Pleno. Sentencia 130/2024

EXP. N.° 03154-2022-PA/TC

LIMA

MARGARITA CATALINA BUSTIOS GALLO VIUDA DE REATEGUI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de abril de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Delgado Espinoza, abogado de doña Margarita Bustios Gallo viuda de Reategui, contra la resolución de fojas 353, de fecha 30 de abril de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de febrero de 2014, la recurrente interpone demanda de amparo[1] contra los jueces de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y la Procuraduría Pública del Poder Judicial, así como contra el Banco de la Nación en calidad de litisconsorte necesario, con el propósito de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 25 de julio de 2013, Casación 2170—2012 Lima[2], que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el Banco de la Nación; en consecuencia, casó la sentencia de vista, de fecha 13 de julio de 2011, y actuando en sede de instancia revocó la sentencia apelada de fecha 26 de abril de 2010, que declaró fundada la demanda en todos sus extremos; y, reformándola, declaró infundada la misma. Esto en el proceso que interpuso sobre pago de pensión de sobreviviente–viudez, al 100 % de la pensión percibida por el causante.

 

Sostiene que la resolución cuestionada vulnera sus derechos a la pensión y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en la medida en que la sala concluye que para fijar el monto de su pensión de sobrevivencia debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 27617, cuando el monto se debió fijar de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 20530, por ser la norma vigente a la fecha en la que se concedió la pensión a su cónyuge causante. Aduce que la sala suprema omite en su análisis el criterio establecido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 00005-2002-AI/TC (acumuladas), respecto a la interpretación del Decreto Ley 20530, conforme al cual el derecho a la pensión de sobreviviente es un derecho latente y se sujeta a las disposiciones establecidas en las normas vigentes a la fecha en que se otorgó la pensión de viudez. Remarca que el órgano jurisdiccional emplazado, contrariamente a lo establecido por el Tribunal Constitucional, no expone los fundamentos que justifiquen su decisión, y concluye que su derecho se originó recién con el fallecimiento de su esposo. Agrega que tampoco existe fundamento que le permita conocer las razones de por qué, a criterio de la sala suprema, su derecho a la pensión de sobreviviente no es un derecho latente que se origina al considerarse la pensión de cesantía.

 

El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 6, de fecha 4 de mayo de 2016[3], admite a trámite la demanda de amparo.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda[4] solicitando que se la declare infundada. Afirma que la Ley 27617 entró en vigencia el 2 de enero de 2002 y rigió hasta el 24 de abril de 2003, y estando a que la resolución administrativa mediante la cual se le otorgó a la recurrente la pensión de viudez, equivalente al 50 % de la pensión de cesantía que percibía el causante, se expidió bajo la vigencia de la precitada norma, dicho acto administrativo conserva su validez jurídica, por lo que los jueces supremos demandados no han incurrido en la infracción normativa al aplicar la Ley 27617.

 

Don Javier Arévalo Vela, en su condición de juez supremo titular de la Corte Suprema de Justicia de la República, contesta la demanda y solicita que se declare su improcedencia[5]. A su entender, de los hechos expuestos se advierte que se estaría pretendiendo desnaturalizar la finalidad de los procesos constitucionales, con el ánimo de suspender los efectos y alcances de las resoluciones en cuestión y generar un nuevo debate judicial.

 

Con fecha 15 de agosto de 2018, el Banco de la Nación contesta la demanda[6] y solicita que se la declare infundada. Sostiene que la resolución cuya nulidad se pretende, ha sido emitida con el debido sustento y previo análisis de las normas vigentes en materia pensionaria a la fecha en que la demandante obtuvo su derecho a percibir pensión de sobreviviente-viudez; por tanto, carece de sustento legal el reclamo efectuado.

 

El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante la Resolución 16, de fecha 25 de julio de 2019[7], declara infundada la demanda, por considerar que la resolución cuestionada ha sido emitida acorde al ordenamiento jurídico aplicable al caso, y se evidencia que se analizó y valoró la norma y las alegaciones de las partes conforme a ley. Agrega que la resolución casatoria se encuentra debidamente motivada y que no le corresponde al juzgado determinar o definir la norma aplicable al caso concreto, por cuanto dicha función está reservada a los jueces del proceso ordinario.

 

La Primera Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 30 de abril de 2021[8], confirma la apelada, por estimar que los hechos alegados en la demanda no satisfacen los presupuestos establecidos en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, ya que no se advierte manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En lo que al caso incumbe, cabe precisar que si bien es cierto que el artículo 45 del Código Procesal Constitucional vigente dispone actualmente que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme; también es cierto que la norma aplicable al presente caso es el segundo párrafo del artículo 44 del pretérito Código Procesal Constitucional, pues se encontraba vigente cuando fue presentada la demanda de autos. Así, la norma derogada establecía que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme y concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena que se cumpla lo decidido.

 

2.             No obstante, este Tribunal Constitucional dejó en claro que, tratándose de una resolución judicial que tenía la calidad de firme desde su expedición ‒pues contra la misma ya no procedía ningún otro recurso‒ y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento fuera a ser dispuesto a través de un subsiguiente acto procesal, el plazo que habilita la interposición del amparo debía computarse desde el día siguiente al de su notificación.

 

3.             Ahora bien, toda vez que la cuestionada resolución de fecha 25 de julio de 2013 era firme desde su expedición (pues resulta irrecurrible al tratarse de una decisión emitida en última instancia) y no contenía ningún mandato judicial que debiera cumplirse subsecuentemente (pues declaró fundado el recurso de casación, y actuando en sede de instancia revocó la sentencia apelada y, reformándola, la declaró infundada), el plazo que habilita la interposición del amparo en su contra debe computarse desde el día siguiente al de su notificación.

 

4.             Así, advirtiéndose que la citada resolución le fue notificada a la amparista en setiembre de 2013[9], a 25 de febrero de 2014, fecha en que fue promovido el amparo de autos, evidentemente había trascurrido en exceso el plazo hábil legamente previsto para hacerlo. Por tanto, la demanda deviene improcedente, por extemporánea.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

                    

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

 

 



[1] f. 42.

[2] f. 7.

[3] f. 158.

[4] f. 171.

[5] f. 187.

[6] f. 261.

[7] f. 288.

[8] f. 353.

[9] f. 210.