EXP. N.° 03129-2023-PA/TC
SANTA
OSWALDO LUCIO VERÁSTEGUI ZAVALETA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oswaldo Lucio Verástegui Zavaleta contra la resolución de fecha 18 de mayo de 20231, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de mayo de 20222, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le reconozca los años de aportaciones no acreditados en el Sistema Nacional de Pensiones y que, a consecuencia de ello, se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con el artículo 25, inciso a), del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

Manifiesta que la entidad demandada, al no reconocerle la totalidad de sus aportaciones en el Sistema Nacional de pensiones, estaría vulnerando su derecho constitucional a la pensión. Refiere que cumple con los requisitos para acceder a una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990, pues se ha demostrado que también padece de una incapacidad del 72%, de conformidad con el certificado médico de invalidez N.° 034-2016, de fecha 29 de abril de 2016.

La emplazada contesta la demanda3 señalando que el demandante no cumplió con acreditar los años de aportes necesarios exigidos por ley, toda vez que no ha presentado documento válido e idóneo que permita efectuar una valoración conjunta, lo cual contraviene lo establecido en el numeral 1.1 del artículo 1 del Decreto supremo 092-2012-EF, reglamento de la Ley 29711, y las reglas dispuestas en el fundamento 26 de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 04762-2007-PA/TC, por lo que no es posible su acreditación.

El Tercer Juzgado Especializado en Civil de Chimbote, mediante la Resolución 7, de fecha 16 de marzo de 20234, declaró improcedente la demanda, por estimar que, si bien el actor satisface el requisito de incapacidad, al haber presentado el certificado médico de invalidez expedido por la Comisión médica Evaluadora de Incapacidades, no ha cumplido con el requisito mínimo de aportes (15 años), pues solo cuenta con 11 años y 4 meses de aportaciones reconocidas al sistema nacional de pensiones.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, a través de la Resolución 12, de fecha 18 de mayo de 2023, confirmó la apelada, por considerar que los medios probatorios presentados no son idóneos para acreditar el periodo de aportes no reconocidos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. En el presente caso, el demandante solicita se le reconozca aportes adicionales en el Sistema Nacional de Pensiones y que, en virtud de ello, se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con el Decreto Ley 19990, más el pago de los devengados y los intereses legales.

  2. En reiterada jurisprudencia este Tribunal ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la pensión y que, por tanto, merecen protección a través del proceso de amparo, entre otras cosas, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

  3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

  1. El artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido al asegurado que presenta incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región, y que, habiendo gozado de subsidio de enfermedad durante el tiempo máximo establecido por la ley, continúa incapacitado para el trabajo.

  2. El artículo 25, inciso a), del Decreto Ley 19990 establece que tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado "a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando".

  3. Asimismo, para acreditar el estado de invalidez, el artículo 26 del Decreto Ley 19990 y el artículo 1 del Decreto Supremo 166-2005-EF establecen que los asegurados deberán adjuntar un certificado médico de invalidez emitido por EsSalud, el Ministerio de Salud o por las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), constituidas según Ley 26790.  

  4. Para acreditar el requisito relativo a su salud, el demandante adjuntó el Certificado Médico – DS-166-2005-EF N.° 034-2016, de fecha 29 de abril de 20165, emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Eleazar Guzmán Barrón Nuevo Chimbote, en el que se indica que adolece de incapacidad con un menoscabo global de 72 % por presentar hipoacusia neurosensorial bilateral profunda, espondiloartrosis severa, pinzamiento L5-S1+colapso vertebral post L5 y degeneración macular relativo a la edad.

  5. Por otro lado, este Tribunal en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, ha establecido como precedente vinculante la reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

  6. De la Resolución 31624-2016-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 8 de junio de 20166, y del cuadro resumen de aportaciones7 se advierte que la emplazada le denegó al recurrente la pensión de invalidez por haber acreditado sólo 11 años y 4 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990. Asimismo, la ONP señala que del Certificado de Comisión Médica de Invalidez 034-2016, de fecha 29 de abril de 2016, se ha determinado que el actor se encuentra incapacitado para laborar a partir del 31 de diciembre de 2005.

  7. Con la finalidad de acreditar aportaciones adicionales al Sistema Nacional de Pensiones, se revisaron los documentos que corren en autos y en el expediente administrativo, expedidos por las empleadoras que se detallan a continuación:

  1. Constructora Omega SA: declaración jurada de parte8, donde señala haber laborado para dicha empresa desde el 2 de setiembre de 1964 hasta el 30 de diciembre de 1966; y Acta de entrega y recuperación de planillas9, por los periodos del 20 de febrero de 1964 al 20 de enero de 1965, y del 4 de febrero de 1965 hasta el 8 de diciembre de 1965.

  2. ARVIFESA Contratista General de Obras: certificado de trabajo de fecha 29 de agosto de 200510, donde señala que prestó servicios por los periodos del 29 de junio de 1967 al 21 de noviembre de 1967 (Hotel San Felipe), del 5 de junio de 1968 al 30 de julio de 1968 (Eugeni Boby), del 31 de julio de 1968 al 17 de setiembre de 1968 (Humberto Hoyos), del 16 de octubre de 1968 al 11 de noviembre de 1968 (Adriatic), del 13 de noviembre de 1968 al 27 de enero de 1969 (Alfredo Guiulfo), del 26 de febrero de 1969 al 25 de marzo de 1969 (Cámara de Comecio), del 16 de setiembre de 1970 al 30 de diciembre de 1970 (SOGESA), del 30 de diciembre de 1970 al 11 de mayo de 1971 (Reconstrucción La Caleta), del 21 de julio de 1971 al 17 de agosto de 1971 (Envasadora Nacional del Norte), del 13 de octubre de 1971 al 14 de diciembre de 1971 (CAPV El Santa), del 22 de diciembre de 1971 al 2 de febrero de 1972 (Danto Raffo), del 3 de febrero de 1972 al 29 de febrero de 1972, y del 23 de marzo de 1972 al 8 de setiembre de 1972 (Paita), del 22 de noviembre de 1972 al 4 de diciembre de 1972 (Cooperativa SOGESA), del 4 de abril de 1973 al 20 de junio de 1973, y del 1 de agosto de 1973 al 21 de agosto de 1973 (Cine Bahía), del 7 de noviembre de 1973 al 3 de diciembre de 1973, y del 7 de octubre de 1973 al 6 de noviembre de 1973 (Oficina AVF), del 5 de marzo de 1974 al 29 de abril de 1974 (Huaral), del 7 de mayo de 1974 al 1 de julio de 1974 (Taller Neme Mohana), del 24 de diciembre de 1974 al 14 de abril de 1975, y del 13 de mayo de 1975 al 18 de agosto de 1975 (Luis Percovich), del 10 de noviembre de 1975 al 29 de marzo de 1976 (Wilfredo Ramírez), y del 31 de marzo de 1976 al 2 de mayo de 1976 (Clínica Tiberio Torres); declaración jurada de parte11 , en la cual indica que laboró del 15 de mayo de 1984 al 30 de diciembre de 1989, como operario albañil; y documento de entrega de planillas del mencionado empleador según el Decreto Supremo 122-2002-EF12.

  3. Empresa Raúl Sánchez Sánchez: certificado de trabajo de fecha 21 de noviembre de 197913, en donde señala que laboró durante el año 1977.

  4. Empresa ESERGEN “J&M” SRL: certificado de trabajo de fecha 23 de agosto de 199414, en el cual se señala que laboró desde el 16 de noviembre de 1993 hasta el 15 de marzo de 1994.

  5. Empresa Villanueva Texeira SA: declaración jurada de parte15, en la cual declara haber laborado como operario de construcción civil del 4 de junio de 1967 al 23 de junio de 1969; declaración jurada de parte16, en la cual indica que laboró desde el 3 de enero de 1965 hasta el 28 de junio de 1967, ficha de inscripción de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero – Perú17, donde se consigna el mencionado empleador, y como fecha de ingreso el 1 de julio de 1967, y Actas de entrega y recepción de planillas de la mencionada empresa a la ONP18.

  6. Arturo Villanueva Ferrero SCRL: declaración jurada de parte19, en la cual indica que prestó servicios desde el 4 de enero de 1970 hasta el 30 de diciembre de 1984, declaración jurada de parte20, en la cual se señala que laboró desde el 2 de setiembre de 1975 al 30 de diciembre de 1978, declaración jurada de parte21 en la cual se indica que prestó servicios del 27 de setiembre de 1976 al 21 de febrero de 1977, y el acta de entrega y recepción de planillas22.

  7. Empresa Pesquera Unión Fishing SA y Pesca Mar SA: declaraciones juradas de parte23, en las cuales se indica que prestó servicios del 3 de marzo de 1962 al 20 de junio de 1962, y del 22 de junio de 1962 al 15 de agosto de 1963, respectivamente.

  8. FOVIPOL: declaración jurada de parte y liquidación de beneficios sociales24, en las cuales se menciona que laboró desde el 28 de octubre de 1996 hasta el 23 de febrero de 1997.

  1. Con relación a los empleadores señalados en el fundamento 10 a), f) y g), se advierte que las declaraciones juradas de parte y las actas de entrega y recepción de planillas no son documentos idóneos o válidos que permitan el reconocimiento de más años de aportes durante el supuesto periodo laboral.

  2. En cuanto al certificado de trabajo expedido por el empleador mencionado en el fundamento 10 c), dicho documento no es idóneo, pues no señala un periodo laboral específico, y resulta insuficiente, puesto que no se adjuntó instrumental adicional que demuestre el supuesto periodo laboral.

  3. El certificado de trabajo y la liquidación de beneficios sociales mencionados en el fundamento 10 d) y h) también resultan insuficientes para acreditar los periodos laborales consignados, toda vez que no se han adjuntado medios probatorios adicionales que permitan el reconocimiento de años de aportes, de conformidad con lo señalado en el fundamento 8 supra.

  4. Respecto al empleador consignado en el fundamento 10 e), las declaraciones juradas de parte y las actas de entrega y recepción de planilla, no son instrumentales idóneos o válidos que permitan el reconocimiento de más años de aportes durante el supuesto periodo laboral. Asimismo, la ficha de inscripción de la Caja Nacional del Seguro de Obrero tampoco es un medio probatorio idóneo que permita acreditar aportes, pues aun cuando se menciona al empleador (empresa Villanueva Texeira SA), la fecha de ingreso consignada (1 de julio de 1967) no concuerda con lo declarado por el actor.

  5. En atención al empleador consignado en el fundamento 10 b), cabe indicar que, en concordancia con el cuadro resumen de aportes de la ONP, los periodos laborales señalados en el certificado de trabajo habrían sido reconocidos. En todo caso, si el accionante considera que existen aportes no reconocidos, estos no podrían ser acreditados mediante el proceso de amparo, puesto que no se han presentado instrumentales adicionales idóneos, de conformidad con lo referido en el fundamento 8 supra.

  6. Habida cuenta de lo expuesto en los fundamentos 11-15 supra, este Tribunal estima que el recurrente no ha presentado medios probatorios idóneos ni instrumentales adicionales que permitan en esta sede el reconocimiento de más años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Por consiguiente, se debe declarar improcedente la demanda y dejar a salvo el derecho del accionante para que lo haga valer en la vía procedimental que considere a fin de actuar más medios probatorios.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE OCHOA CARDICH

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia, que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:

  1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le reconozca los años de aportaciones no acreditados en el Sistema Nacional de Pensiones y que, a consecuencia de ello, se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con el artículo 25, inciso a), del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

  2. A fin de acreditar el requisito relativo a su salud, el demandante adjuntó el Certificado Médico – DS-166-2005-EF N.° 034-2016, de fecha 29 de abril de 2016, emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Eleazar Guzmán Barrón Nuevo Chimbote, en el que se indica que adolece de incapacidad con un menoscabo global de 72 % por presentar hipoacusia neurosensorial bilateral profunda, espondiloartrosis severa, pinzamiento L5-S1+colapso vertebral post L5 y degeneración macular relativo a la edad.

  3. También consta en autos que el recurrente adjuntó constancias de trabajo, declaraciones juradas, actas de entrega y recuperación de planillas a fin de poder acreditar aportaciones adicionales al Sistema Nacional de Pensiones.

  1. El caso reviste relevancia constitucional en tanto existen elementos razonables para que este Colegiado analice los documentos que presentó el actor con la finalidad de acreditar sus aportes adicionales, teniendo en cuenta que ya la parte emplazada le habría reconocido más de la mitad de aportes que se requiere para otorgarle pensión de invalidez.

  2. En tal sentido, con la finalidad de optimizar el derecho fundamental a la pensión y más aun teniendo en cuenta que el recurrente tiene una avanzada edad (86 años) y es una persona con invalidez que está incapacitada de realizar sus labores de manera normal, estimo que la falta de audiencia pública implicaría una omisión lesiva al derecho fundamental a la pensión y al trato preferente a favor de los adultos mayores, a quienes se debe ofrecer una especial protección acorde a su condición (Exp. 08156-2013-PA/TC).

  3. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 00030-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.

Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 187.↩︎

  2. Fojas 76.↩︎

  3. Fojas 115.↩︎

  4. Fojas 156.↩︎

  5. Fojas 3.↩︎

  6. Fojas 4.↩︎

  7. Fojas 11.↩︎

  8. Fojas 38.↩︎

  9. Fojas 39.↩︎

  10. Fojas 40.↩︎

  11. Fojas 42.↩︎

  12. Fojas 43-50.↩︎

  13. Fojas 51 de autos y 20 del Expediente Administrativo.↩︎

  14. Fojas 52 de autos y 22 del Expediente Administrativo.↩︎

  15. Fojas 53.↩︎

  16. Fojas 16 del Expediente Administrativo.↩︎

  17. Fojas 54.↩︎

  18. Fojas 56-60.↩︎

  19. Fojas 62.↩︎

  20. Fojas 61.↩︎

  21. Fojas 19 del Expediente Administrativo.↩︎

  22. Fojas 63-66.↩︎

  23. Fojas 13 y 14 del Expediente Administrativo.↩︎

  24. Fojas 24 y 25 del Expediente Administrativo.↩︎