Sala Segunda. Sentencia 689/2024

EXP. N.º 03151-2023-PHC/TC

CUSCO

GABINO FRANCO PUMA, representado por ALFREDO FRANCO ANCHAYA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

                            

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Franco Anchaya a favor de don Gabino Franco Puma contra la resolución de fecha 3 de julio de 2023[1], expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Sala Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Delitos Ambientales, en adición de funciones Sala Liquidadora de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de abril de 2023, don Alfredo Franco Anchaya interpone demanda de habeas corpus[2] a favor de don Gabino Franco Puma contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial “A” de Cusco, señores Castelo Andía, Muñoz Blas y Núñez Orihuela; y contra los magistrados de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cusco, señores Álvarez Dueñas, Velásquez Cuentas y Ttito Quispe. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de los principios de interdicción de la arbitrariedad y legalidad procesal penal.  

 

El recurrente solicita que se declaren nulas i) la sentencia contenida en la Resolución 6, de fecha 20 de diciembre de 2018[3], que condenó al favorecido a la pena de cadena perpetua por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad; ii) la sentencia de vista, Resolución 13, de fecha 28 de mayo de 2019[4], que confirmó la sentencia condenatoria[5]; y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.

 

El recurrente cuestiona el valor probatorio otorgado al certificado médico legal por los demandados. Refiere que la menor agraviada sufría de una afección vaginal precedente al acto de la presunta violación sexual. De igual manera, cuestiona el criterio desarrollado por los magistrados emplazados para interpretar el dicho de la menor agraviada y de su madre, entre otros.

 

Añade que los magistrados demandados, al analizar la confrontación entre la versión del favorecido y la versión ofrecida por la menor agraviada, privilegian la de la menor, pues consideraron que esta es coherente y uniforme respecto de la agresión sufrida y con el resultado del certificado médico legal, sin tomar en cuenta la afección vaginal que la menor ya presentaba.

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante Resolución 1, de fecha 17 de abril de 2023, admite a trámite la demanda[6].

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial[7] se apersona al proceso, absuelve la demanda y solicita que sea declarada improcedente. Sostiene que el demandante no señala ni mucho menos sustenta de qué manera se habrían vulnerado el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso o el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales relativo a la defensa y la prueba; y que en ninguna parte de la demanda se expone cuál sería el vicio en la motivación de la resolución judicial o cuál sería la incongruencia en la motivación.

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 19 de mayo de 2023[8], declaró improcedente la demanda, por considerar que las resoluciones cuestionadas se encuentran motivadas, pues expresan las razones objetivas de hecho y de derecho que llevaron a tomar la decisión en el sentido resuelto. Respecto al alegato de que la premisa fáctica de la cual partió el colegiado es una premisa incompleta, haciendo alusión a la valoración de medios de prueba como la declaración de la madre de la menor agraviada, el certificado médico legal practicado a la menor agraviada, la evaluación psicológica de la menor, y que no se habría tomado en cuenta el sustento de que la menor tiene como antecedente un proceso infeccioso, el Juzgado estima que son aspectos valorativos, por lo que recuerda que el habeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, toda vez que esto es una atribución exclusiva de la judicatura ordinaria.

 

La Segunda Sala Penal de Apelaciones y Sala Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Delitos Ambientales, en adición de funciones Sala Liquidadora de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco, confirmó la apelada, por considerar que el recurrente cuestiona las sentencias emitidas en un proceso penal ordinario, alegando una indebida actuación y valoración de medios probatorios, principalmente,  y cuestiona la suficiencia probatoria de la versión incriminatoria de la menor agraviada, la que de acuerdo a su criterio no fue valorada de forma completa, pues no se tomó en cuenta el relato de la madre de la menor, según el cual curaba la parte íntima de la menor porque estaba en tratamiento por una afección urinaria, y que de haberse valorado dichos aspectos no se le habría hallado responsable al favorecido; empero todos estos argumentos son aspectos que evidencian que lo pretendido por el actor en el presente proceso constitucional es en realidad una revaluación de aquellos medios probatorios que fueron analizados en el proceso penal de violación sexual de menor de edad.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declaren nulas la sentencia, Resolución 6, de fecha 20 de diciembre de 2018, que condenó a don Gabino Franco Puma a la pena de cadena perpetua por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad; ii) la sentencia de vista, Resolución 13, de fecha 28 de mayo de 2019, que confirmó la sentencia condenatoria[9]; y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.

 

2.        Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de los principios de interdicción de la arbitrariedad y legalidad procesal penal. 

 

Análisis del caso concreto

 

3.        La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

4.        Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal, sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y que son materia de análisis de la judicatura ordinaria.

 

5.        En el presente caso, este Tribunal advierte que, aunque se invoca la vulneración de diversos derechos fundamentales, el cuestionamiento a las sentencias emitidas en el proceso penal ordinario seguido contra el favorecido se centra en una indebida valoración de medios probatorios, toda vez que, principalmente, se cuestiona la suficiencia probatoria de la versión incriminatoria de la menor agraviada, la que de acuerdo a su criterio no fue valorada de forma completa, pues no se tomó en cuenta el relato de la madre de la menor, en cuanto a que señaló que curaba la parte íntima de la menor porque estaba en tratamiento por una afección urinaria, ya que, de haberse tomado en cuenta la versión de la madre, el favorecido no habría sido encontrado responsable del delito imputado. Como se aprecia, estos argumentos ponen de manifiesto que lo pretendido por el actor es en realidad una revaluación de de los medios probatorios que sustentan la condena del favorecido. Sin embargo, dichos alegatos, relacionados con la valoración de los medios probatorios y los argumentos de inocencia, deben ser analizados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.

 

6.        Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE OCHOA CARDICH

 

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia de mayoría, que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

S.

 

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

 

       Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:

 

  1. En el presente caso, se solicita la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 6, de fecha 20 de diciembre de 2018, que condenó a don Gabino Franco Puma a la pena de cadena perpetua por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad; y ii) la sentencia de vista, Resolución 13, de fecha 28 de mayo de 2019, que confirmó la sentencia condenatoria[10].

 

  1. Para tal efecto, alega la presunta vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de los principios de interdicción de la arbitrariedad y legalidad procesal penal. 
  2. Al respecto, considero que tratándose de una sentencia penal con cadena perpetua, los cuestionamientos formulados por el recurrente revisten relevancia constitucional.
  3. Conforme a lo expuesto, el presente caso merece un pronunciamiento previa audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente a la defensa del demandante solo abona en el rechazo al sistema legal y no pacificamos el ordenamiento jurídico. Es pertinente otorgar a los actores las condiciones que se requieran sobre todo en casos de relevancia social, complejidad, nivel de la pena, entre otros criterios que el Colegiado debe tomar en consideración.
  4. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

S.

GUTIÉRREZ TICSE 



[1] Foja 143 del expediente.

[2] Foja 2 del expediente.

[3] Foja 36 del expediente.

[4] Foja 18 del expediente.

[5] Expediente 05587-2018-71-1001-JR-PE-01

[6] La Resolución 1, de fecha 17 de abril de 2023, no obra en autos. Sin embargo, a fojas 30 y 32 del expediente se hace referencia a ella.

[7] Foja 75 del expediente.

[8] Foja 106 del expediente.

[9] Expediente 05587-2018-71-1001-JR-PE-01.

[10] Expediente 05587-2018-71-1001-JR-PE-01.