Sala Primera. Sentencia 736/2024
EXP. N.° 03141-2023-PHC/TC
PIURA
WILDER HERNÁNDEZ ALEJANDRÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilder Hernández Alejandría contra la resolución1 de fecha 7 de julio de 2023, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de marzo de 2023, don Wilder Hernández Alejandría interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra los magistrados Timaná Álvarez, Linares Rosado y Sicha Navarro, integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Piura; y contra los magistrados Checkley Soria, Arrieta Ramírez y Chunga Hidalgo, integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura. Denuncia la vulneración a los derechos a la debida motivación, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la libertad personal.
Don Wilder Hernández Alejandría solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia, Resolución 13, de fecha 25 de marzo de 20193, en el extremo que lo condenó a quince años de pena privativa de la libertad, como autor del delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas, promoción y favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas, mediante actos de tráfico4; (ii) la sentencia de vista, Resolución 21, de fecha 23 de diciembre de 20195, que confirma la sentencia condenatoria.
El recurrente alega que ha sido condenado a quince años de pena privativa de la libertad por decisiones indebidamente motivadas, pues en la sentencia de primera instancia se consideró que él era el encargado de custodiar y guardar la mochila que contenía la droga en el hospedaje donde se quedaba luego de llegar de Yurimaguas, solo por el hecho de que se encontraba hospedado en el hotel “Jessica” de la ciudad de Paita. Además, que para vincularlo con el delito imputado afirman que viajó en el mismo bus con sus coprocesados y que del acta de visualización se aprecia que ingresan al hospedaje.
El demandante señala que desde el inicio ha sostenido que desconocía de la existencia de la droga, y que no se ha valorado la declaración de don Alvino Miller Llactahuaccha Vargas, quien no ha referido que él tuviera conocimiento del ilícito, entre otros medios probatorios que lo exculpan de responsabilidad. En ese sentido, también afirma que no se ha valorado la declaración preliminar de don Castro Flores, con lo que se acreditaría que él desconocía de la comisión del delito. Agrega que no se ha valorado correctamente lo establecido en el Acuerdo Plenario 3-2005, sobre los alcances del artículo 297, inciso 6 del Código Penal.
Por otro lado, indica que la sentencia de vista confirma la sentencia condenatoria, al considerar que fue el encargado de guardar y custodiar la mochila que contenía la droga; que su declaración no tiene verosimilitud, pues no había traído ropa para trabajar y no conocía el oficio de filetero. No se ha considerado que las declaraciones preliminares de los sentenciados Llactahuaccha Vargas y Castro Flores no lo involucran como coautor o partícipe del delito, ni señalaron cuál fue su participación en el mismo.
Finalmente, refiere que en las sentencias cuestionadas no se ha desarrollado correctamente la actividad probatoria y no se ha interpretado correctamente la jurisprudencia y doctrina respecto a la agravante de tráfico ilícito de drogas para vincularlo con dicho delito.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 1, de fecha 3 de marzo de 20236, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus7 y solicitó que sea declarada improcedente, al considerar que de autos no se evidencia la manifiesta vulneración a los derechos invocados y, por el contrario, el proceso penal en el que se han expedido las decisiones judiciales cuestionadas se ha llevado respetando los derechos del actor, pues se le permitió el acceso a los recursos, el que fue desestimado en la vía ordinaria. Asimismo, expresa que existe suficiente motivación en las resoluciones judiciales cuestionadas, razón por la que se determinó la responsabilidad del actor, con base en al acervo probatorio existente, de lo que puede colegirse que en puridad pretende que se reexaminen los medios de prueba ya valorados en el proceso penal, aspectos que compete ser determinados en la judicatura ordinaria y no constitucional.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante sentencia, Resolución 7, de fecha 13 de junio de 20238, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que el actor en puridad pretende el reexamen y revaloración de los medios probatorios actuados en la judicatura ordinaria, pretensión que excede el objeto de protección del proceso de la libertad. Asimismo, expresa que las decisiones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, por cuanto los fundamentos fácticos y jurídicos que la justifican, son debidos en términos constitucionales, y el hecho de que el actor se encuentre en desacuerdo, no justifica que acuda a la judicatura constitucional.
La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura confirma la sentencia apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 13, de fecha 25 de marzo de 2019, en el extremo en que don Wilder Hernández Alejandría fue condenado a quince años de pena privativa de la libertad, como autor del delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas, promoción y favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas, mediante actos de tráfico9; y su confirmatoria, la sentencia de vista, de fecha 23 de diciembre de 2019.
Se alega la vulneración a los derechos a la debida motivación, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la libertad personal.
Análisis del caso
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.
En el caso de autos, este Tribunal considera que, si bien se denuncia la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en esencia se cuestiona la valoración y suficiencia probatoria, en la medida en que el recurrente cuestiona el hecho de que los emplazados lo condenaron por medios probatorios que, a su criterio, son insuficientes, pues no demostrarían la vinculación de este con los hechos imputados. En efecto, el demandante considera que no se han valorado las declaraciones de sus coprocesados, que en momento alguno refieren que él conocía de los hechos, ni existe medio probatorio alguno que lo vincule con el hecho imputado, dado que solo se hace referencia a medios probatorios que no lo responsabilizan en forma directa en la participación de estos; entre otros cuestionamientos de valoración probatoria, que no compete ser dilucidados por la judicatura constitucional.
Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ