Pleno. Sentencia 55/2024
EXP. N.°
03129-2021-PHC/TC
LIMA ESTE
VERÓNICA ANDREINA MONTOYA ARAUJO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23
días del mes de enero
de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia
(presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta),
Gutiérrez Ticse, con fundamento de voto que se
agrega, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich,
con fundamento de voto que se agrega, y Hernández Chávez han emitido la
presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcos Antonio Ormeño Rospigliosi contra la resolución de
fojas 272, de fecha 14 de junio de 2021, expedida por la Sala Penal de
Apelaciones Transitoria de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de
Justicia de Lima Este, que declaró infundada la demanda de habeas corpus
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de noviembre de 2019, don Marcos Antonio
Ormeño Rospigliosi interpone
demanda de habeas corpus a favor de doña Verónica Andreina Montoya Araujo (f. 1), y
la dirige contra la jueza del Cuadragésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, doña
Melina Miguel Diego, y contra los magistrados superiores integrantes de la
Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de
Justicia de Lima, señores Morante Soria, Sotelo Palomino y Lizárraga Rebaza. Denuncia
la vulneración de los derechos a la libertad personal y al debido proceso,
específicamente en su variante de debida motivación de las resoluciones
judiciales.
El recurrente solicita la nulidad de la Resolución 3, de fecha 18 de setiembre de 2019 (f. 34), mediante la cual se aclaró e integró la parte resolutiva de la resolución de fecha 16 de setiembre de 2019 (f. 9), en el sentido de tener por concluido el procedimiento de requerimiento del cuaderno de extradición de la favorecida; y, por tanto, se dispuso su detención preventiva hasta que culmine el proceso de extradición pasiva solicitada por las autoridades judiciales de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, solicita que se declare nula la Resolución 751, de fecha 30 de octubre de 2019 (f. 95), que confirmó la decisión contenida en la referida Resolución 3 (Expediente 8636-2019-1-1801-JR-PE-47).
El demandante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto refiere que, mediante el cuestionado pronunciamiento judicial emitido en primera instancia y su confirmatoria, se modificó sin sustento el plazo de duración de la detención preventiva impuesta a su representada. En ese sentido, manifiesta que de manera arbitraria se dejó sin efecto el periodo de sesenta días establecido inicialmente como plazo máximo de dicha medida de coerción personal, y se dispuso que esta duraría hasta que culmine el proceso de extradición, por cuanto no existe fundamento legal que ampare válidamente tal modificación.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de San Juan de Lurigancho, mediante sentencia Resolución 10, de fecha 23 de octubre de 2020 (f. 99), declara infundada la demanda, por considerar, centralmente, que la alegada vulneración de los derechos invocados carece de sustento, toda vez que los pronunciamientos judiciales en cuestión se encuentran debidamente motivados, en razón de que expresan las razones que sustentan la decisión que contienen.
La Sala Penal de Apelaciones Transitoria de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante resolución de fecha 27 de noviembre de 2020 (f. 130), declara nula la sentencia Resolución 10, de fecha 23 de octubre de 2020, por estimar que no cumple con contestar el pedido expreso del recurrente; esto es, cuál es la base jurídica por la que la detención preventiva deba durar el tiempo que demande el proceso de extradición. Agrega que el procurador público del Poder Judicial no fue emplazado con la presente demanda. Por consiguiente, dispone el emplazamiento al procurador público y que se emita nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho.
El procurador público adjunto a cargos de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y, al contestar la demanda (f. 175), afirma que existe litispendencia, toda vez que por la supuesta vulneración del derecho al plazo razonable del proceso de extradición se ha presentado otra demanda de habeas corpus contra la jueza del Cuadragésimo Sexto Juzgado Penal de Lima (f. 185) ante la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Demanda que, mediante Resolución 1, de fecha 19 de setiembre de 2020 (f. 182), fue admitida a trámite en el Expediente 03133-2020-0-0901-JR-PE-11.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de San Juan de Lurigancho, mediante Resolución 20, de fecha 21 de abril de 2021 (f. 214), declara improcedente la litispendencia formulada por el procurador, aduciendo que la presente demanda de habeas corpus fue presentada y admitida antes de que inicie el otro proceso constitucional. De otro lado, declara infundada la demanda, por considerar que las resoluciones cuestionadas se encuentran motivadas, pues el plazo de sesenta días de detención se dio conforme al procedimiento de extradición pasiva ordinaria, con el fin de que se reciba el pedido formal de extradición por parte del país requiriente. Sin embargo, al haberse acogido la favorecida al proceso de extradición simplificada (artículo 523-A del Nuevo Código Procesal Penal), ya no es necesario recibir la demanda de extradición, por lo que el juzgado debe dar por concluido el procedimiento y la Sala Penal de la Corte Suprema, sin trámite alguno, deberá dictar resolución consultiva que corresponda a la extradición y, en caso de ser favorable, remitirá los actuados al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para los fines de ley. Por ello, en aplicación del artículo 521-A, inciso 3 del citado Código, resolvió que la prisión preventiva se mantiene hasta que concluya el proceso de extradición. En todo caso -a criterio del a quo- en la judicatura ordinaria la favorecida puede solicitar la cesación o variación de la detención.
La Sala Penal de Apelaciones Transitoria de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante resolución de fecha 14 de junio de 2021 (f. 272), confirma la apelada por similares consideraciones, y por estimar que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, puesto que exponen claramente los hechos y los encuadran en la tipificación procesal penal respectiva. Sustenta su decisión en el artículo 523-A del Nuevo Código Procesal Penal y en el artículo 521-A, inciso 3 del citado código, que establece que la prisión preventiva con fines de extradición no puede extenderse más allá del plazo razonable. Además, sostiene que el control del plazo de detención escapa de la competencia de los jueces demandados, puesto que el proceso de extradición ha sido remitido al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 3, de fecha 18 de setiembre de 2019, a través de la cual se aclaró e integró la parte resolutiva de la resolución de fecha 16 de setiembre de 2019, en el sentido de tener por concluido el procedimiento de requerimiento del cuaderno de extradición de doña Verónica Andreina Montoya Araujo; y se dispuso su detención preventiva hasta que culmine el proceso de extradición. Asimismo, se solicita la nulidad de la Resolución 751, de fecha 30 de octubre de 2019, mediante la cual se confirmó la decisión contenida en la referida Resolución 3.
2. Se denuncia la vulneración del derecho al debido proceso, específicamente en su variante de debida motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis del caso
3. De acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, tanto el proceso de habeas corpus como el resto de procesos
de tutela de derechos constitucionales, tienen por finalidad restablecer el
ejercicio de un derecho constitucional o finiquitar una amenaza contra el mismo;
es decir, tienen una finalidad eminentemente restitutoria, por lo que si luego
de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza de violación del derecho
invocado, no existe la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo, al haberse
producido la sustracción de la materia.
4. El segundo párrafo del artículo 1
del Nuevo Código Procesal Constitucional, señala que si luego de presentada la
demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si
ella deviene irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará
fundada la demanda, y precisará los alcances de su decisión.
5. En el caso de autos, mediante resolución consultiva de extradición simplificada de fecha 18 de noviembre de 2019 (f. 288), se declaró procedente la extradición simplificada de la favorecida (Extradición Pasiva 186-2019). Asimismo, el gobierno peruano, mediante Resolución Suprema 127-2021-JUS, de fecha 16 de junio de 2021 (publicada el 17 de junio de 2021), accedió a la solicitud de extradición pasiva con procedimiento simplificado de la favorecida.
6. En la audiencia pública de fecha 16 de junio de 2022, el abogado de doña Verónica Andreina Montoya Araujo, informó a este Colegiado que el procedimiento de extradición pasiva de la favorecida, a la República Bolivariana de Venezuela, se ejecutó con fecha 15 de mayo de 2022.
7. Como se aprecia, a la fecha ha operado la sustracción de la
materia; sin embargo, en atención a las particularidades del presente caso y en
aplicación del segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal, este
Tribunal considera emitir pronunciamiento de fondo sobre el plazo razonable de
detención en el proceso de extradición seguido contra la favorecida.
El derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales y sus alcances
8. Este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia (sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC), que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al absolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los lleven a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”.
9. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié en el mismo proceso en que “(...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efecto de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.
10. En el caso en concreto, el abogado recurrente sostiene que mediante la resolución judicial en cuestión emitida en primera instancia y su confirmatoria, se modificó sin sustento el plazo de duración de la detención preventiva impuesta a la favorecida. En ese sentido, aduce que de manera arbitraria se dejó sin efecto el periodo de sesenta días establecido inicialmente como plazo máximo de dicha medida de coerción personal, y se dispuso que duraría hasta que culmine el proceso de extradición, por cuanto no existe fundamento legal que ampare válidamente tal modificación.
Análisis de las
resoluciones judiciales cuestionadas
11. De acuerdo con lo que aparece textualmente en la cuestionada Resolución 3, de fecha 18 de setiembre de 2019, emitida por el Cuadragésimo Sexto Juzgado Penal de Lima (f. 34), se tiene que:
(…) la A quo al
expedir la resolución de fojas 57/60, de fecha 16 de setiembre abril de 2019,
omitió pronunciarse respecto al pedido de la ciudadana venezolana Verónica
Andreina Montoya Araujo, de acogerse a la extradición simplificada o voluntaria
y ser entregada a las autoridades venezolanas; además dispuso en la referida
resolución que el plazo no excederá de 60 días de prisión preventiva con fines
de extradición de la ciudadana extranjera en mención, sin tener en cuenta que
una vez la extraditable manifiesta su voluntad de ser entregado al país
requirente, el trámite en esta instancia se tiene por precluido;
consecuentemente, el plazo fijado de prisión preventiva deviene hasta que se
concluya el proceso de extradición (sic).
12. En la sentencia confirmatoria de fecha 30 de octubre de 2019 (f. 95), emitida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, se expone que:
(…) de la
revisión de los presentes autos, este Colegiado Superior considera que la juez aquo ha expedido su resolución con arreglo a
ley, en cuanto al extremo apelado, porque en la audiencia de detención
preventiva con fines de extradición, que en presente incidente obra de folios
54 57, la reclamada, luego de haber
conferenciado con su abogado, dio su consentimiento libre y expreso para ser
extraditada (extradición simplificada o voluntaria), por el delito materia del
pedido, por lo que siendo así, no es necesario recibir la demanda de
extradición, conforme lo establece el artículo 523°A del Código Procesal Penal
de 2004, y precisamente el expediente de extradición se encuentra en la
actualidad en la Sala Penal de la Corte Suprema para el trámite respectivo,
conforme se aprecia del reporte de seguimiento de expediente que antecede; por
tanto, al no ser necesario el cumplimiento del plazo de la detención preventiva
de 60 días, que es el plazo para que la autoridad requirente presente la
demanda de extradición, se debe estar a las consideraciones de un plazo
razonable, si tenemos en cuenta que como se ha expuesto líneas antes, el
expediente de extradición ya se encuentra en la Sala Penal de la Corte Suprema
para que dicte la resolución consultiva (…).
13. El inciso 3 del artículo 521-A del Nuevo Código Procesal Penal preceptúa que “El juez resuelve en audiencia la medida de coerción personal que corresponda al caso. De dictarse detención preventiva con fines de extradición, ésta no puede extenderse más allá del plazo razonable” [énfasis agregado]. Por su parte, el artículo 523-A del mismo código nos dice:
El reclamado en
cualquier estado del procedimiento de extradición puede dar su consentimiento
libre y expreso a ser extraditado por el delito materia del pedido, no siendo
necesario recibir la demanda de extradición. En este caso, la autoridad que
conozca de la detención preventiva o del pedido de extradición da por concluido
el procedimiento. La Sala Penal de la Corte Suprema, sin trámite alguno, dicta
la resolución consultiva que corresponda a la extradición; en caso de ser
favorable, remite los actuados al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
para los fines de Ley.
14. En la exposición de motivos del Decreto Legislativo 1281, que incorpora el citado artículo 521-A al Nuevo Código Procesal Penal, respecto al plazo de detención en casos de extradición, se detalla lo siguiente:
(…) actualmente la legislación no
contempla un plazo límite para la detención de una persona detenida (sic) con
fines de extradición. Unido a ello y a fin de evitar la posibilidad de
detenciones arbitrarias por parte del Estado, se deben establecer las condiciones
para la imposición del mandato de detención u otra medida de restricción menos
lesiva en atención a la finalidad que persigue la extradición.
La propuesta incorpora el concepto de
plazo razonable, de modo que sea el juez quien controle el plazo, atendiendo
a la naturaleza y complejidad de cada caso particular [énfasis agregado].
15. De acuerdo con lo glosado, sería el órgano jurisdiccional competente, a cargo del proceso de extradición en el ámbito judicial, quien tendría que fijar un plazo concreto, en atención a las particularidades que presenta cada caso. Lo que no ha ocurrido en autos, pues, por el contrario, se ha determinado de manera genérica que la detención durará lo que demore la extradición.
16. Conforme a lo expresado en los considerandos que anteceden, este Tribunal considera que los pronunciamientos judiciales en cuestión carecen de una adecuada motivación resolutoria; toda vez que, al haber brindado la favorecida su consentimiento para ser extraditada por el delito materia del pedido, no solo correspondía dar por concluido el procedimiento de extradición, sino que también se debió fijar un plazo determinado para la detención preventiva impuesta en su contra.
17. En efecto, el haber establecido que el periodo de duración de la referida medida de coerción personal será hasta que concluya el proceso de extradición, constituye una decisión arbitraria, pues carece de razonabilidad imponer una prisión preventiva que, por no tener un plazo fijo de duración, se podría prolongar en el tiempo de manera indefinida, lo cual vulnera, además, el derecho de la favorecida ‒detenida con fines de extradición‒ a que su situación jurídica se defina dentro de un plazo razonable.
18. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia de fecha 30 de junio de 2015, Caso Wong Ho Wing versus el Estado peruano, analizó el plazo razonable del proceso de extradición sobre la base de cuatro elementos (párrafos 209 al 223) que su jurisprudencia ha establecido para determinar la razonabilidad del plazo:
a) La complejidad del asunto: considera las comunicaciones y relaciones diplomáticas entre dos Estados que cuentan con un sistema jurídico e idioma diferente y que requiere la participación de múltiples y distintos órganos de ambos Estados. Además, la ausencia de jurisprudencia a nivel regional o a nivel interno sobre la materia y la diversidad de recursos interpuestos tanto por la persona sujeta al proceso de extradición como por los órganos del Estado, que hayan contribuido a complejizar el proceso y, por ende, permitir su prolongación.
b) La actividad procesal del interesado, referida a la actividad en el proceso de extradición que pudiera ocasionar la dilación del proceso.
Respecto a este supuesto, este Tribunal estima que se analizarse si existe una actitud maliciosa por parte de la persona sujeta al proceso de extradición, pues el ejercicio del derecho de acción no puede considerarse, per se, malicioso.
c) La conducta de las autoridades estatales, elemento que se refiere tanto a la conducta de las autoridades judiciales como a la del Poder Ejecutivo.
Un primer análisis comprenderá la conducta de los jueces que tuvieron a cargo el proceso de extradición hasta que la Corte Suprema de Justicia de la República emita la resolución consultiva por la que se declare procedente la extradición. Luego de ello, corresponderá analizar la conducta del Poder Ejecutivo, en caso acceda a la extradición; y, finalmente, la ejecución del proceso de extradición de parte de la Unidad de Cooperación Judicial Internacional y de Extradiciones del Ministerio Público.
d) La afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. En este elemento corresponde el análisis de la medida restrictiva o limitativa de la libertad que se le impuso a la persona sujeta a la extradición.
19. De este modo, se aprecia que, en el presente caso, los órganos jurisdiccionales demandados no han cumplido con motivar la duración del plazo de prisión preventiva con fines de extradición. Consecuentemente, ello produjo que la demandante estuviese privada de su libertad, indefinidamente, desde el 18 de setiembre de 2019 hasta el 15 de mayo de 2022, lo que afectó su derecho fundamental a la libertad personal, derivado de la vulneración del derecho al plazo razonable.
Efectos
de la sentencia
20. Al haberse acreditado la vulneración del derecho al plazo razonable de la detención, la demanda de autos debe ser estimada.
21. Asimismo, este Tribunal exhorta al Congreso de la República para que legisle sobre la duración del plazo para la detención de una persona con fines de extradición, considerando extremos mínimos o máximos, pues lo establecido en el artículo 521-A, numeral 3 del nuevo Código Procesal Penal, en cuanto a que la detención preventiva con fines de extradición “(…) no puede extenderse más allá del plazo razonable.”, es una disposición indeterminada que puede ocasionar, como en el caso de autos. que la situación jurídica de una persona sujeta a un proceso de extradición no se defina dentro de un plazo razonable y, por ende, se vulnere el derecho a la libertad personal.
22.
Cabe precisar que, en tanto el legislador no
determine el plazo máximo o plazo límite para la detención de una
persona sujeta a un proceso de extradición, corresponderá a los órganos
jurisdiccionales competentes realizar el control del plazo
razonable, a efectos de determinar si se ha vulnerado dicho plazo, o no, y,
consecuentemente, el derecho a la libertad personal. Para ello, tomará en
cuenta los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, citados en el fundamento 18, supra, de la presente sentencia.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus.
2. Exhortar al Congreso de la República que legisle sobre la duración del plazo, considerando extremos mínimos o máximos, para la detención de una persona con fines de extradición.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE
MORALES SARAVIA |
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ
TICSE
Sin
perjuicio de suscribir la ponencia votada en mayoría, considero relevante hacer
las siguientes precisiones, respecto a la posibilidad de facilitar el derecho
al acceso a la justicia
1.
De acuerdo con lo que aparece textualmente
en la cuestionada Resolución 3, de fecha 18 de setiembre de 2019, emitida por
el Cuadragésimo Sexto Juzgado Penal de Lima (f. 34), se tiene que:
(…) la A quo al expedir
la resolución de fojas 57/60, de fecha 16 de setiembre de 2019, omitió
pronunciarse respecto al pedido de la ciudadana venezolana Verónica Andreina
Montoya Araujo, de acogerse a la extradición simplificada o voluntaria y ser
entregada a las autoridades venezolanas; además dispuso en la referida
resolución que el plazo de la detención no excederá de 60 días de prisión preventiva con fines de extradición de la
ciudadana extranjera en mención (sin tener en cuenta que, una vez que la extraditable
manifiesta su voluntad de ser entregada al país requirente, conforme a lo
dispuesto en el art. 523 A del CPP, el trámite en esta instancia se tiene por
precluido. Esta resolución fue aclarada e integrada, mediante Auto de fecha 18
de setiembre del 2019, en donde considerando que, habiéndose omitido
pronunciarse respecto al pedido de la ciudadana venezolana Verónica Andreina
Montoya Araujo, de acogerse a la extradición simplificada o voluntaria y ser
entregada a las autoridades judiciales venezolanas, además de disponer en la
referida resolución que el plazo no excederá de 60 días de prisión preventiva,
con fines de extradición de la ciudadana extranjera en mención, sin tener en
cuenta que una vez que la extraditable manifiesta su voluntad de ser entregada
al país requirente, el trámite de esta se tiene por precluido; consecuentemente, “el plazo fijado de prisión
preventiva deviene hasta que se concluya el proceso de extradición”, se
resuelve: para tenerse por tenerse por
CONCLUIDO el procedimiento de requerimiento del cuaderno de extradición de la
reclamada VERONICA
ANDREINA MONTOYA ARAUJO, asimismo, se disponga que la DETENCIÓN PREVENTIVA de
la ciudadana antes mencionada, es “hasta que se CULMINE el proceso de
EXTRADICIÓN”.
2.
En la Sentencia confirmatoria, de fecha 30
de octubre de 2019 (f. 95), emitida por la Segunda Sala Penal para Procesos con
Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, se expone que:
(…)
de la revisión de los presentes autos, este Colegiado Superior considera que la
juez A quo ha expedido su resolución
con arreglo a ley, en cuanto al extremo apelado, porque en la audiencia de
detención preventiva con fines de extradición, que en presente incidente obra
de folios 54 a 57, la reclamada, luego de haber conferenciado con su abogado, dio
su consentimiento libre y expreso para ser extraditada (extradición
simplificada o voluntaria), por el delito materia del pedido, por lo que siendo
así, no es necesario recibir la demanda de extradición, conforme lo establece
el artículo 523°A del Código Procesal Penal de 2004; y, precisamente el
expediente de extradición se encuentra en la actualidad en la Sala Penal de la
Corte Suprema para el trámite respectivo, conforme se aprecia del reporte de
seguimiento de expediente que antecede; por tanto, al no ser necesario el
cumplimiento del plazo de la detención preventiva de 60 días, que es el plazo
para que la autoridad requirente presente la demanda de extradición, se debe
estar a las consideraciones de un plazo
razonable, si tenemos en cuenta que como se ha expuesto líneas antes, el
expediente de extradición ya se encuentra en la Sala Penal de la Corte Suprema
para que dicte la resolución consultiva (…), por lo que, seguidamente,
CONFIRMARON la resolución de fecha 18 de
setiembre del presente /año, que corre a folios 73 - 74, en el extremo del
acápite 1) de su parte resolutiva, que ACLARA e INTEGRA el Auto de fecha 16 de
setiembre del presente año, a folios 57 a 60, para tenerse por concluido el
procedimiento de requerimiento del cuaderno de extradición de la reclamada
VERÓNICA ANDREINA MONTOYA ARAUJO, y “dispone que la detención preventiva de
la susodicha es hasta que culmine el proceso de extradición”, es decir, que
CONFIRMA LA DETENCIÓN PREVENTIVA INDEFINIDA DE LA FAVORECIDA.
3.
Siendo esto así, del análisis del caso se
infiere que los Magistrados demandados no han expresado en las resoluciones
cuestionadas el proceso mental o razonamiento sobre la modificación introducida
en el art. 3 del Decreto Legislativo 1281, de fecha 29 de diciembre del 2016,
que incorpora al art. 321-A, inc.3, al CPP, el concepto de “plazo razonable”:
El Juez resuelve en audiencia la medida de coerción personal que corresponda al
caso. De
dictarse detención preventiva con fines de extradición, “ésta no puede
extenderse más allá del plazo razonable”, es decir, que el Juez tiene la
obligación constitucional y legal del Juez de controlar el plazo, atendiendo a la naturaleza y complejidad de cada caso particular. En
el presente caso, no se fijó en la resolución de primera instancia el
plazo de la detención de la favorecida, sino que se dispuso que esta tenga una duración indefinida hasta que
termine el proceso de extradición pasiva, sin considerar el significado
jurídico del concepto de “plazo razonable”, el mismo que, conforme al art. 139, inciso 3, de nuestra
Constitución, debe de estar sujeto a los principios y derechos de la función
jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela
jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte
justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la
norma fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones
asignadas o ius puniendi. El derecho
al plazo razonable del proceso constituye una manifestación implícita del
derecho constitucional al debido proceso. En este sentido, en el artículo 7.5
de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), de San José de Costa
Rica de 1978, se ha establecido que: “toda persona detenida o retenida […] tendrá derecho a ser
juzgada dentro de un plazo razonable”, agregando en el artículo 8.1 que: “toda
persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación penal formulada contra ella”.
4.
La garantía judicial del plazo razonable es un
presupuesto imprescindible del debido proceso, a efectos de obtener en la sede
judicial o administrativa una repuesta pronta y justa. El plazo razonable y
justo, determina que los interesados obtengan una efectiva y pronta solución de
sus pretensiones, conforme a los términos judiciales o presupuestos legales que
sean aplicables a cada caso, sin dilaciones injustificadas por parte de las
autoridades competentes que asumieron el caso[1],
conforme lo ha señalado ya la CIDH, en los casos GENIE LACAYO VS NICARAGUA, de
fecha 29 de enero de 1997; VALLE JARAMILLO VS. COLOMBIA, de fecha 27 de
noviembre del 2008; y, NOGUERA Y OTROS VS PARAGUAY, de fecha 09 de marzo del
2020, en donde los Magistrados de este alto Tribunal, siguiendo la
jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, han
establecido cuatro elementos jurídicos para determinar la razonabilidad del
plazo, dentro del cual se desarrolla un proceso: a) La complejidad del
asunto; b) La actividad procesal del interesado; c) La conducta de las autoridades judiciales; y,
d) La afectación generada por la duración del proceso en la situación
jurídica de la presunta víctima.
5.
Por lo demás, en
la Sentencia de fecha 30 de junio del 2015, caso WONG HO WING VS
EL ESTADO PERUANO, la CIDH ha
analizado el concepto de plazo razonable del proceso de extradición sobre la base
de 04 elementos (párrafo 209 al 223), a saber:
a) La
complejidad del asunto: considera las comunicaciones y relaciones diplomáticas
entre dos Estados que cuentan con un sistema jurídico e idioma diferente y que
requiere la participación de múltiples y distintos órganos de ambos Estados.
Además, la ausencia de jurisprudencia a nivel regional o a nivel interno sobre
la materia y la diversidad de recursos interpuestos tanto por la persona sujeta
al proceso de extradición como por los órganos del Estado, que hayan
contribuido a complejizar el proceso y por ende, permitir su prolongación.
b) La
actividad procesal del interesado referido a la actividad en el proceso de
extradición que pudiera ocasionar la dilación del proceso.
Respecto a este supuesto, este Tribunal estima que se analizarse si
existe una actitud maliciosa por parte de la persona sujeta al proceso de
extradición, pues el ejercicio del derecho de acción no puede considerarse per se, que sea malicioso.
c) La
conducta de las autoridades estatales, este elemento se encuentra referido
tanto a la conducta de las autoridades judiciales como a la del Poder
Ejecutivo.
6. Finalmente, no está demás recordar que, en
la Sentencia recaída en el Expediente 05350-2009-PHC/TC, el Tribunal
Constitucional, siguiendo esta jurisprudencia internacional, ha establecido
ciertos criterios a efectos de verificar la denuncia de vulneración al derecho
al plazo razonable del proceso, tales como i) la complejidad del asunto, respecto
de la cual se considera factores como la naturaleza y la gravedad del delito,
de los hechos investigados, de los alcances de la actividad probatoria para el
esclarecimiento de los hechos, de la pluralidad de los inculpados o agraviados,
así como de algún otro elemento que permita concluir —con un alto grado de
objetividad— que la dilucidación de un determinado asunto resulta
particularmente complicada y difícil.
7. Asimismo, se establece los siguientes criterios para verificar la
denuncia de vulneración al derecho al plazo razonable del proceso: ii) la
actividad o conducta procesal del procesado, respecto de la cual se evalúa si
su actitud ha sido diligente o si ha provocado retrasos o demoras en el proceso
instaurado en su contra, puesto que si la dilación del proceso ha sido
provocada por él (maniobras dilatorias u obstruccionistas), no cabe calificarla
como indebida, lo cual guarda relación con el llamado principio de celeridad
procesal, que incide en todas las fases del proceso penal.
8. Por consiguiente, por las razones expuestas,
mi VOTO es porque la demanda sea
declarada FUNDADA.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Emito el presente voto a
favor del sentido resolutorio de la ponencia y por el cual se declara fundada
la demanda; no obstante, me permito efectuar una precisión con relación al
sustento de la decisión.
El objeto de la demanda es
que se declare nula la Resolución 3, de fecha 18 de setiembre de 2019, a través
de la cual se aclaró e integró la parte resolutiva de la resolución de fecha 16
de setiembre de 2019, en el sentido de tener por concluido el procedimiento de
requerimiento del cuaderno de extradición de doña Verónica Andreina Montoya
Araujo; y se dispuso su detención preventiva hasta que culmine el proceso de
extradición. Asimismo, se solicita la nulidad de la Resolución 751, de fecha 30
de octubre de 2019, mediante la cual se confirmó la decisión contenida en la
referida Resolución 3.
Tal como se sostiene en la
ponencia, es el órgano jurisdiccional competente, a cargo del proceso de
extradición en el ámbito judicial quien tendría que fijar un plazo concreto, en
atención a cada caso; lo cual no ocurrió en el caso de autos, pues el órgano
judicial solo se limitó a determinar de manera genérica que la detención de la
demandante debiera durar lo que demore la extradición. Por ello, los
pronunciamientos judiciales cuestionados en el presente proceso carecen de una
adecuada motivación resolutoria; toda vez que, al haber brindado la favorecida
su consentimiento para ser extraditada por el delito materia del pedido, no
solo correspondía dar por concluido el procedimiento de extradición, sino que
también se debió fijar un plazo determinado para la detención impuesta en su
contra. No hacerlo supuso una situación irrazonable en tanto generó la
posibilidad de prolongar la detención en el tiempo de manera indefinida, lo que
en efecto se corrobora al haber estado la demandante privada de su libertad, desde
el 18 de setiembre de 2019 hasta el 15 de mayo de 2022, afectando con ello su
derecho fundamental a la libertad personal, derivado de la vulneración del
derecho al plazo razonable.
Si bien la ponencia alude a
la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del caso Wong Ho Wing contra Perú, de fecha 30 de junio de 2015, se cita
únicamente los párrafos concernientes a la garantía del plazo razonable en la
duración del proceso de extradición; sin embargo, considero de mayor
pertinencia complementar la referencia al pronunciamiento efectuado por dicho
tribunal supranacional con relación a la razonabilidad y determinación del
plazo de duración del arresto provisorio con fines de extradición y que su
indefinición implica la arbitrariedad de la detención y con ello la afectación
del derecho a la libertad personal. Al respecto, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en dicha sentencia sostuvo lo siguiente:
255. Tal como
reconoció el Estado, “no existe un plazo máximo de privación de libertad
durante el procedimiento de extradición pasiva, ni existe un plazo máximo para
la decisión definitiva del mismo”. Esta Corte advierte que ni en el
tratado de extradición firmado entre China y el Perú, ni en el Código
Procesal Penal del Perú se establece un plazo máximo para el arresto provisorio
respecto de procesos de extradición una vez recibida la solicitud formal de
extradición o, de ser el caso, un plazo para el proceso de extradición que
pudiese limitar la duración de la detención. Este Tribunal considera que
la inclusión de límites temporales para una detención es una salvaguardia
contra la arbitrariedad de la privación de libertad y, en este caso, su omisión
además permitió la duración excesiva de la detención del señor Wong Ho Wing como será analizado […]. En el presente caso, la
ausencia de un límite preciso de tiempo para la detención del señor Wong Ho Wing fue utilizada por las autoridades judiciales como
parte de la justificación para el mantenimiento de su detención […]. En este
sentido, al ser utilizado como argumento para continuar la detención, la
falta de previsibilidad de la duración de la detención constituyó un elemento
adicional en la arbitrariedad de la detención, […].
[…]
268. En casos
relativos a detenciones preventivas en el marco de procesos penales, la Corte
ha señalado que esta norma [el artículo 7.5 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos] impone límites temporales a la duración de la
prisión preventiva y, en consecuencia, a las facultades del Estado para
asegurar los fines del proceso mediante esta medida cautelar. Cuando el
plazo de la detención preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá
limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren
su comparecencia al juicio, distintas de la privación de libertad. Este derecho
del individuo trae consigo, a su vez, una obligación judicial de tramitar con
mayor diligencia y prontitud los procesos penales en los que el imputado se
encuentre privado de libertad.
269. La Convención
Americana no establece una limitación al ejercicio de la garantía establecida
en el artículo 7.5 de la Convención con base en las causas o circunstancias por
las que la persona es retenida o detenida. Por ende, este Tribunal considera que
dicha disposición también es aplicable a detenciones con fines de
extradición como la ocurrida en el presente caso.
270. De forma
similar, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que las
detenciones con fines de extradición están justificadas únicamente durante el
tiempo que dure el procedimiento de extradición. Si el mismo no es
ejecutado con la debida diligencia, la detención cesa de ser convencional. En
este sentido, si el proceso de extradición no es llevado a cabo en un plazo
razonable la persona debe ser puesta en libertad, sin perjuicio de que puedan
adoptarse otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia, distintas
a la privación de libertad.
[…]
272. En segundo
lugar, la Corte recuerda que en la regulación aplicable no se establece un
plazo máximo para el arresto provisorio respecto de procesos de extradición una
vez recibida la solicitud formal de extradición o un plazo para el proceso de
extradición que pudiese limitar la duración de la detención […]. Dicha
falta de plazo fue utilizada en decisiones judiciales relativas a la detención
del señor Wong Ho Wing para justificar su duración
[…], lo cual impidió que se realizara un análisis sobre la razonabilidad del
plazo de la detención de la presunta víctima y permitió su duración excesiva.
[resaltado agregado].
Siendo este el caso, con base en lo aquí
indicado, coincido en que la presente demanda debe ser declarada fundada.
S.
OCHOA CARDICH
[1] Sobre el derecho fundamental al plazo razonable Cfr. Pastor,
Daniel Roberto; Acerca del derecho fundamental al plazo razonable de duración
del proceso penal, en Revista de Estudios de la Justicia Nº 4, de la Facultad
de Derecho de la Universidad de Chile, Santiago de Chile 2004, pg. 51 y ss;
Ramírez García, Sergio; Los derechos humanos y la jurisdicción interamericana.
México 2002, pg. 133.