EXP. N.º 03136-2023-PHD/TC
SAN MARTÍN
TULIA SATALAYA TUANAMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zerdy Miguel Reza Burga, abogado de doña Tulia Satalaya Tuanama, contra la Resolución 10, de fecha 10 de julio de 20231, emitida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de abril de 2021, doña Tulia Satalaya Tuanama interpuso demanda de habeas data2, subsanada mediante escrito de 28 de mayo de 20213, contra la Red de Salud El Dorado y el Gobierno Regional de San Martín. Solicitó que la red de salud demandada le entregue copia de todas las historias clínicas que se abrieron para su atención médica, más la Historia Clínica 1082, las cuales se encontrarían en resguardo de esta Unidad de Gestión Territorial de Salud. Asimismo, requirió el pago de los costos procesales.

Manifestó que mediante solicitud de fecha 28 de enero de 20214 requirió a la demandada las referidas historias clínicas, las cuales se encuentran en sus archivos o en poder de sus órganos descentralizados (postas médicas y centros de salud). Sin embargo, transcurrido el plazo legal no obtuvo respuesta, razón por la cual consideró vulnerados sus derechos de acceso a la información pública y autodeterminación informativa. Adicionalmente, indicó haber iniciado los trámites de incorporación al Registro de víctimas de esterilización forzada ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y que los documentos solicitados servirán para acreditar ante las instancias ordinarias la esterilización forzada de la que —asegura— fue víctima.

Mediante Resolución 2, de fecha 15 de junio de 20215, el Juzgado Mixto de San José de Sisa de San Martín admitió a trámite la demanda.

La Procuraduría Pública del Gobierno Regional de San Martín, mediante escrito de 6 de agosto de 20216, se apersonó al proceso.

El director de la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Bajo Mayo de la Dirección Regional de Salud de San Martín, mediante escrito de 19 de julio de 20217, contestó la demanda aceptándola en todos sus extremos. Asimismo, a fin de atender la pretensión de la recurrente, presentó al juzgado las copias de todas las historias clínicas que se abrieron para su atención, así como la Historia Clínica 11026. Consecuentemente, requirió que la pretensión de los costos procesales sea desestimada.

A través de la Resolución 4, de fecha 26 de noviembre de 20218, el juzgado de primera instancia declaró fundada la demanda con costos procesales, al considerar que la emplazada, pese a encontrarse en disponibilidad de acceder a la información requerida, no justificó ni informó a la demandante sobre las razones por las que no se atendió su pedido de manera oportuna; por tanto, la inercia de la demandada afectó el derecho fundamental alegado. Además, determinó que no se advierte que la información solicitada se encuentre inmersa en los lineamientos de restricción y reserva, y que afecta la seguridad nacional y la intimidad personal, razón por la cual se afectó el derecho invocado.

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 10, de fecha 10 de julio de 20239, revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Consideró que en autos no obra medio de prueba —atención médica u otro documento del cual se pueda advertir el año, la fecha, los nombres de quienes la atendieron en la supuesta esterilización forzada a fin de acreditar su existencia— a efectos de verificar que las historias clínicas solicitadas se encuentran en el acervo documentario de la entidad demandada, para así poder exigir su entrega, más aún si con el Oficio 241-2021-J-MICRO RED SISA, de fecha 14 de julio de 202110, la demandada ha precisado que la recurrente no cuenta con historia clínica en la Micro Red de San José de Sisa; por ello, resulta aplicable el artículo 13 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley 27806), en tanto la entidad demandada no está obligada a crear o producir información con la que no cuenta y que comunicó tal situación a la recurrente.

FUNDAMENTOS

Cuestión procesal previa

  1. Conforme se advierte del documento de fecha 28 de enero de 202111, la recurrente requirió a la parte emplazada “copia total de todas las historias clínicas aperturadas para la atención médica a favor de la accionante, dentro de sus instancias de la Unidad de Gestión Territorial de esta jurisdicción”.

  2. Sin embargo, en su demanda, adicionalmente a dicha información también solicita la Historia Clínica 1082.

  3. En ese sentido, se aprecia que, respecto de la Historia Clínica 1082, no se ha cumplido con el requisito establecido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, anteriormente regulado por el artículo 62 del Código Procesal Constitucional derogado, por lo que correspondería desestimar tal extremo.

  4. Sin embargo, conforme se advierte de autos, la parte emplazada, al contestar la demanda, proporcionó al Juzgado las copias de la Historia Clínica 1082.

Delimitación del petitorio

  1. La presente demanda tiene por objeto que la entidad emplazada le proporcione a la recurrente copia de todas las historias clínicas que se abrieron para su atención médica, las cuales se encuentran en resguardo de la Unidad de Gestión Territorial de Salud Red de Salud de El Dorado. Invocó la tutela de sus derechos constitucionales de acceso a la información pública y a la autodeterminación informativa.

Análisis de la controversia

  1. Según lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el objeto de los procesos constitucionales es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de un derecho fundamental, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En consecuencia, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación, o cuando esta se torne irreparable.

  2. En efecto, este Tribunal en anteriores pronunciamientos, ha señalado que la facultad de emitir pronunciamiento o no en casos donde se ha producido la sustracción de la materia controvertida, sea por el cese o la irreparabilidad del derecho invocado, supone un margen de apreciación atribuido legislativamente al juez constitucional en atención a las circunstancias y el contexto del agravio que se desprende del caso concreto12.

  3. Dicho lo anterior, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que no existe necesidad de emitir pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado la presunta afectación a los derechos invocados. En efecto, en el presente caso se advierte que la Dirección de la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Bajo Mayo de la Dirección Regional de Salud de San Martín se allanó a las pretensiones esbozadas por la recurrente, por lo que proporcionó al Juzgado las copias de las historias clínicas solicitadas por la actora, las que se habrían generado como consecuencia de sus atenciones médicas en la Red de Salud El Dorado (Historias Clínicas 1102613, 0091927714 y 108215), documentación que deberá ser entregada a la actora en la forma descrita en su demanda. En dicho sentido, corresponde desestimar la demanda en aplicación a contrario sensu de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  4. Considerando lo anterior, corresponde a las instancias precedentes remitir a la demandante las historias clínicas que fueron adjuntadas por la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Bajo Mayo de la Dirección Regional de Salud de San Martín en su contestación a la demanda.

  5. Sin perjuicio de lo señalado, este Tribunal estima oportuno precisar que, en caso de que la recurrente considere que la parte emplazada no ha cumplido con entregar la totalidad de la información requerida y que cuente con medios de prueba que acrediten dicha circunstancia, tiene a salvo su derecho de demandar nuevamente, en la vía constitucional, dicha omisión.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese. 

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Foja 117.↩︎

  2. Foja 7.↩︎

  3. Foja 16.↩︎

  4. Foja 2.↩︎

  5. Foja 18.↩︎

  6. Foja 29.↩︎

  7. Foja 45.↩︎

  8. Foja 52.↩︎

  9. Foja 117.↩︎

  10. Foja 59.↩︎

  11. Foja 2.↩︎

  12. Cfr. fundamento 11 del auto emitido en el Expediente 02708-2021-PC/TC.↩︎

  13. Foja 34.↩︎

  14. Foja 37.↩︎

  15. Foja 42.↩︎