Sala Primera. Sentencia 609/2024

EXP. N.o 03143-2023-PHC/TC

JUNÍN

PETHER SONIDY DE LA CRUZ BEJARANO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de julio de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pether Sonidy de la Cruz Bejarano contra la resolución de fecha 22 de junio de 20231, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancayo (adición función Sala Liquidadora) de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de enero de 2023, don Pether Sonidy de la Cruz Bejarano interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra los integrantes del Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Junín, señores Córdova García, Meza Reyes y Ojeda Cornejo; y contra los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Sala Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Junín, señores Chipana Guillén, Tambini Vivas y Lagones Espinoza. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y del principio de presunción de inocencia.

El recurrente solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: i) la sentencia, Resolución 21, de fecha 17 de enero de 20203, en el extremo que lo condenó a ocho años de pena privativa de la libertad por el delito de peculado doloso4; y ii) la Sentencia de Vista 03-2021-SPTEDCF/CSJJU/PJ, Resolución 28, de fecha 27 de enero de 20215, que confirmó la condena impuesta; y que, como consecuencia, se ordene su inmediata libertad.

El recurrente alega que la sentencia condenatoria parte de una premisa errada que los indujo a una conclusión de responsabilidad errada, ello por cuanto se sostuvo que había tenido parte en la elaboración de la Carta Simple 002-2013-T/MDH, la cual según la sentencia constituía una carta orden. Al respecto, refiere que la afirmación del Juzgado Penal Colegiado demandado respecto a que habría remitido una carta orden, difiere de los hechos conforme fueron expuestos en la acusación fiscal y que fueron materia de discusión en audiencia de juicio oral, razón por la que, al tratarse de un hecho que no se condice con la realidad, los jueces del citado juzgado no cumplieron con motivar adecuadamente la sentencia, en tanto no hubo un análisis de la validez fáctica y jurídica de la premisa de la que parten. De otro lado, señala que la sentencia en cuestión tergiversó sus declaraciones, pues sostuvieron que el Banco de la Nación no devolvió los documentos de la VII, pero él no sostuvo que los documentos de la VII valoración fueron devueltos por el Banco de la Nación, al contrario, sostuvo en etapa de juicio oral que fue en una anterior valorización, la referida a la sexta, el Banco de la Nación devolvió los documentos (carta simple) solicitando la presentación de una carta orden para el respectivo pago, que ese era en efecto el procedimiento correcto.

Señala que, en el punto 2.2. de la sentencia de primer grado se desarrolló lo concerniente al tipo penal de peculado doloso, teniéndose como punto de partida el análisis de forma genérica del delito de peculado doloso, sin tener en consideración que la imputación formulada por el Ministerio Público estaba referido a una modalidad específica de peculado doloso, el cual era por apropiación, omitiendo analizar adecuadamente y desarrollar la modalidad específica del delito de peculado doloso por apropiación para otro.

La sentencia condenatoria y la sentencia vista solo se limitan a sostener que los acusados eran funcionarios de la Municipalidad Distrital de Huaribamba, mas no explica, al menos en lo que respecta a su conducta, cómo se configura la relación funcional específica sobre los caudales del Estado. Para ello, era determinante una pericia técnica a efecto de determinar el perjuicio a las arcas del Estado; sin embargo, durante todo el proceso esta prueba no fue actuada.

Sostiene que la Sala Penal demandada, en su razonamiento, incorporó hechos que no fueron materia de la acusación, ni materia de discusión en el juicio oral, como el punto 5.5. en el que se indicó que habría sido hermano del sentenciado Edison Rodríguez Reyes el enlace con los funcionarios de la Municipalidad Distrital de Huaribamba. Precisa que, como el colegiado de primer grado, solo realizaron una referencia genérica del delito de peculado doloso, evitando incidir más en la imputación concreta que formuló el Ministerio Público.

Finaliza sus argumentos al mencionar que no existe un desarrollo adecuado y razonable de la conducta desplegada por el supuesto cómplice del delito, solo se hace referencia a frases que no cuentan con un respaldo fáctico debido; y que en el punto 5.3 el órgano revisor señala con relación a la falta de una pericia contable que “por las particularidades del caso en concreto, donde no existe mayor cuestionamiento respecto a la existencia de dos transferencias por el mismo concepto, la pericia contable no resulta indispensable”.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, Omisión a la Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 1, de fecha 26 de enero de 20236, admitió a trámite la demanda.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, Omisión a la Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante sentencia, Resolución 7, de fecha 21 de abril de 20237, declaró improcedente la demanda por considerar que se pretende que se realice una nueva revisión del proceso y de las sentencias emitidas; es decir, emitir pronunciamiento sobre presuntos actos procesales ordinarios que no tienen evidencia de violación de derecho constitucional alguno, y que no han sido debidamente precisados, ni explicados fácticamente, ni fundamentados de manera objetiva, y los argumentos esbozados no tienen alguna relevancia constitucional, y no se afecta arbitrariamente algún derecho fundamental del accionante.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancayo (adición función Sala Liquidadora) de la Corte Superior de Justicia de Junín revocó la apelada, la reformó y declaró infundada la demanda, por considerar que las resoluciones cuestionadas sí han motivado adecuadamente la decisión, verificándose ello del considerando quinto de la sentencia de primer grado, donde se da respuestas a los argumentos de las partes y se aboca a precisar la conducta relevante de cada uno de los ahora sentenciados; siendo que, en el considerando 5.1.8, de manera específica se exponen las razones por la cual se considera que actuó con dolo eventual y de mala justificación; y que en el considerando segundo, numeral cuatro de la misma sentencia, se desarrollan los elementos objetivos y subjetivos del delito, la calidad del sujeto pasivo, como también del sujeto activo, precisando respecto al recurrente que ostentaba el cargo de subgerente de planeamiento y presupuesto, haciéndose mención también del perjuicio patrimonial en agravio del Estado. Estima que la sentencia de vista expone las razones por las cuales se considera que la sentencia condenatoria estaba debidamente motivada, refiriendo en el considerando 5.3, que una pericia contable no sería determinante para el caso, por cuanto las circunstancias no lo ameritaban, por cuanto existían otros elementos de juicio que determinaban con claridad el perjuicio ocasionado al Estado.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: i) la sentencia, Resolución 21, de fecha 17 de enero de 2020, en el extremo que condenó a don Pether Sonidy de la Cruz Bejarano a ocho años de pena privativa de la libertad por el delito de peculado doloso8; y ii) la Sentencia de Vista 03-2021-SPTEDCF/CSJJU/PJ, Resolución 28, de fecha 27 de enero de 2021, que confirmó la condena impuesta; y que, como consecuencia, se ordene su inmediata libertad.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y del principio de presunción de inocencia.

Análisis del caso en concreto

  1. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

  2. Este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia que el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios9.

  3. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié que el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.

  4. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales10.

  5. El Tribunal Constitucional ha señalado que el Principio de Congruencia o Correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio11.

  6. En esta misma línea, estableció que el juzgador penal puede dar al hecho imputado una distinta definición jurídica sin que ello comporte per se la tutela de diferente bien jurídico que no sea el protegido por el ilícito imputado, pues la definición jurídica al hecho imputado por un tipo penal que tutele otro bien jurídico, en principio, implicaría la variación de la estrategia de la defensa que en ciertos casos puede comportar la indefensión del procesado12.

  7. En el caso de autos, se alega que la sentencia condenatoria y su confirmatoria incorporaron hechos que no fueron materia de la acusación fiscal.

  8. Sobre el particular, en la sentencia de primer grado, se observa en su parte expositiva que:

II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE ACUSACIÓN.13

2.1. Imputación fáctica.- El Ministerio Público ha acusado al procesado de los siguientes hechos:

(…)

Circunstancias Concomitantes:

(…)

Sin embargo, luego de haberse dispuesto el pago la valorización de obra N° 07, los señores Nerio Hernán Lázaro Aquino, en calidad de gerente municipal y Pether Sonidy de la Cruz Bejarano, en calidad de subgerente de planeamiento y presupuesto de la municipalidad distrital de Huaribamba, a sabiendas de que ya había efectuado el pago por la valorización N° 07, mediante transferencia a cuenta de tercero, suscribieron la carta orden N° 002-2013-T/MDH, de fecha 02 de agosto de 2013 y recepcionando en fecha 05 de agosto de 2013, a fin de solicitar al banco de la Nación – sucursal Huancayo, la transferencia de la suma de S/. 281,764.74 soles de la cuenta corriente en la M.N. N°00-381-165213 con CCI N° 01838100038116521344, correspondiente a la Municipalidad distrital de Huaribamba, a la cuenta corriente en M.N: N° 0112370100011629 con CCI N° 011-237-000100011629-5 del banco Continental BBVA, perteneciente, a la empresa ejecutora gener”.

Circunstancias posteriores:

(…)

; por otro lado, mediante carta N° 002-2013-T/MDH de fecha 02 de agosto de 2013, los señores Nerio Hernán Lázaro Aquino y Pether Sonidy de la Cruz Bejarano, con las firmas registradas en su base de datos, ordenaron en representación dela municipalidad, transferir de la cuenta corriente N° 00381-165213 de la entidad el monto de S/ 281,764.74 soles a la cuenta corriente N° 011-237-000100011629-51 del banco continental BBVA de la empresa A&E Mineros Civiles S.A.C; por ende la sección de operaciones del banco de la nación de Huancayo proceso dicha transferencia solicitada por miembros en representación de la municipalidad el día 05 de agosto de 2014, la cual fue ejecutada el día 06 de agosto de 2013 (…)”.

  1. En la sentencia de vista, en el punto denominado III. Antecedentes, numeral 3.1 Imputación, se consignan los términos de la aclaración del requerimiento acusatorio:

(…)

Así también, mediante aclaración al requerimiento de acusación, se tribuye a los recurrentes Nerio Hernán Lázaro Aquino, Pettier Sonidy De la Cruz Bejarano y Edison Rodríguez Reyes, el siguiente fáctico imputativo:

(…)

En relación al apelante Pether Sonidy de la Cruz Bejarano14

Se imputa a Pether Sonidy de la Cruz Bejarano, en su condición de Sub Gerente de Planeamiento, Presupuesto y Cooperación Técnica de la Municipalidad Distrital de Huaribamba, haber participado en el primer proceso de pago de devengado por concepto de la séptima valorización de la obra "Creación de Pistas y Veredas de la Avenida Salcabamba y la Prolongación Huancavelica del Distrito de Huaribamba - Tayacaja - Huancavelica", por el monto de SI.281,764.74 soles, sin Incluir la suma por concepto de detracción; a favor del Consorcio Ingeniería representado por el Imputado Edison Rodríguez Reyes; habiendo para tal fin emitido la Orden de Servicio N°00434 (fs.100) de fecha 01 de agosto del 2013, conjuntamente con el Gerente Municipal de la Municipalidad Distrital de Huaribamba Nerlo Hernán Lázaro Aquino; Igualmente, ese mismo día 01 de agosto del 2013 recepciona el Informe N° 140-2013-AB/MDH suscrita por Flor Pintado Berrospi por medio del cual se aprueba el crédito suplementario; y, con fecha 02 de agosto del 2013 se emitió el Comprobante de Pago N°1185 (fs.95) documento en el cual el referido acusado en su calidad de Sub Gerente de Planeamiento, Presupuesto y Cooperación Técnica de la Municipalidad Distrital de Huaribamba, visó el monto y registro SIAF afectado, asi como la modalidad de pago que se señalaba en dicho documento, esto es la transferencia electrónica a cuenta de tercero, la misma que no necesitaba trámite adicional para la afectación del monto señalado, razón por la que fue cobrada por el representante de la empresa A&E Mineros Civiles S.A.C, el mismo 02 de agosto del 2013, conforme se corrobora con la firma del representante de la empresa en el rubro recibí conforme en dicho documento. Sin embargo, a sabiendas de que ya se habla afectado el monto correspondiente, de forma regular y satisfactoriamente, a favor de la empresa ejecutora, el acusado Pether Sonidy de la Cruz Bejarano, aprovechando su condición de Sub Gerente de Planeamiento, Presupuesto y Cooperación Técnica de la Municipalidad Distrital de Huaribamba y titular de la Cuenta Corriente N°00-381-165213 de la Municipalidad Distrital de Huaribamba en el Banco de la Nación, suscribió la Carta N°002-2013-T/MDH de fecha 02 de agosto de 2013, recepcionada por el Banco con fecha sábado 03 de agosto de 2013 y tramitada con fecha 05 de agosto del 2013, trasferencia que guarda los parámetros formales de la Carta Orden establecida en la Directiva de Tesorería N°001-2007-EF/77.15, disponiendo que el Banco de la Nación transfiera el monto de S/.281,764.74 soles a la cuenta corriente en M.N. N°011-237-010001162951 con CCI N°011-237-000100011629-51, del Banco Continental BBVA de la empresa A&E Mineros Civiles S.A.C,. generando un doble desembolso a favor de la Empresa A&E Mineros Civiles S.A.C, por la séptima valorización de ejecución de obra, por el monto de S/. 281.764.74 nuevos soles, monto de dinero que finalmente pasó al patrimonio particular de la empresa. Consecuentemente, a partir de generar dicho documento, este Imputado y el Gerente Municipal de la Municipalidad Distrital de Huaribamba de ese entonces Nerio Hernán Lázaro Aquino, se apropiaron de dicho monto a favor de la empresa ejecutora, representada por Edison Rodríguez Reyes.

  1. De lo consignado en los fundamentos 10 y 11 supra, se advierte que sí hubo una determinación clara de la conducta imputada al recurrente, a partir de la cual la sentencia condenatoria y luego la sentencia de vista concluyen en su responsabilidad penal.

  2. Este Tribunal aprecia que, en el caso de autos, se realizan diversos cuestionamientos como que los jueces integrantes del juzgado penal colegiado no cumplieron con motivar adecuadamente la sentencia respecto a la carta orden, ya que no hubo análisis de la validez fáctica y jurídica de la premisa de la que parten; y que la misma instancia tergiversó sus declaraciones, sosteniendo que el Banco de la Nación no devolvió los documentos de la VII valoración, cuando nunca ha sostenido ello. En el punto 2.2. de la sentencia condenatoria se desarrolló el tipo penal de peculado doloso, sin tener en consideración que la imputación formulada por el Ministerio Público estaba referido a una modalidad específica de peculado doloso, el cual era por apropiación para otro. La Sala Penal, en su razonamiento, incorporó hechos que no tuvieron un sustento apropiado o justificado, como es en el punto 5.5., en el que se indica que “habría sido hermano del sentenciado Edison Rodríguez Reyes el enlace con los funcionarios de la municipalidad distrital de Huaribamba”, lo cual no formó parte de la acusación fiscal. Precisa que, como el colegiado de primer grado, solo realizaron una referencia genérica del delito de peculado doloso, evitando incidir más en la imputación concreta que formuló el Ministerio Público. Y en el punto 5.3 el órgano revisor no señala con relación a la falta de una pericia contable que determine si realmente en el caso hubo o no un perjuicio real del patrimonio estatal.

  3. Respecto al primer cuestionamiento sobre la carta orden, en tanto no hubo por parte del Juzgado Colegiado un análisis de la validez fáctica y jurídica de la premisa de la que parten; y que la misma instancia tergiversó sus declaraciones, sosteniendo que el banco de la nación no devolvió los documentos de la VII valoración, cuando nunca ha sostenido ello. En la resolución de primer grado15, con relación a la carta orden, el colegiado emplazado en los fundamentos 1.1.316, 1.1.4 y 1.1.5, contrariamente a lo alegado en la demanda, sí realiza un análisis respecto a las premisas de las que parte. Respecto a si tergiversaron o no sus declaraciones, se tiene que en la sentencia de vista, al responder el agravio respecto a la carta orden, en el numeral 5.317, reconoce que existió una equivocación18 por parte del juzgado al entender que la afirmación del recurrente que el banco realizó la devolución anulando los documentos, se refería a la sétima valorización y cuando en realidad se refería al procedimiento de la sexta valorización. Sin embargo, considera que este error no afecta el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales ni amerita la nulidad de la sentencia. Como se aprecia, la Sala Superior advirtió un error en la sentencia condenatoria y conforme a sus facultades lo subsanó; es así que concluye que:

Consecuentemente, estando a que el argumento arribado por el Juzgador en el Item v1.7 deviene en un descuido en advertir si el encausado hablaba de una u otra valorización, formando ésta parte del análisis de las alegaciones efectuadas por el procesado ante los hechos materia de imputación, y estando a que la responsabilidad penal de los encausados se encuentra debidamente acreditada con la compulsa de cada uno de los medios probatorios actuados en audiencia de juicio oral y sometidos a contradictorio, dicha omisión debe ser subsanada en esta instancia, considerándose que lo referido por el procesado Pether Sonidy De la Cruz Bejarano respecto a la devolución de documentos corresponde a la sexta valorización.

  1. Respecto a que en el fundamento 2.2 de la misma sentencia se desarrolló la tipicidad sin tener en consideración que la imputación realizada por el Ministerio Público fue por peculado doloso específico, este Tribunal observa que en el fundamento 2.2. Calificación Jurídica19 se desarrolla que el delito imputado es el de peculado doloso, previsto en el artículo 387 del Código Penal, modificado por el artículo único de la Ley 29758, publicada el 21 de julio de 2011, vigente en la época de los hechos, que prescribe: “El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, (…)”.

  2. Sobre el particular, se tiene que en el punto v1), numerales v1.1 al v1.1020, se desarrolla la conducta imputada al recurrente en su condición de subgerente de planeamiento y presupuesto de la municipalidad, respecto a la incriminación penal que corresponde a la autorización de pago similar con Carta Orden 02-2013-T por el monto de S/ 281 764.74 cuyo monto de la cuenta corriente de la Municipalidad se cargó a la cuenta corriente de la empresa A&E mineros civiles del acusado Edison Rodríguez Reyes en el Banco Continental; sus cuestionamientos y por qué no son de recibo para el Juzgado Colegiado.

  3. De otro lado, en la sentencia de vista, en el punto denominado 2.5 Alegatos Finales, De la Defensa Técnica de los recurrentes Nerio Hernán Lázaro Aquino y Pether Sonidy de la Cruz Bejarano, numeral 2.5.221, se consignan los agravios del recurrente; los que son respondidos en el punto denominado V. Fundamentos de la Decisión22. Al respecto, se aprecia que desde el numeral 5.2.4, se analiza la conducta del recurrente y por qué no puede ser considerada como peculado culposo, como alegaba; es así que se concluye que:

(…) dado que a sabiendas dado que ya se había efectuado el pago de la valoración 7, el mismo 02 de agosto del 2013 -mediante trasferencia electrónica realizada por los apelantes (como han referido en audiencia) y se advierte claramente del comprobante de pago (Ver folios 11 del Expediente Judicial); suscriben la carta N° 002-2013-T/MDH, dirigida al Banco de la Nación con el tenor: "Transferir a la Cuenta Corriente en M.N. N° 00-381-165213, con CCI N° 018 381 00038116521344, de la Municipalidad Distrital de Huaribamba - Tayacaja - Huancavelica, con RUC N° 20199261925, el monto de S/.281,764.74 soles a la Cuenta Corriente en M.N. N° 011 237 01000011629 51, con CCI N° 011-237-000100011629-51, del Banco Continental BBVA de la Empresa A&E

Mineros Civiles S.A.C., con RUC N° 20486178803 (Ver documento de folio 13 -Expediente Judicial); en su condición de funcionarios de la Administración Pública de la Municipalidad Distrital de Huaribamba, quienes lejos de cautelar los bienes del Estado disponen de los caudales (dinero que se encontraba en el Banco de la Nación) a favor de un tercero - extraneus - Edison Rodríguez Reyes, representante legal de la empresa Consorcio Ingenieros y específicamente de la empresa integrante A&E Mineros Civiles S.A.C 23

  1. En el numeral 5.3, se analiza el cuestionamiento a la Carta Orden a la Carta 002-2013, respecto de la cual el recurrente alega que se trata solo de una carta simple. En el citado numeral, la Sala Superior analiza por qué sí implicaba un mandato de pago, en tanto contenía los datos necesarios para la transferencia a la empresa como el número de las cuentas (de la que se transfiere y la que recibe la transferencia), el número CCI, el RUC y el banco de la cuenta de la empresa; y se encontraba suscrita por los funcionarios correspondentes. De igual manera, en el mismo numeral, la Sala Superior analiza la alegada necesidad de una pericia contable24, siendo que se concluye que esta no era necesaria en tanto el caso de autos trata de dos transferencias por el mismo concepto, explicación que este Tribunal considera válida al responder este agravio.

  2. Finalmente, con relación a que la Sala Penal incorporó en el numeral 5.5 de la sentencia de vista nuevos hechos, pues se menciona que “el hermano del recurrente era la persona enlace con los funcionarios de la Municipalidad Distrital de Huaribamba”. Al respecto, se aprecia que el citado numeral está referido al análisis de los agravios señalados por don Edison Rodríguez Reyes en cuanto no tendría participación alguna en la segunda transferencia y no tiene relación con el recurrente.

  3. Por lo tanto, y según lo expuesto precedentemente, queda claro para este Tribunal que no existe una afectación al principio acusatorio y al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, apreciándose que el recurrente ha acudido a la justicia constitucional como si esta fuera una supra instancia para ventilar cuestionamientos propuestos ante la justicia ordinaria y que fueron debidamente atendidos, como se ha desarrollado precedentemente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ



  1. Foja 322 del expediente↩︎

  2. Foja 1 del expediente↩︎

  3. Foja 22 del expediente↩︎

  4. Expediente 01402-2018-38-1501-JR-PE-01↩︎

  5. Foja 96 del expediente↩︎

  6. Foja 172 del expediente↩︎

  7. Foja 297 del expediente↩︎

  8. Expediente 01402-2018-38-1501-JR-PE-01↩︎

  9. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-PA/TC.↩︎

  10. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC.↩︎

  11. Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 02179-2006-PHC/TC y 00402-2006-PHC/TC.↩︎

  12. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 02955-2010-PHC/TC.↩︎

  13. Foja 23 del expediente↩︎

  14. Foja 112 del expediente.↩︎

  15. Foja 22 del expediente↩︎

  16. Foja 56 del expediente y foja siguiente↩︎

  17. Foja 122 del expediente↩︎

  18. Foja 124 del expediente↩︎

  19. Foja 26 del expediente↩︎

  20. Foja 36 a la 66 del expediente↩︎

  21. Foja 104 del expediente↩︎

  22. Foja 114 del expediente↩︎

  23. Foja 119 del expediente↩︎

  24. Foja 125 del expediente↩︎