EXP. N.º 03128-2021-PA/TC
LAMBAYEQUE
JULIO ISMAEL SEVERINO BAZÁN
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días
del mes de diciembre de 2023, los magistrados Morales Saravia (presidente),
Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de
voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro,
Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido el
presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
VISTO
El escrito presentado el 21 de julio de 2022, por el cual don Julio Ismael Severino Bazán deduce la nulidad de la sentencia de fecha 28 de abril de 2022, que declaró infundada la demanda de amparo que interpuso; y,
ATENDIENDO A QUE
1. El primer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que, respecto de sus sentencias, no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días, a contar desde su notificación o publicación, tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.
2. El peticionante denuncia que en la sentencia no se ha emitido pronunciamiento sobre los fundamentos 2.1.14, 2.1.15, 2.3.3, 2.5.2, 2.5.3, 2.5.4 y 2.6 de su recurso de agravio constitucional. Sostiene que el plazo de prescripción de la acción penal recién se debe computar desde el 16 de abril de 2016 y no desde el año 2002. Así, considera que la acción penal no ha prescrito, toda vez que, respecto del delito de uso de documento falso, al tratarse de un documento público, la pena supera los diez años; y que, además, al igual que con el delito de fraude procesal, los dos son delitos continuados y, por ello, no ha empezado a computarse el aludido plazo prescriptorio.
3. Este Tribunal advierte que el fundamento del presente pedido reitera la interpretación de parte sostenida por el amparista respecto a cómo debería computarse el plazo de prescripción de la acción penal. Es decir, propone cuestiones ajenas al estricto control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales y tutela de derechos fundamentales, tales como que el pagaré es un documento público (por lo que la pena a imponer es mayor a la que correspondería si se tratase de un documento privado); que el delito de uso de documento falso y de fraude procesal es de carácter continuado (por lo que el plazo, de no haber terminado la actividad delictuosa, no habría comenzado); y que el delito no se cometió el año 2002, sino el 2016. No obstante, dicha cuestión ha sido analizada, primero, en el marco de sus exclusivas competencias, por las propias instancias del Ministerio Público y, luego, en términos de su debida motivación como garantía constitucional del debido proceso en sede fiscal, por tres instancias de la jurisdicción constitucional, incluyendo este Tribunal, que en forma definitiva ha resuelto desestimar la demanda de amparo, al no advertir la agresión constitucional denunciada.
4. Siendo ello así, no se advierte que los argumentos del peticionante pretendan aclarar algún concepto o subsanar algún error material u omisión en que hubiese incurrido, sino que su propósito es revertir la decisión final de este órgano supremo, lo cual no es posible en este estadio del proceso.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad entendido como aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO
ZERGA
GUTIÉRREZ
TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO
VALDEZ
OCHOA
CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO |
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, si bien suscribo el auto, emito el presente fundamento de voto por las siguientes razones:
1. El primer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala: “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.
2. De autos se aprecia que el recurrente presentó un pedido de nulidad contra la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 28 de abril de 2022, que declaró infundada su demanda. En atención al artículo 121 precitado, dicho pedido debe ser entendido como uno de aclaración.
3. El pedido de aclaración presentado no está dirigido a que se esclarezca algún concepto o se subsane cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido. Así las cosas, lo aducido por la recurrente evidencia su intención de lograr, por parte de este Tribunal Constitucional, un reexamen de su pronunciamiento, lo cual no resulta atendible conforme a la normatividad procesal constitucional. Por consiguiente, lo solicitado resulta improcedente.
Por estas consideraciones, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad entendido como aclaración.
S.
PACHECO ZERGA