Sala Segunda. Sentencia 503/2024
EXP. N.° 03145-2023-PA/TC
AREQUIPA
CENTRO CULTURAL PERUANO NORTEAMERICANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Centro Cultural Peruano Norteamericano contra la resolución de fojas 209, de fecha 19 de junio de 2023, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2021[1],
subsanado por escrito de fecha 2 de junio de 2021[2],
el Centro Cultural Peruano Norteamericano interpuso demanda de amparo contra los
jueces de la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna-Sede
Central, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 14 (sentencia
de vista), de fecha 27 de enero de 2021[3], que, revocando y
reformando la sentencia desestimatoria de primera instancia[4], declaró fundada la demanda
de indemnización por despido arbitrario incoada en su contra por doña Carolina
Isabel Tesillo Catacora[5].
Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la
debida motivación de las resoluciones judiciales.
Aduce, en términos generales, que en el proceso subyacente se planteó como hecho materia de juicio la desnaturalización de los contratos de trabajo de la demandante, habiéndose establecido como punto controvertido determinar si correspondía declarar la desnaturalización de dichos contratos y, consecuentemente, disponer el pago de la indemnización por despido arbitrario por el período del 12 de febrero al 31 de diciembre de 2020, lo cual fue analizado en la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda, pero que la Sala demandada al apartarse injustificadamente de dicha discusión resolvió basándose únicamente en la forma de extinción del vínculo laboral, incurriendo en vicio de incongruencia en la motivación e impidiéndole ejercer adecuadamente su derecho de defensa.
Mediante Resolución 2, de
fecha 17 de junio de 2021[6],
se declaró improcedente la demanda. Esta decisión fue anulada mediante auto de
vista de fecha 13 de enero de 2022[7],
en cuyo cumplimiento el Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Arequipa, mediante Resolución 8, de fecha 26 de abril de 2022[8],
admitió a trámite la demanda.
Por escrito
de fecha 2 de junio de 2022[9] el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial contestó la demanda pidiendo que esta sea declarada improcedente o
infundada, basándose en que la resolución cuestionada se encuentra conforme a
ley y que la recurrente lo que pretende es revertir lo resuelto en sede
ordinaria.
Mediante Resolución 17, de fecha 6 de diciembre de 2022[10],
el Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa
declaró infundada la demanda, porque, en su opinión, la resolución cuestionada
sí precisó las razones por las que consideró que no ameritaba emitir
pronunciamiento sobre la desnaturalización del contrato de trabajo, por lo que
concluyó que la resolución estaba debidamente motivada.
A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, mediante resolución de fecha 19 de junio de 2023[11],
confirmó la apelada, por estimar que la resolución materia de cuestionamiento
sí expresó las razones por las que juzgó innecesario emitir un pronunciamiento
de fondo sobre la desnaturalización del contrato de trabajo de la demandante, de
manera que no se evidenciaba un manifiesto agravio a los derechos invocados.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del
asunto controvertido
1.
El
objeto del presente proceso es que se declare la
nulidad de la Resolución 14 (sentencia de vista), de fecha
27 de enero de 2021, que, revocando y reformando la sentencia desestimatoria de
primera instancia, declaró fundada la demanda de indemnización por despido
arbitrario incoada por doña Carolina Isabel Tesillo Catacora contra la amparista. Se alega la vulneración de sus derechos constitucionales
al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Además
de ello, en los fundamentos que sustentan la demanda también se alega la
afectación de su derecho de defensa, respecto del cual también se emitirá
pronunciamiento.
§2. Sobre el derecho al debido proceso
2.
El
artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo
justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido
proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha
sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca
diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez, son derechos parte de un
gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se
encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa,
el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las
resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin
dilaciones indebidas, etcétera.
§3. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales
3.
El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se
encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política.
Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el
cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional
denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto,
el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.
4.
Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha expresado
que[12]
[…] este
derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento
(elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable,
sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y
de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC, fundamento 10). De este modo,
el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su
fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso
lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce
a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los
órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o
inexistente.
5.
En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa
jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no
garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido
constitucional se respeta prima facie
a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención
de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se
encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre
que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la
manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los
pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c)
siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión
adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de
motivación por remisión[13].
6.
De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que
eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación
al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye
una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza
que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o
los que se derivan del caso.
7.
Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una
resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos
los argumentos de las partes o de terceros intervinientes, sino que la
resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión
contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté
discutiendo.
§4. Sobre el derecho de defensa
8. La Constitución Política reconoce el derecho de defensa en el inciso 14 de su artículo 139 y, en virtud de este, garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, tributaria, mercantil, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión.
9. En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional[14] deja claro que
[…] el derecho a no quedar en estado de indefensión
en el ámbito jurisdiccional es un derecho que se irradia transversalmente
durante el desarrollo de todo el proceso judicial. Garantiza así que una
persona que se encuentre comprendida en una investigación judicial donde estén
en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad dialéctica de
alegar y justificar procesalmente el reconocimiento de tales derechos e
intereses. Por tanto, se conculca cuando los titulares de derechos e intereses
legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su
defensa. Evidentemente no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios
produce un estado de indefensión reprochada por el contenido
constitucionalmente protegido del derecho. Esta es constitucionalmente
relevante cuando la indefensión se genera en una indebida y arbitraria
actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y se produce sólo en
aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado,
de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos.
§5. Análisis del caso concreto
10.
Como
se indicó previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 14
(sentencia de vista), de fecha 27 de enero de 2021, que, revocando y reformando
la sentencia desestimatoria de primera instancia, declaró fundada la demanda de
indemnización por despido arbitrario incoada por doña Carolina Isabel Tesillo
Catacora contra la amparista. Se alega la
vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la debida
motivación de las resoluciones judiciales.
11.
Ahora
bien, de la revisión de la sentencia de vista materia de cuestionamiento se
advierte que en ella el ad quem, tras precisar
que lo pretendido por la parte demandante en el proceso subyacente era el pago de la indemnización por despido
arbitrario[15] y valorar los medios
probatorios actuados en el proceso subyacente, tales como la carta de cese de
la actora y la documentación del trámite realizado por la amparista
en la Ugel[16], así
como analizar las disposiciones legales expedidas en razón de la emergencia
nacional generada por la pandemia COVID-19[17] y
las referidas a las formas de extinción del vínculo laboral, llegó a la
conclusión de que la apelante, pese a disponer de diversos mecanismos previstos
en dicho marco normativo para proteger a sus trabajadores, optó de manera
unilateral por cerrar el centro educativo para, posteriormente, conseguir la
autorización para su receso temporal cuando el personal docente ya había sido
despedido sin que existiera causa justa, por lo que encontró configurado el
despido arbitrario que ameritaba “el pago de la indemnización […] por el periodo
del 1 de julio de 2020 al 31 de diciembre de 2020, en aplicación de lo establecido
en el artículo 76° del Decreto Supremo 003-97-TR”[18].
12.
Agregó que si bien la judicatura
desarrolló la desnaturalización del contrato modal como si se hubiera demandado
una indemnización por despido arbitrario conforme a lo establecido en los
artículos 34 y 38 de Decreto Supremo 003-97-TR, considerando que del petitorio
de la demanda y el escrito de subsanación se apreciaba que lo demandado fue el
pago de una indemnización por despido arbitrario en mérito al artículo 76 del
mismo cuerpo legal, estimó innecesario emitir pronunciamiento de fondo respecto
a la desnaturalización de los contratos modales.
13. Así pues, del análisis externo de la resolución materia de cuestionamiento se puede advertir que sí cuenta con argumentos fácticos y jurídicos que justifican suficientemente la decisión adoptada, habiéndose valorado la prueba actuada teniendo en cuenta la pretensión postulada en la demanda y precisando las razones por las que no consideró necesario emitir pronunciamiento de fondo respecto a la desnaturalización de los contratos modales, de manera que el mero hecho de que el recurrente disienta de tales argumentos no significa que no existan o que, a la luz de los hechos del caso, sean inexistentes, insuficientes o incongruentes.
14.
En
relación con los argumentos que sustentan la alegada vulneración del derecho de
defensa, cabe señalar que de la revisión de lo actuado en el proceso subyacente
se observa que la demandante indicó en su petitorio[19]
que interponía “demanda por despido arbitrario (regulada por el artículo 76 del
D.S. 003-97-TR)” por el período desde el 12 de febrero de 2020 hasta el 31 de
diciembre de 2020, al haberse desnaturalizado su contrato modal. La demanda fue
declarada inadmisible[20] porque
el a quo advirtió que “la pretensión señalada es indemnización por
despido arbitrario; sin embargo, en los fundamentos cuarto y quinto se hace
referencia a desnaturalización de la relación laboral y despido incausado”, extremo que fue aclarado en el escrito de
subsanación[21], en el que se precisó que
la demanda versaba “sobre una indemnización por despido arbitrario” y se pidió
que se “considere los argumentos esgrimidos acordes a lo peticionado”.
15.
Por
otro lado, al contestar la demanda[22], la
ahora amparista absolvió las alegaciones referidas al
despido arbitrario señalando que la desvinculación laboral se debió a una
“extinción del contrato al amparo del art. 16, Inc. C)”, dado que el servicio
para el cual fue contratada la demandante terminó porque el IEP Cultural
Peruano Norteamericano se quedó sin ningún alumno al haber sido todos
transferidos a otros colegios y su autorización de funcionamiento fue suspendida;
agregó que el vínculo laboral de la accionante finalizó porque al extinguirse el
servicio se extinguió también el contrato de trabajo, lo que le fue comunicado,
con respaldo en la Resolución Directoral 03136-2020-UGEL TACNA, y precisó que agotó
todos los medios para evitar la extinción.
16.
Así
pues, se aprecia que, contrariamente a lo aducido por la amparista,
en el proceso subyacente se encontraba claramente definido que lo pretendido era
el pago de la indemnización por despido arbitrario, habiendo ella formulado las
alegaciones de defensa y ofrecido los medios probatorios que estimó pertinentes
en torno a ello, los cuales fueron valorados por el ad quem
en la sentencia de vista objetada; por ende, no se advierte una manifiesta
vulneración del derecho de defensa.
17.
Finalmente,
en lo concerniente a la alegada vulneración del derecho al debido proceso,
según se aprecia de los actuados del proceso subyacente obrantes en autos, este
se desarrolló conforme a las reglas esenciales de dicho atributo, habiendo
ejercido activamente sus derechos de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el
derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba,
entre otros, no apreciándose tampoco una manifiesta afectación del referido derecho
18.
Siendo
ello así y no habiéndose acreditado la afectación al contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, se debe desestimar la pretensión.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE
OCHOA CARDICH
[1] Fojas 32.
[2] Fojas 69.
[3] Fojas 7.
[4] Fojas 19.
[5] Expediente 00651-2020-0-2301-JR-LA-03.
[6] Fojas 70.
[7] Fojas 102.
[8] Fojas 110.
[9] Fojas 131.
[10] Fojas 166.
[11] Fojas 209.
[12]
sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.
[13]
sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.
[14] sentencia
emitida en el Expediente 00582-2006-PA/TC, fundamento 3.
[15] Fundamento 6.
[16] Fundamentos 7-10.
[17] Fundamento 11-13.
[18] Fundamento 15.
[19] Fojas 2 del acompañado.
[20] Fojas 22 del acompañado.
[21] Fojas 24 del acompañado.
[22] Fojas 67 del acompañado.