SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A. contra la Resolución 10, de fecha 7 de julio de 20231, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de diciembre de 2021, la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A., interpuso demanda de amparo2 contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat). Solicitó que se declare inexigible la deuda tributaria generada durante el periodo comprendido entre el 7 de agosto de 2017 y el 11 de mayo de 2021, periodo en el cual la Sunat reconoció ilegalmente el nombramiento de don Greco Vladimir Augusto Quiroz Díaz como gerente general, a quien le atribuyó las facultades tributarias y le otorgó el acceso y control de toda su operatividad tributaria y, en consecuencia, [i] se deje sin efecto los valores generados durante dicho periodo, así como cualquier otro valor que le sea notificado con posterioridad a la presentación de la demanda y que corresponda a una omisión tributaria por el periodo antes señalado; [ii] la Sunat se abstenga de ejercer la cobranza de la deuda tributaria del referido periodo, así como los respectivos intereses generados a la fecha; y [iii] se inaplique las sanciones tributarias generadas como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones tributarias de orden formal y material durante el referido periodo. Alegó la vulneración de sus derechos a la propiedad, a la libertad de empresa y a la intimidad en su vertiente económica.
Sostuvo que la Sunat reconoció ilegalmente a don Greco Vladimir Augusto Quiroz Díaz como representante legal y gerente general, sin verificar que se encontraba en trámite de inscripción la revocatoria de su cargo. Al señor Quiroz Díaz se le otorgó la clave SOL, dándole acceso y control de toda la información, así como de la operatividad tributaria de la empresa, privando a los administradores y gerentes legítimos del manejo de dichos asuntos. Asimismo, efectuó, entre otros actos, el cambio del domicilio fiscal, dio de baja a los representantes legales ante la Sunat, emitió comprobantes de pago por operaciones propias de la empresa generando obligaciones tributarias, las cuales no fueron canceladas, iniciándose de esa forma el procedimiento de cobranza coactiva. Agregó que, recién a partir del 11 de mayo de 2021, logró inscribir a su gerente general y pudo administrar su patrimonio; que, pese a ello, los derechos invocados estarían siendo lesionados porque se han emitido órdenes de pago y resoluciones coactivas solicitando el pago de la deuda generada por la ilegítima administración del señor Greco Quiroz.
Mediante Resolución 1, de fecha 7 de enero de 20223, el Primer Juzgado Civil de Huacho admitió a trámite la demanda.
Con fecha 12 de abril de 20234, la Sunat dedujo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de prescripción; asimismo, contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Expresó que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, ya que los cuestionamientos al procedimiento de cobranza coactiva son cuestiones de orden legal; además de ello, los actos administrativos cuestionados se encuentran revestidos de total legalidad, toda vez que don Greco Vladimir Augusto Quiroz contaba con Certificado de Vigencia de Poderes expedido por la Oficina Registral de Huacho, de fecha 22 de agosto de 2017, vigencia que cumplía los requisitos exigidos por la normativa.
El Primer Juzgado Civil de Huaura mediante Resolución 4, de fecha 26 de abril de 20235, declaró infundadas las excepciones deducidas por la Sunat y saneado el proceso; y a través de la Resolución 6, de fecha 16 de mayo de 20236, declaró infundada la demanda, tras considerar que no corresponde en un proceso de amparo efectuar la delimitación de la responsabilidad de la emplazada y a partir de dicha circunstancia analizar los efectos perjudiciales que invoca la parte accionante. Asimismo, consideró que no se advierte vulneración alguna a los derechos invocados, toda vez que, si bien hubo conflictos intrasocietarios entre los directivos, ello no puede atribuirse a la entidad demandada; además, el hecho de que se haya realizado una mala gestión y que el gerente general no haya cumplido sus funciones no guarda relación con la exigibilidad de una deuda tributaria, pues ello constituye ya un tema societario y la empresa puede proceder a tomar las medidas legales pertinentes contra el representante por incumplimiento de sus funciones u otras faltas.
La Sala revisora mediante Resolución 10, de fecha 7 de julio de 20237, confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La empresa recurrente solicita que se declare inexigible la deuda tributaria generada durante el periodo comprendido desde el 7 de agosto de 2017 hasta el 11 de mayo de 2021, periodo en el cual la Sunat reconoció ilegalmente el nombramiento de don Greco Vladimir Augusto Quiroz Díaz como gerente general, a quien le atribuyó las facultades tributarias y le otorgó el acceso y control de toda la operatividad tributaria y que, en consecuencia, [i] se deje sin efecto los valores generados durante dicho periodo, así como cualquier otro valor que se le notifique con posterioridad a la presentación de la demanda y que corresponda a una omisión tributaria por el periodo antes señalado; [ii] Sunat se abstenga de ejercer la cobranza de la deuda tributaria del referido periodo, así como los respectivos intereses generados a la fecha; y [iii] se inaplique las sanciones tributarias generadas como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones tributarias de orden formal y material durante el referido periodo. Alegó la vulneración de sus derechos a la propiedad, a la libertad de empresa y a la intimidad en su vertiente económica.
Como se aprecia, en puridad la parte demandante juzga inexigible la deuda tributaria que se habría generado desde el 7 de agosto de 2017 hasta el 11 de mayo de 2021, periodo en el cual don Greco Vladimir Augusto Quiroz Díaz ejerció el cargo de gerente general, por considerarla ilegítima, dado que la Sunat le reconoció tal calidad, a pesar de que con fecha 2 de setiembre de 2009, por la Junta General de Accionistas de 30 de abril de 2009, fue removido del cargo y se encontraba pendiente únicamente su inscripción en Sunarp.
Análisis de la controversia
En principio, es importante señalar que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige en el análisis de la evaluación de causas verificar que no existan vías procesales igualmente satisfactorias que permitan la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC, por cuanto el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, porque los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.
Al respecto, el segundo párrafo del artículo 12 de la Ley General de Sociedades dispone lo siguiente:
Los socios o administradores, según sea el caso, responden frente a la sociedad por los daños y perjuicios que ésta haya experimentado como consecuencia de acuerdos adoptados con su voto y en virtud de los cuales se pudiera haber autorizado la celebración de actos que extralimitan su objeto social y que la obligan frente a cocontratantes y terceros de buena fe, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiese corresponderles.
A su turno, el artículo 13 de la misma ley precisa cuáles son los actos que no obligan a la sociedad:
Quienes no están autorizados para ejercer la representación de la sociedad no la obligan con sus actos, aunque los celebren en nombre de ella.
La responsabilidad civil o penal por tales actos recae exclusivamente sobre sus autores.
En el presente caso, la normativa societaria vigente garantiza que la sociedad no se vea afectada por daños y perjuicios que sus administradores generen en el ejercicio del cargo (legítimo o ilegítimo), otorgándole las vías procesales (civil y penal) para solicitar la reparación correspondiente. Por ende, la recurrente debe acudir a dichas vías procesales a efectos de resguardar sus intereses, más aún cuando no se ha acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad del derecho invocado, ni tampoco se ha demostrado la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión, o de la gravedad del daño que podría ocurrir por alguna especial circunstancia que permita a este Tribunal analizar el fondo de la controversia.
Por lo demás, la demandante tiene expedito su derecho de acudir también al proceso contencioso administrativo o civil, de considerar que la actuación de algún funcionario o servidor público haya generado algún perjuicio con su actuación tanto por el presunto ilegítimo reconocimiento del referido gerente general como en la generación de los valores emitidos en el periodo comprendido del 7 de agosto de 2017 al 11 de mayo de 2021, procesos que cuentan con etapa probatoria lata, donde podrá presentar los medios de prueba que acrediten la existencia de la presunta responsabilidad en la que habría incurrido la Sunat.
Por consiguiente, no corresponde emitir pronunciamiento sobre la pretensión en el proceso de amparo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO