Sala Segunda. Sentencia 0020/2024
EXP. N.° 03146-2023-PHC/TC
HUÁNUCO
YORDAN DEYVIS GUTIÉRREZ ZEVALLOS,
representado por LENNY R. REYMUNDO
ROMERO - ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la
presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse
emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes
firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Ticona Castro, abogado de don Yordan Deyvis Gutiérrez Zevallos, contra la resolución[1] de fecha 20 de junio de 2023, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de enero de 2023, don Lenny R. Reymundo Romero interpone demanda de habeas corpus[2] a favor de don Yordan Deyvis Gutiérrez
Zevallos contra el procurador público del Poder Judicial. Denuncia
la vulneración de los derechos a la prueba, a la imputación necesaria y al
principio de proporcionalidad de la pena.
Solicita que se declare la nulidad de la
Sentencia 095-2019[3], Resolución 3, de fecha
12 de julio de 2019, y de la sentencia de vista[4], Resolución 28, de fecha
13 de noviembre de 2020, mediante las cuales el Juzgado Penal Colegiado
Supraprovincial de Huánuco y la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior
de Justicia de Huánuco condenaron al favorecido a quince años de pena privativa
de la libertad como autor del delito de favorecimiento al tráfico ilícito de
drogas agravado[5]; y que, consecuentemente,
se ordene su inmediata libertad.
Alega
que en la investigación y el proceso incoado el Ministerio Público no pudo
sostener que los diálogos de mensajería entre el beneficiario y sus
interlocutores no hayan sido adulterados y que no ha determinado la identidad
de los interlocutores a fin de señalar la certeza de ellos. Afirma que a lo
largo de todo el proceso el favorecido ha aseverado que el teléfono no le
pertenece; que no existe registro del levantamiento de las comunicaciones entre
los intervinientes a fin de una verdadera identificación de estos y que, si
bien se indica a la interviniente de nombre Cesi,
quien sería su hermana, no se pudo acreditar que ella fuese titular de un
número de teléfono celular.
Asevera
que el acta de deslacrado de dos sobres manila, la lectura
de memoria de teléfono celular, la incautación y el lacrado, así como el acta
de deslacrado de un sobre manila, ampliación de lectura de memoria de teléfono
celular e incautación y lacrado, con sus respectivas tomas fotográficas, son
pruebas irregulares. Refiere que la redacción del acta de intervención policial
es importante, ya que no efectuarla correctamente puede llevar a la condena de
un inocente o la absolución de un culpable. Afirma que de la investigación se
puede acreditar que el celular marca Samsung J2 pertenece al beneficiario,
cuando dicho acto de investigación únicamente estaba determinado para la
extracción de información de los objetos incautados.
Señala que en la R.N. 1044-2019-Ayacucho la Corte Suprema de Justicia de la República hizo precisión respecto de la mala práctica que realizan el Ministerio Público y la Policía Nacional al momento de redactar las actas, que, pese a tener determinada finalidad, incorporan información que debe acopiarse en otro acto de investigación. En el caso, el Ministerio Público no ha señalado de manera clara la intervención de cada uno de los participantes ni el periodo de tiempo que supuestamente vendrían desarrollando el tipo penal materia de condena.
Alega que a tenor de las
conversaciones por mensaje el órgano jurisdiccional no analizó si alguna de
ellas se relaciona con actos concretos materializados o no consumados, por lo
que, en el peor de los casos, nos encontraríamos ante el tipo penal de conspiración
al tráfico, más aún si no se pudo identificar de manera fehaciente al otro
interviniente en la conversación. Aduce que los
quince años de pena que le impuso la judicatura ordinaria al beneficiario vulnera
el principio de proporcionalidad, puesto que contaba veintidós años de edad y
se encontraba estudiando en la universidad, circunstancias que tienen que ser
analizadas por la judicatura constitucional.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente Especializado en Delitos Aduaneros, Tributarios, de
Mercado y Ambientales de Huánuco, mediante la Resolución 1[6],
de fecha 23 de enero de 2023, admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas
corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la
demanda sea declarada improcedente[7].
Expresa que los fundamentos de la demanda no denotan
afectación alguna susceptible de ser revisada en sede constitucional, sino que
buscan desvalorar diversas pruebas actuadas durante el juicio oral, como son
las conversaciones vía mensajes entre coimputados,
sin que se evidencie la vulneración de los derechos
al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, menos aún la vulneración
directa y concreta del derecho a la libertad personal.
De otro lado, con fecha 23 de febrero de 2023, se recabó la toma de dicho del beneficiario Yordan Deyvis Gutiérrez Zevallos[8]. Señala que la sentencia fue deliberada en puros indicios y percepción, pues sin fundamento se le imputó el delito de tráfico ilícito de drogas agravado, pese a que se abrió investigación por el supuesto de microcomercialización de drogas, en tanto que no se hizo referencia a los periodos en los que pudo vender o microcomercializar la droga. Arguye que ante la jurisdicción ordinaria no se pudo defender de la prueba ineficaz, errónea y con falta de credibilidad de su existencia, pues las únicas pruebas para sentenciarlo son pantallazos de supuestamente una venta de drogas, lo cual no es suficiente, más aún si no han podido indicar quiénes fueron los interlocutores de los mensajes.
Afirma que los mensajes electrónicos
deben pasar peritaje, pues cómo se podría resolver una conversación entre dos
personas si no se encuentra al otro interlocutor. Aduce que los mensajes
electrónicos carecen de fiabilidad por ser manipulables; que no se trajo a los
interlocutores para un contradictorio, por lo que esos mensajes aluden a una
prueba que nunca fue sometida a contradictorio, y que el recurso de casación
que presentaron no fue admitido porque su defensa no fundamentó el agravio del
recurso.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente Especializado en Delitos Aduaneros, Tributarios, de Mercado y Ambientales de Huánuco, mediante sentencia[9], Resolución 9, de fecha 21 de marzo de 2023, declaró improcedente la demanda. Estima que las sentencias cuestionadas contienen un razonamiento pleno de todos los argumentos que esgrime el accionante, pues existe una motivación suficiente que refiere a un razonamiento lógico y coherente en relación con el debate de la responsabilidad penal del beneficiario. Sin embargo, lo que pretende la demanda es la revaloración de medios probatorios y su suficiencia.
Indica que los cuestionamientos respecto de la imputación necesaria fueron dilucidados en la vía ordinaria de manera clara y expresa, pues se señaló el tiempo, la participación y el tipo penal que cuestiona el accionante; y que, no obstante ello, lo que realmente pretende el accionante es cuestionar las valoraciones probatorias, las actuaciones y la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, discusión que no corresponde a la vía constitucional. Agrega que la demanda también pretende que se analice las circunstancias que dieron lugar a la determinación de la pena en referencia a la edad y condición de estudiante del beneficiario. Sin embargo, la vía constitucional no es instancia del proceso ordinario.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. Precisa que los argumentos de la demanda tienen como finalidad buscar el reexamen de lo decidido y cuestionar materias que incluyen elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, tales como la valoración de las pruebas, la calificación jurídica y la determinación judicial de la pena, lo cual no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal al ser competencia de la judicatura ordinaria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia 095-2019, Resolución 3, de fecha 12 de julio de 2019, y de la sentencia de vista, Resolución 28, de fecha 13 de noviembre de 2020, mediante las cuales don Yordan Deyvis Gutiérrez Zevallos fue condenado a quince años de pena privativa de la libertad como autor del delito de favorecimiento al tráfico ilícito de drogas agravado[10]; y que, consecuentemente, se ordene su inmediata libertad.
2. Se invoca la vulneración de los derechos a la prueba, a la imputación necesaria y al principio de proporcionalidad de la pena.
Análisis del caso
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta al derecho a la libertad personal o a sus derechos constitucionales conexos.
4. Al respecto, la controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
5. En el caso de autos, este Tribunal Constitucional aprecia que, pretextando la vulneración de derechos constitucionales invocados, lo que en realidad pretende la demanda es que se lleve a cabo el reexamen de las resoluciones judiciales cuestionadas con alegatos que sustancialmente se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, tales como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, la aplicación o inaplicación de los acuerdos plenarios y criterios jurisprudenciales del Poder Judicial, la subsunción de la conducta del proceso en un determinado tipo penal, así como la graduación de la pena dentro del marco legal establecido relacionado con las particularidades del caso penal y las condiciones personales del imputado.
6. En efecto, la demanda básicamente aduce que no se sustentó que los diálogos de mensajería entre el beneficiario y sus interlocutores no hayan sido adulterados, ni se determinó la identidad de los interlocutores a fin de establecer su certeza; que a lo largo del proceso ha manifestado que el teléfono no le pertenece; que no existe registro del levantamiento de las comunicaciones entre los intervinientes; y que no se pudo acreditar que la interviniente de nombre Cesi fuese titular de un número de teléfono celular.
7. Asimismo, la demanda aduce que las actas de deslacrado son pruebas irregulares; que mediante la R.N. 1044-2019-Ayacucho la Corte Suprema de Justicia de la República precisó la mala práctica fiscal y policial al momento de redactar las actas en las que incorporan información que no son la finalidad de la investigación; que el caso imputado al beneficiario estaría relacionado con el tipo penal de conspiración al tráfico; y que se debe analizar que el favorecido tenía veintidós años de edad y que se encontraba estudiando en la universidad, todo ello en relación a los quince años de pena que le impuso la judicatura penal ordinaria.
8. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, máxime si de autos no se acredita que antes de interponerse la demanda se hayan agotado los recursos internos previstos al interior del proceso penal a efectos de cuestionar la sentencia penal de vista y recibir pronunciamiento por parte de la instancia suprema vía el recurso de casación.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba, además de expresar argumentos adicionales que paso a detallar:
1.
Si
bien coincidimos con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo
manifestado en el fundamento 5, en donde se afirma que no le compete a la
jurisdicción constitucional conocer agravios que guarden relación con la
valoración probatoria.
2. Disiento porque una improcedencia sustentada exclusivamente en una supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone al art. 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho “a probar”.
3. En virtud de lo manifestado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario que invoque tutela constitucional deben ser analizados exhaustivamente para determinar si hay razones o no para controlar el aludido derecho “a probar” y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa.
4. De acuerdo con los fundamentos fácticos de la presente demanda, mediante sentencia de fecha 12 de julio de 2019, los magistrados del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huánuco condenaron al favorecido Yordan Deyvis Gutiérrez Zevallos como autor del delito de favorecimiento al tráfico ilícito de drogas agravado, por lo que le impusieron quince años de pena privativa de la libertad. Dicha decisión, mediante sentencia de vista, de fecha 13 de noviembre del 2020, fue confirmada en todos sus extremos por los magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco.
5.
Afirma
que durante la investigación y el proceso penal incoado, el Ministerio Público
no ha podido demostrar que a) los
diálogos de mensajería entre el beneficiario y sus interlocutores “no hayan
sido adulterados”; b) no se ha determinado la identidad de los
interlocutores de los referidos mensajes, a fin de señalar la certeza de ellos;
c) a lo largo de todo el proceso el favorecido ha aseverado que
el teléfono celular dubitado no le pertenece; d) no existe un registro
del levantamiento de las comunicaciones entre los intervinientes, a fin de realizar
una verdadera identificación de estos; y que e) si bien se indica que la
interviniente de nombre Cesi sería su hermana, no se ha
podido acreditar que ella haya sido la titular de un número de teléfono celular.
6.
Asimismo,
asevera que el acta de deslacrado
de dos sobres manila, la lectura de memoria de teléfono celular, la incautación
y el lacrado, así como el acta de deslacrado de un
sobre manila, ampliación de lectura de memoria de teléfono celular e
incautación y lacrado, con sus respectivas tomas fotográficas, son “pruebas
irregulares”, porque considera que dicho acto de investigación estaba
determinado únicamente a la extracción de información de los objetos incautados,
no a que se afirme que de la investigación realizada se puede acreditar que el
celular marca Samsung J2 pertenece al beneficiario, y que tampoco se ha
señalado de manera clara la
intervención de cada uno de los participantes ni el
periodo de tiempo que supuestamente estos vendrían desarrollando el tipo penal
materia de condena.
7.
Finalmente, alega que, a
tenor de las conversaciones por mensaje, el órgano jurisdiccional no analizó si
alguna de estas se relaciona con actos concretos materializados o no consumados
de tráfico ilícito de drogas, por lo que, en el peor de los casos, nos
encontraríamos ante el tipo penal de conspiración para el tráfico ilícito de
drogas, más aún si se considera que no se pudo identificar de manera fehaciente
al otro interviniente en la conversación (por mensaje), y que los quince años
de pena privativa de la libertad que la judicatura ordinaria impuso al
beneficiario vulnera el principio de proporcionalidad, puesto que contaba 22
años de edad y se encontraba estudiando en la universidad, circunstancias que
tienen que ser analizadas por la judicatura constitucional.
8.
De lo
expuesto se infiere que los fundamentos de la demanda del beneficiario están
dirigidos fundamentalmente a cuestionar dos aspectos procesales: a)
el procedimiento de extracción de la información de la memoria del celular
Samsung J2 incautado; y b) la valoración por parte de los magistrados
demandados del contenido de los mensajes entre el beneficiario y sus
interlocutores, así como la no realización de un peritaje a fin de determinar
que estos “no hayan sido adulterados”, debido a que no se ha identificado a los
interlocutores de los referidos mensajes, ni considerado su dicho, respecto a
que el teléfono celular no le pertenece. Agrega que no existe un registro del
levantamiento de las comunicaciones entre los intervinientes, que habría
servido para identificarlos y que tampoco se ha acreditado que su hermana de
nombre Cesi haya sido la titular de un número de
teléfono celular.
9.
Conforme
lo ha precisado la jurisprudencia española, la simple extracción de los números
telefónicos de contacto de la memoria de un teléfono celular no constituye una
violación del secreto de las comunicaciones, sino en todo caso una afectación
al derecho a la intimidad de la persona tutelable a través del amparo, cuya
actuación precisa de una habilitación legal, así como el respeto del principio
de proporcionalidad, pues en este caso el teléfono móvil cumple las funciones
de una agenda electrónica, y no de un aparato de transmisión del pensamiento ([11]).
Así, en este extremo no se aprecia que los jueces demandados hayan vulnerado el
derecho constitucional al secreto de las comunicaciones conexo al de libertad que
implícitamente reclama el beneficiario, por lo que la demanda deviene
improcedente.
10.
En
relación con el segundo extremo de la demanda, se advierte que está dirigido
fundamentalmente a cuestionar el proceso de valoración del contenido de los
mensajes entre el beneficiario y sus interlocutores por parte de los magistrados
demandados, la no realización de un peritaje de los referidos mensajes, la no
identificación de los interlocutores, ni la titularidad del teléfono celular
(afirma que no le pertenece), es decir, con aspectos de carácter netamente
procesal cuya actuación y valoración, en este caso concreto, no es de competencia de la jurisdicción constitucional,
sino de la jurisdicción ordinaria, lo que no obsta para que reiteremos nuestra
posición procesal constitucional contraria a la existencia de una supuesta “indemnidad probatoria judicial”.
11.
Por
lo expuesto, voto a favor de que se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
[1] Foja 294 del
expediente.
[2] Foja 106 del
expediente.
[3] Foja 1 del
expediente.
[4] Foja 95 del
expediente.
[5] Expediente 0025-2018-76-1201-JR-PE-01 /
00025-2018-76-1201-JR-PE-04.
[6] Foja 125 del
expediente.
[7] Foja 134 del
expediente.
[8] Foja 167 del
expediente.
[9] Foja 187 del
expediente.
[10] Expediente 0025-2018-76-1201-JR-PE-01 /
00025-2018-76-1201-JR-PE-04.
[11] En este sentido, SSTS Nº 1273-2009, de
fecha 17 de diciembre, SSTS Nº 1397-2005, de fecha 30
de noviembre; y STS Nº 112-2007, de fecha 16 de
febrero.