AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2024, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), con fundamento de voto que se agrega, Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eda Rossana Marietta Canales Parra contra la resolución de fojas 253, de fecha 23 de mayo de 2022, expedida por la Sala Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Ica, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
Con fecha 18 de junio de 2021, doña Eda Rosa Marietta Canales Parra y don Sebastián Nivardo Canales Parra interponen demanda de amparo contra el juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Parinacochas de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho y contra la Comunidad Campesina de San Valentín de Casone [cfr. fojas 117], pidiendo que se suspenda los efectos de la Sentencia de casación 22730-2018 Ayacucho, de fecha 23 de marzo de 2021 (f. 68), notificada el 21 de mayo de 2021 (f. 67), que declaró infundado el recurso de casación que la motivó; y de la sentencia emitida mediante Resolución 132, de fecha 3 de abril de 2017 (f. 17), que declaró infundada la demanda de mejor derecho a la propiedad que postularon en el proceso subyacente (Expediente 143-2001). Solicitan la tutela de sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y respeto a la cosa jugada.
El Segundo Juzgado Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 2 de julio de 2021 (f. 140), declara improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que lo que se pretende es que el juez constitucional evalúe el criterio jurisdiccional asumido por los jueces demandados respecto de la valoración probatoria y de la aplicación del artículo 2016 del Código Civil en el proceso subyacente, como si fuera otra instancia del proceso.
Posteriormente, la Sala Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 8, del 23 de mayo de 2022 (f. 253), confirma la apelada, principalmente por estimar que el recurso de casación materia de cuestionamiento sí se pronunció sobre los puntos en debate y que el juez de primer grado efectuó una adecuada subsunción de los hechos en los artículos 5.1 y 47 del Código Procesal Constitucional.
En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.
Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.
En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 18 de junio de 2021 y fue rechazado liminarmente el 2 de julio de 2021, por el Segundo Juzgado Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Ica. Luego, con resolución de fecha 23 de mayo de 2022, la Sala Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la apelada.
En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Segundo Juzgado Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Ica decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Sala Civil – Sede Central del mismo distrito judicial absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la sala revisora confirme la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, debió declarar su nulidad y ordenar la admisión a trámite de la demanda.
Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio; esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULA la resolución de fecha 2 de julio de 2021 (f. 140), expedida por el Segundo Juzgado Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda; y NULA la resolución de fecha 23 de mayo de 2022 (f. 253), que confirmó la apelada.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.
La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.
En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental1.
No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver.
Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado desde la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.
S.
PACHECO ZERGA
Cfr. por todas, la recaída en el Exp. 03321-2011-PA/TC, ubicable en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf↩︎