Sala Segunda. Sentencia 0020/2024

 

EXP. N.° 03146-2023-PHC/TC

HUÁNUCO

YORDAN DEYVIS GUTIÉRREZ ZEVALLOS,

representado por LENNY R. REYMUNDO

ROMERO - ABOGADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Ticona Castro, abogado de don Yordan Deyvis Gutiérrez Zevallos, contra la resolución[1] de fecha 20 de junio de 2023, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de enero de 2023, don Lenny R. Reymundo Romero interpone demanda de habeas corpus[2] a favor de don Yordan Deyvis Gutiérrez Zevallos contra el procurador público del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la prueba, a la imputación necesaria y al principio de proporcionalidad de la pena.

 

Solicita que se declare la nulidad de la Sentencia 095-2019[3], Resolución 3, de fecha 12 de julio de 2019, y de la sentencia de vista[4], Resolución 28, de fecha 13 de noviembre de 2020, mediante las cuales el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huánuco y la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco condenaron al favorecido a quince años de pena privativa de la libertad como autor del delito de favorecimiento al tráfico ilícito de drogas agravado[5]; y que, consecuentemente, se ordene su inmediata libertad.

 

Alega que en la investigación y el proceso incoado el Ministerio Público no pudo sostener que los diálogos de mensajería entre el beneficiario y sus interlocutores no hayan sido adulterados y que no ha determinado la identidad de los interlocutores a fin de señalar la certeza de ellos. Afirma que a lo largo de todo el proceso el favorecido ha aseverado que el teléfono no le pertenece; que no existe registro del levantamiento de las comunicaciones entre los intervinientes a fin de una verdadera identificación de estos y que, si bien se indica a la interviniente de nombre Cesi, quien sería su hermana, no se pudo acreditar que ella fuese titular de un número de teléfono celular.

 

Asevera que el acta de deslacrado de dos sobres manila, la lectura de memoria de teléfono celular, la incautación y el lacrado, así como el acta de deslacrado de un sobre manila, ampliación de lectura de memoria de teléfono celular e incautación y lacrado, con sus respectivas tomas fotográficas, son pruebas irregulares. Refiere que la redacción del acta de intervención policial es importante, ya que no efectuarla correctamente puede llevar a la condena de un inocente o la absolución de un culpable. Afirma que de la investigación se puede acreditar que el celular marca Samsung J2 pertenece al beneficiario, cuando dicho acto de investigación únicamente estaba determinado para la extracción de información de los objetos incautados.

 

Señala que en la R.N. 1044-2019-Ayacucho la Corte Suprema de Justicia de la República hizo precisión respecto de la mala práctica que realizan el Ministerio Público y la Policía Nacional al momento de redactar las actas, que, pese a tener determinada finalidad, incorporan información que debe acopiarse en otro acto de investigación. En el caso, el Ministerio Público no ha señalado de manera clara la intervención de cada uno de los participantes ni el periodo de tiempo que supuestamente vendrían desarrollando el tipo penal materia de condena.

 

Alega que a tenor de las conversaciones por mensaje el órgano jurisdiccional no analizó si alguna de ellas se relaciona con actos concretos materializados o no consumados, por lo que, en el peor de los casos, nos encontraríamos ante el tipo penal de conspiración al tráfico, más aún si no se pudo identificar de manera fehaciente al otro interviniente en la conversación. Aduce que los quince años de pena que le impuso la judicatura ordinaria al beneficiario vulnera el principio de proporcionalidad, puesto que contaba veintidós años de edad y se encontraba estudiando en la universidad, circunstancias que tienen que ser analizadas por la judicatura constitucional.

 

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente Especializado en Delitos Aduaneros, Tributarios, de Mercado y Ambientales de Huánuco, mediante la Resolución 1[6], de fecha 23 de enero de 2023, admite a trámite la demanda.

 

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente[7]. Expresa que los fundamentos de la demanda no denotan afectación alguna susceptible de ser revisada en sede constitucional, sino que buscan desvalorar diversas pruebas actuadas durante el juicio oral, como son las conversaciones vía mensajes entre coimputados, sin que se evidencie la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, menos aún la vulneración directa y concreta del derecho a la libertad personal.

 

De otro lado, con fecha 23 de febrero de 2023, se recabó la toma de dicho del beneficiario Yordan Deyvis Gutiérrez Zevallos[8]. Señala que la sentencia fue deliberada en puros indicios y percepción, pues sin fundamento se le imputó el delito de tráfico ilícito de drogas agravado, pese a que se abrió investigación por el supuesto de microcomercialización de drogas, en tanto que no se hizo referencia a los periodos en los que pudo vender o microcomercializar la droga. Arguye que ante la jurisdicción ordinaria no se pudo defender de la prueba ineficaz, errónea y con falta de credibilidad de su existencia, pues las únicas pruebas para sentenciarlo son pantallazos de supuestamente una venta de drogas, lo cual no es suficiente, más aún si no han podido indicar quiénes fueron los interlocutores de los mensajes.

 

Afirma que los mensajes electrónicos deben pasar peritaje, pues cómo se podría resolver una conversación entre dos personas si no se encuentra al otro interlocutor. Aduce que los mensajes electrónicos carecen de fiabilidad por ser manipulables; que no se trajo a los interlocutores para un contradictorio, por lo que esos mensajes aluden a una prueba que nunca fue sometida a contradictorio, y que el recurso de casación que presentaron no fue admitido porque su defensa no fundamentó el agravio del recurso.

 

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente Especializado en Delitos Aduaneros, Tributarios, de Mercado y Ambientales de Huánuco, mediante sentencia[9], Resolución 9, de fecha 21 de marzo de 2023, declaró improcedente la demanda. Estima que las sentencias cuestionadas contienen un razonamiento pleno de todos los argumentos que esgrime el accionante, pues existe una motivación suficiente que refiere a un razonamiento lógico y coherente en relación con el debate de la responsabilidad penal del beneficiario. Sin embargo, lo que pretende la demanda es la revaloración de medios probatorios y su suficiencia.

 

Indica que los cuestionamientos respecto de la imputación necesaria fueron dilucidados en la vía ordinaria de manera clara y expresa, pues se señaló el tiempo, la participación y el tipo penal que cuestiona el accionante; y que, no obstante ello, lo que realmente pretende el accionante es cuestionar las valoraciones probatorias, las actuaciones y la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, discusión que no corresponde a la vía constitucional. Agrega que la demanda también pretende que se analice las circunstancias que dieron lugar a la determinación de la pena en referencia a la edad y condición de estudiante del beneficiario. Sin embargo, la vía constitucional no es instancia del proceso ordinario.

 

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. Precisa que los argumentos de la demanda tienen como finalidad buscar el reexamen de lo decidido y cuestionar materias que incluyen elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, tales como la valoración de las pruebas, la calificación jurídica y la determinación judicial de la pena, lo cual no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal al ser competencia de la judicatura ordinaria.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia 095-2019, Resolución 3, de fecha 12 de julio de 2019, y de la sentencia de vista, Resolución 28, de fecha 13 de noviembre de 2020, mediante las cuales don Yordan Deyvis Gutiérrez Zevallos fue condenado a quince años de pena privativa de la libertad como autor del delito de favorecimiento al tráfico ilícito de drogas agravado[10]; y que, consecuentemente, se ordene su inmediata libertad.

 

2.        Se invoca la vulneración de los derechos a la prueba, a la imputación necesaria y al principio de proporcionalidad de la pena.

 

Análisis del caso

 

3.        La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta al derecho a la libertad personal o a sus derechos constitucionales conexos.

 

4.        Al respecto, la controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

5.        En el caso de autos, este Tribunal Constitucional aprecia que, pretextando la vulneración de derechos constitucionales invocados, lo que en realidad pretende la demanda es que se lleve a cabo el reexamen de las resoluciones judiciales cuestionadas con alegatos que sustancialmente se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, tales como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, la aplicación o inaplicación de los acuerdos plenarios y criterios jurisprudenciales del Poder Judicial, la subsunción de la conducta del proceso en un determinado tipo penal, así como la graduación de la pena dentro del marco legal establecido relacionado con las particularidades del caso penal y las condiciones personales del imputado.

 

6.        En efecto, la demanda básicamente aduce que no se sustentó que los diálogos de mensajería entre el beneficiario y sus interlocutores no hayan sido adulterados, ni se determinó la identidad de los interlocutores a fin de establecer su certeza; que a lo largo del proceso ha manifestado que el teléfono no le pertenece; que no existe registro del levantamiento de las comunicaciones entre los intervinientes; y que no se pudo acreditar que la interviniente  de nombre Cesi fuese titular de un número de teléfono celular.

 

7.        Asimismo, la demanda aduce que las actas de deslacrado son pruebas irregulares; que mediante la R.N. 1044-2019-Ayacucho la Corte Suprema de Justicia de la República precisó la mala práctica fiscal y policial al momento de redactar las actas en las que incorporan información que no son la finalidad de la investigación; que el caso imputado al beneficiario estaría relacionado con el tipo penal de conspiración al tráfico; y que se debe analizar que el favorecido tenía veintidós años de edad y que se encontraba estudiando en la universidad, todo ello en relación a los quince años de pena que le impuso la judicatura penal ordinaria.

 

8.        Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, máxime si de autos no se acredita que antes de interponerse la demanda se hayan agotado los recursos internos previstos al interior del proceso penal a efectos de cuestionar la sentencia penal de vista y recibir pronunciamiento por parte de la instancia suprema vía el recurso de casación.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

 

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba, además de expresar argumentos adicionales que paso a detallar:

 

1.        Si bien coincidimos con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo manifestado en el fundamento 5, en donde se afirma que no le compete a la jurisdicción constitucional conocer agravios que guarden relación con la valoración probatoria.  

 

2.        Disiento porque una improcedencia sustentada exclusivamente en una supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone al art. 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho “a probar”.

 

3.        En virtud de lo manifestado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario que invoque tutela constitucional deben ser analizados exhaustivamente para determinar si hay razones o no para controlar el aludido derecho “a probar” y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa.

 

4.        De acuerdo con los fundamentos fácticos de la presente demanda, mediante sentencia de fecha 12 de julio de 2019, los magistrados del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huánuco condenaron al favorecido Yordan Deyvis Gutiérrez Zevallos como autor del delito de favorecimiento al tráfico ilícito de drogas agravado, por lo que le impusieron quince años de pena privativa de la libertad. Dicha decisión, mediante sentencia de vista, de fecha 13 de noviembre del 2020, fue confirmada en todos sus extremos por los magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco.

 

5.        Afirma que durante la investigación y el proceso penal incoado, el Ministerio Público no ha podido demostrar que a) los diálogos de mensajería entre el beneficiario y sus interlocutores “no hayan sido adulterados”; b) no se ha determinado la identidad de los interlocutores de los referidos mensajes, a fin de señalar la certeza de ellos; c) a lo largo de todo el proceso el favorecido ha aseverado que el teléfono celular dubitado no le pertenece; d) no existe un registro del levantamiento de las comunicaciones entre los intervinientes, a fin de realizar una verdadera identificación de estos; y que e) si bien se indica que la interviniente de nombre Cesi sería su hermana, no se ha podido acreditar que ella haya sido la  titular de un número de teléfono celular.

 

6.        Asimismo, asevera que el acta de deslacrado de dos sobres manila, la lectura de memoria de teléfono celular, la incautación y el lacrado, así como el acta de deslacrado de un sobre manila, ampliación de lectura de memoria de teléfono celular e incautación y lacrado, con sus respectivas tomas fotográficas, son “pruebas irregulares”, porque considera que dicho acto de investigación estaba determinado únicamente a la extracción de información de los objetos incautados, no a que se afirme que de la investigación realizada se puede acreditar que el celular marca Samsung J2 pertenece al beneficiario, y que tampoco se ha señalado de manera clara la intervención de cada uno de los participantes ni el periodo de tiempo que supuestamente estos vendrían desarrollando el tipo penal materia de condena.

 

7.        Finalmente, alega que, a tenor de las conversaciones por mensaje, el órgano jurisdiccional no analizó si alguna de estas se relaciona con actos concretos materializados o no consumados de tráfico ilícito de drogas, por lo que, en el peor de los casos, nos encontraríamos ante el tipo penal de conspiración para el tráfico ilícito de drogas, más aún si se considera que no se pudo identificar de manera fehaciente al otro interviniente en la conversación (por mensaje), y que los quince años de pena privativa de la libertad que la judicatura ordinaria impuso al beneficiario vulnera el principio de proporcionalidad, puesto que contaba 22 años de edad y se encontraba estudiando en la universidad, circunstancias que tienen que ser analizadas por la judicatura constitucional.

 

8.        De lo expuesto se infiere que los fundamentos de la demanda del beneficiario están dirigidos fundamentalmente a cuestionar dos aspectos procesales: a) el procedimiento de extracción de la información de la memoria del celular Samsung J2 incautado; y b) la valoración por parte de los magistrados demandados del contenido de los mensajes entre el beneficiario y sus interlocutores, así como la no realización de un peritaje a fin de determinar que estos “no hayan sido adulterados”, debido a que no se ha identificado a los interlocutores de los referidos mensajes, ni considerado su dicho, respecto a que el teléfono celular no le pertenece. Agrega que no existe un registro del levantamiento de las comunicaciones entre los intervinientes, que habría servido para identificarlos y que tampoco se ha acreditado que su hermana de nombre Cesi haya sido la titular de un número de teléfono celular.

 

9.        Conforme lo ha precisado la jurisprudencia española, la simple extracción de los números telefónicos de contacto de la memoria de un teléfono celular no constituye una violación del secreto de las comunicaciones, sino en todo caso una afectación al derecho a la intimidad de la persona tutelable a través del amparo, cuya actuación precisa de una habilitación legal, así como el respeto del principio de proporcionalidad, pues en este caso el teléfono móvil cumple las funciones de una agenda electrónica, y no de un aparato de transmisión del pensamiento ([11]). Así, en este extremo no se aprecia que los jueces demandados hayan vulnerado el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones conexo al de libertad que implícitamente reclama el beneficiario, por lo que la demanda deviene improcedente.

 

10.    En relación con el segundo extremo de la demanda, se advierte que está dirigido fundamentalmente a cuestionar el proceso de valoración del contenido de los mensajes entre el beneficiario y sus interlocutores por parte de los magistrados demandados, la no realización de un peritaje de los referidos mensajes, la no identificación de los interlocutores, ni la titularidad del teléfono celular (afirma que no le pertenece), es decir, con aspectos de carácter netamente procesal cuya actuación y valoración, en este caso concreto,  no es de competencia de la jurisdicción constitucional, sino de la jurisdicción ordinaria, lo que no obsta para que reiteremos nuestra posición procesal constitucional contraria a la existencia de una supuesta “indemnidad probatoria judicial”.

 

11.    Por lo expuesto, voto a favor de que se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda.

 

S.

 

GUTIÉRREZ TICSE

 

 



[1] Foja 294 del expediente.

[2] Foja 106 del expediente.

[3] Foja 1 del expediente.

[4] Foja 95 del expediente.

[5] Expediente 0025-2018-76-1201-JR-PE-01 / 00025-2018-76-1201-JR-PE-04.

[6] Foja 125 del expediente.

[7] Foja 134 del expediente.

[8] Foja 167 del expediente.

[9] Foja 187 del expediente.

[10] Expediente 0025-2018-76-1201-JR-PE-01 / 00025-2018-76-1201-JR-PE-04.

[11] En este sentido, SSTS 1273-2009, de fecha 17 de diciembre, SSTS 1397-2005, de fecha 30 de noviembre; y STS 112-2007, de fecha 16 de febrero.