Sala Segunda. Sentencia 689/2024
EXP. N.º 03151-2023-PHC/TC
CUSCO
GABINO
FRANCO PUMA, representado por ALFREDO FRANCO ANCHAYA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Alfredo Franco Anchaya a favor de don Gabino Franco Puma contra
la resolución de fecha 3 de julio de 2023[1],
expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Sala Especializada en
Delitos de Corrupción de Funcionarios, Delitos Ambientales, en adición de
funciones Sala Liquidadora de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco,
que declaró improcedente la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de abril de 2023, don Alfredo Franco Anchaya
interpone demanda de habeas corpus[2] a favor de don Gabino Franco Puma contra los jueces del
Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial “A” de Cusco, señores Castelo Andía,
Muñoz Blas y Núñez Orihuela; y contra los magistrados de la Segunda Sala Penal
de la Corte Superior de Justicia de Cusco, señores Álvarez Dueñas, Velásquez
Cuentas y Ttito Quispe. Alega la vulneración de los derechos a la tutela
procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y de los principios de interdicción de la arbitrariedad
y legalidad procesal penal.
El recurrente solicita que se declaren nulas i) la sentencia contenida en
la Resolución 6, de fecha 20 de diciembre de 2018[3],
que condenó al favorecido a la pena de cadena perpetua por la comisión del
delito de violación sexual de menor de edad; ii) la sentencia de vista, Resolución
13, de fecha 28 de mayo de 2019[4],
que confirmó la sentencia condenatoria[5];
y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.
El recurrente cuestiona el valor probatorio otorgado al certificado médico legal por los demandados. Refiere que la menor agraviada sufría de una afección vaginal precedente al acto de la presunta violación sexual. De igual manera, cuestiona el criterio desarrollado por los magistrados emplazados para interpretar el dicho de la menor agraviada y de su madre, entre otros.
Añade
que los magistrados demandados, al analizar la confrontación entre la versión
del favorecido y la versión ofrecida por la menor agraviada, privilegian la de
la menor, pues consideraron que esta es coherente y uniforme respecto de la
agresión sufrida y con el resultado del certificado médico legal, sin tomar en
cuenta la afección vaginal que la menor ya
presentaba.
El Segundo Juzgado de
Investigación Preparatoria de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco,
mediante Resolución 1, de fecha 17 de abril de 2023, admite a trámite la
demanda[6].
El procurador público a
cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial[7]
se apersona al proceso, absuelve la demanda y solicita que sea declarada
improcedente. Sostiene que el demandante no señala ni mucho menos sustenta de
qué manera se habrían vulnerado el contenido constitucionalmente protegido del
derecho al debido proceso o el derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales relativo a la defensa y la prueba; y que en ninguna
parte de la demanda se expone cuál sería el vicio en la motivación de la resolución
judicial o cuál sería la incongruencia en la motivación.
El Segundo Juzgado de
Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante sentencia,
Resolución 5, de fecha 19 de mayo de 2023[8],
declaró improcedente la demanda, por considerar que las resoluciones
cuestionadas se encuentran motivadas, pues expresan las razones objetivas de
hecho y de derecho que llevaron a tomar la decisión en el sentido resuelto. Respecto
al alegato de que la premisa fáctica de la cual partió el colegiado es una
premisa incompleta, haciendo alusión a la valoración de medios de prueba como
la declaración de la madre de la menor agraviada, el certificado médico legal
practicado a la menor agraviada, la evaluación psicológica de la menor, y que
no se habría tomado en cuenta el sustento de que la menor tiene como
antecedente un proceso infeccioso, el Juzgado estima que son aspectos
valorativos, por lo que recuerda que el habeas
corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración
de los medios de prueba, toda vez que esto es una atribución exclusiva de la
judicatura ordinaria.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones y Sala Especializada
en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Delitos Ambientales, en adición de
funciones Sala Liquidadora de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco, confirmó
la apelada, por considerar que el recurrente cuestiona las sentencias emitidas
en un proceso penal ordinario, alegando una indebida actuación y valoración de
medios probatorios, principalmente, y cuestiona
la suficiencia probatoria de la versión incriminatoria de la menor agraviada,
la que de acuerdo a su criterio no fue valorada de forma completa, pues no se
tomó en cuenta el relato de la madre de la menor, según el cual curaba la parte
íntima de la menor porque estaba en tratamiento por una afección urinaria, y que
de haberse valorado dichos aspectos no se le habría hallado responsable al
favorecido; empero todos estos argumentos son aspectos que evidencian que lo
pretendido por el actor en el presente proceso constitucional es en realidad
una revaluación de aquellos medios probatorios que fueron analizados en el
proceso penal de violación sexual de menor de edad.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto
de la demanda es que se declaren nulas la sentencia, Resolución 6, de fecha 20 de
diciembre de 2018, que condenó a don Gabino Franco Puma a la pena de cadena
perpetua por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad; ii)
la sentencia de vista, Resolución 13, de fecha 28 de mayo de 2019, que confirmó
la sentencia condenatoria[9];
y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.
2.
Se alega la vulneración de los derechos a la tutela
procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y de los principios de interdicción de la arbitrariedad
y legalidad procesal penal.
Análisis del
caso concreto
3.
La
Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que
mediante el habeas corpus se protege
tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no
cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a
los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela,
pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados
vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus.
4.
Este
Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche
penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un
determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, la
valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como la determinación del quantum de la pena llevada
a cabo dentro del marco legal, sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al
contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y que
son materia de análisis de la judicatura ordinaria.
5.
En el presente caso, este
Tribunal advierte que, aunque se invoca la vulneración de diversos derechos
fundamentales, el cuestionamiento a las sentencias emitidas en el proceso
penal ordinario seguido contra el favorecido se centra en una indebida
valoración de medios probatorios, toda vez que, principalmente, se cuestiona la
suficiencia probatoria de la versión incriminatoria de la menor agraviada, la
que de acuerdo a su criterio no fue valorada de forma completa, pues no se tomó
en cuenta el relato de la madre de la menor, en cuanto a que señaló que curaba
la parte íntima de la menor porque estaba en tratamiento por una afección
urinaria, ya que, de haberse tomado en cuenta la versión de la madre, el
favorecido no habría sido encontrado responsable del delito imputado. Como se
aprecia, estos argumentos ponen de manifiesto que lo pretendido por el actor es
en realidad una revaluación de de los medios probatorios que sustentan la
condena del favorecido. Sin embargo, dichos alegatos, relacionados con la valoración de los
medios probatorios y los argumentos de inocencia, deben ser analizados por la
judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal
Constitucional.
6.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido
constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7,
inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA
CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE OCHOA CARDICH
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo
sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la
ponencia de mayoría, que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de
mis colegas, emito el presente voto singular. Las razones las sustento en los
siguientes fundamentos:
Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
GUTIÉRREZ
TICSE
[1] Foja 143 del expediente.
[2] Foja 2 del expediente.
[3] Foja 36 del expediente.
[4] Foja 18 del expediente.
[5] Expediente
05587-2018-71-1001-JR-PE-01
[6] La Resolución 1, de fecha 17 de abril de 2023, no obra en autos.
Sin embargo, a fojas 30 y 32 del expediente se hace referencia a ella.
[7] Foja 75 del expediente.
[8] Foja 106 del expediente.
[9] Expediente
05587-2018-71-1001-JR-PE-01.
[10] Expediente 05587-2018-71-1001-JR-PE-01.