

  3. En el caso de autos se advierte de la consulta de expedientes de la página web del Tribunal Constitucional que el favorecido fue notificado del auto de fecha 25 de setiembre de 2023 el 12 de octubre de 2023, mientras que el recurso de reposición fue presentado el día 14 de marzo de 2024, fuera del plazo previsto en el primer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En consecuencia, corresponde desestimarlo por extemporáneo.

  4. Sin perjuicio de lo antes expuesto, este Tribunal Constitucional aprecia que en el recurso de reposición se alega que se vinculan la nulidad procesal y la aclaración, porque el favorecido no fue investigado, y que los indicios encontrados durante la etapa de actuación probatoria no fueron demostrados como pruebas fehacientes. También se aduce que este Tribunal, al emitir el auto de fecha 25 de setiembre de 2023, realizó una interpretación sesgada del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pese a conocer que el favorecido, en mérito de la sentencia condenatoria, está recluido en el Establecimiento Penitenciario de Piura. Agrega que el Tribunal Constitucional reconoce que existen de forma paralela dos expedientes de habeas corpus que han sido declarados improcedentes, por lo que, al no haber tenido pronunciamiento de fondo, correspondía declarar fundada esta demanda.

  5. Sobre el particular, este Tribunal advierte que el recurrente insiste con las mismas alegaciones que, en su momento, fueron materia de análisis al expedirse el auto de fecha 25 de setiembre de 2023, lo cual no resulta atendible.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición.

Publíquese y notifíquese

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

Si bien suscribo el auto, no obstante, debo precisar que corresponde entender la solicitud de reposición contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2023, como uno de aclaración.

En ese sentido, conforme al artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional, “[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”; sin embargo, en vista que la sentencia emitida en este proceso no contiene extremo alguno que deba aclararse o subsanarse, también, corresponde rechazar el pedido del recurrente con relación a la referida sentencia.

Dicho esto, suscribo al auto.

S.

DOMÍNGUEZ HARO


  1. Escrito 002304-2024-ES, instrumental que obra en el Cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎