Sala Segunda. Sentencia 503/2024

 

EXP. N.° 03145-2023-PA/TC

AREQUIPA

CENTRO CULTURAL PERUANO NORTEAMERICANO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Centro Cultural Peruano Norteamericano contra la resolución de fojas 209, de fecha 19 de junio de 2023, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2021[1], subsanado por escrito de fecha 2 de junio de 2021[2], el Centro Cultural Peruano Norteamericano interpuso demanda de amparo contra los jueces de la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna-Sede Central, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 14 (sentencia de vista), de fecha 27 de enero de 2021[3], que, revocando y reformando la sentencia desestimatoria de primera instancia[4], declaró fundada la demanda de indemnización por despido arbitrario incoada en su contra por doña Carolina Isabel Tesillo Catacora[5]. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Aduce, en términos generales, que en el proceso subyacente se planteó como hecho materia de juicio la desnaturalización de los contratos de trabajo de la demandante, habiéndose establecido como punto controvertido determinar si correspondía declarar la desnaturalización de dichos contratos y, consecuentemente, disponer el pago de la indemnización por despido arbitrario por el período del 12 de febrero al 31 de diciembre de 2020, lo cual fue analizado en la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda, pero que la Sala demandada al apartarse injustificadamente de dicha discusión resolvió basándose únicamente en la forma de extinción del vínculo laboral, incurriendo en vicio de incongruencia en la motivación e impidiéndole ejercer adecuadamente su derecho de defensa.   

 

Mediante Resolución 2, de fecha 17 de junio de 2021[6], se declaró improcedente la demanda. Esta decisión fue anulada mediante auto de vista de fecha 13 de enero de 2022[7], en cuyo cumplimiento el Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 8, de fecha 26 de abril de 2022[8], admitió a trámite la demanda.

 

Por escrito de fecha 2 de junio de 2022[9] el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda pidiendo que esta sea declarada improcedente o infundada, basándose en que la resolución cuestionada se encuentra conforme a ley y que la recurrente lo que pretende es revertir lo resuelto en sede ordinaria.

 

Mediante Resolución 17, de fecha 6 de diciembre de 2022[10], el Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró infundada la demanda, porque, en su opinión, la resolución cuestionada sí precisó las razones por las que consideró que no ameritaba emitir pronunciamiento sobre la desnaturalización del contrato de trabajo, por lo que concluyó que la resolución estaba debidamente motivada.

 

A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante resolución de fecha 19 de junio de 2023[11], confirmó la apelada, por estimar que la resolución materia de cuestionamiento sí expresó las razones por las que juzgó innecesario emitir un pronunciamiento de fondo sobre la desnaturalización del contrato de trabajo de la demandante, de manera que no se evidenciaba un manifiesto agravio a los derechos invocados.

 

FUNDAMENTOS

 

§1.  Petitorio y determinación del asunto controvertido

 

1.        El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 14 (sentencia de vista), de fecha 27 de enero de 2021, que, revocando y reformando la sentencia desestimatoria de primera instancia, declaró fundada la demanda de indemnización por despido arbitrario incoada por doña Carolina Isabel Tesillo Catacora contra la amparista. Se alega la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Además de ello, en los fundamentos que sustentan la demanda también se alega la afectación de su derecho de defensa, respecto del cual también se emitirá pronunciamiento.

 

§2. Sobre el derecho al debido proceso

 

2.        El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez, son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etcétera.

 

§3. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

 

3.        El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.

 

4.        Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha expresado que[12]

 

[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

 

5.        En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión[13].

 

6.        De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

 

7.        Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes o de terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.

 

§4. Sobre el derecho de defensa

 

8.        La Constitución Política reconoce el derecho de defensa en el inciso 14 de su artículo 139 y, en virtud de este, garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, tributaria, mercantil, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión.

 

9.        En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional[14] deja claro que

 

[…] el derecho a no quedar en estado de indefensión en el ámbito jurisdiccional es un derecho que se irradia transversalmente durante el desarrollo de todo el proceso judicial. Garantiza así que una persona que se encuentre comprendida en una investigación judicial donde estén en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento de tales derechos e intereses. Por tanto, se conculca cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa. Evidentemente no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión reprochada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Esta es constitucionalmente relevante cuando la indefensión se genera en una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y se produce sólo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos.

 

§5. Análisis del caso concreto

 

10.    Como se indicó previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 14 (sentencia de vista), de fecha 27 de enero de 2021, que, revocando y reformando la sentencia desestimatoria de primera instancia, declaró fundada la demanda de indemnización por despido arbitrario incoada por doña Carolina Isabel Tesillo Catacora contra la amparista. Se alega la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

11.    Ahora bien, de la revisión de la sentencia de vista materia de cuestionamiento se advierte que en ella el ad quem, tras precisar que lo pretendido por la parte demandante en el proceso subyacente  era el pago de la indemnización por despido arbitrario[15] y valorar los medios probatorios actuados en el proceso subyacente, tales como la carta de cese de la actora y la documentación del trámite realizado por la amparista en la Ugel[16], así como analizar las disposiciones legales expedidas en razón de la emergencia nacional generada por la pandemia COVID-19[17] y las referidas a las formas de extinción del vínculo laboral, llegó a la conclusión de que la apelante, pese a disponer de diversos mecanismos previstos en dicho marco normativo para proteger a sus trabajadores, optó de manera unilateral por cerrar el centro educativo para, posteriormente, conseguir la autorización para su receso temporal cuando el personal docente ya había sido despedido sin que existiera causa justa, por lo que encontró configurado el despido arbitrario que ameritaba “el pago de la indemnización […] por el periodo del 1 de julio de 2020 al 31 de diciembre de 2020, en aplicación de lo establecido en el artículo 76° del Decreto Supremo 003-97-TR”[18].

 

12.    Agregó que si bien la judicatura desarrolló la desnaturalización del contrato modal como si se hubiera demandado una indemnización por despido arbitrario conforme a lo establecido en los artículos 34 y 38 de Decreto Supremo 003-97-TR, considerando que del petitorio de la demanda y el escrito de subsanación se apreciaba que lo demandado fue el pago de una indemnización por despido arbitrario en mérito al artículo 76 del mismo cuerpo legal, estimó innecesario emitir pronunciamiento de fondo respecto a la desnaturalización de los contratos modales.

 

13.    Así pues, del análisis externo de la resolución materia de cuestionamiento se puede advertir que sí cuenta con argumentos fácticos y jurídicos que justifican suficientemente la decisión adoptada, habiéndose valorado la prueba actuada teniendo en cuenta la pretensión postulada en la demanda y precisando las razones por las que no consideró necesario emitir pronunciamiento de fondo respecto a la desnaturalización de los contratos modales, de manera que el mero hecho de que el recurrente disienta de tales argumentos no significa que no existan o que, a la luz de los hechos del caso, sean inexistentes, insuficientes o incongruentes.

 

14.    En relación con los argumentos que sustentan la alegada vulneración del derecho de defensa, cabe señalar que de la revisión de lo actuado en el proceso subyacente se observa que la demandante indicó en su petitorio[19] que interponía “demanda por despido arbitrario (regulada por el artículo 76 del D.S. 003-97-TR)” por el período desde el 12 de febrero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020, al haberse desnaturalizado su contrato modal. La demanda fue declarada inadmisible[20] porque el a quo advirtió que “la pretensión señalada es indemnización por despido arbitrario; sin embargo, en los fundamentos cuarto y quinto se hace referencia a desnaturalización de la relación laboral y despido incausado”, extremo que fue aclarado en el escrito de subsanación[21], en el que se precisó que la demanda versaba “sobre una indemnización por despido arbitrario” y se pidió que se “considere los argumentos esgrimidos acordes a lo peticionado”.

 

15.    Por otro lado, al contestar la demanda[22], la ahora amparista absolvió las alegaciones referidas al despido arbitrario señalando que la desvinculación laboral se debió a una “extinción del contrato al amparo del art. 16, Inc. C)”, dado que el servicio para el cual fue contratada la demandante terminó porque el IEP Cultural Peruano Norteamericano se quedó sin ningún alumno al haber sido todos transferidos a otros colegios y su autorización de funcionamiento fue suspendida; agregó que el vínculo laboral de la accionante finalizó porque al extinguirse el servicio se extinguió también el contrato de trabajo, lo que le fue comunicado, con respaldo en la Resolución Directoral 03136-2020-UGEL TACNA, y precisó que agotó todos los medios para evitar la extinción.

 

16.    Así pues, se aprecia que, contrariamente a lo aducido por la amparista, en el proceso subyacente se encontraba claramente definido que lo pretendido era el pago de la indemnización por despido arbitrario, habiendo ella formulado las alegaciones de defensa y ofrecido los medios probatorios que estimó pertinentes en torno a ello, los cuales fueron valorados por el ad quem en la sentencia de vista objetada; por ende, no se advierte una manifiesta vulneración del derecho de defensa.

 

17.    Finalmente, en lo concerniente a la alegada vulneración del derecho al debido proceso, según se aprecia de los actuados del proceso subyacente obrantes en autos, este se desarrolló conforme a las reglas esenciales de dicho atributo, habiendo ejercido activamente sus derechos de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, entre otros, no apreciándose tampoco una manifiesta afectación del referido derecho

 

18.    Siendo ello así y no habiéndose acreditado la afectación al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, se debe desestimar la pretensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] Fojas 32.

[2] Fojas 69.

[3] Fojas 7.

[4] Fojas 19.

[5] Expediente 00651-2020-0-2301-JR-LA-03.

[6] Fojas 70.

[7] Fojas 102.

[8] Fojas 110.

[9] Fojas 131.

[10] Fojas 166.

[11] Fojas 209.

[12] sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.

[13] sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.

[14] sentencia emitida en el Expediente 00582-2006-PA/TC, fundamento 3.

[15] Fundamento 6.

[16] Fundamentos 7-10.

[17] Fundamento 11-13.

[18] Fundamento 15.

 

[19] Fojas 2 del acompañado.

[20] Fojas 22 del acompañado.

[21] Fojas 24 del acompañado.

[22] Fojas 67 del acompañado.