Sala Segunda. Sentencia 480/2024

 

EXP. N.° 03126-2023-PA/TC

SANTA

CARMEN LUANA ARAUJO

FLORES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Luana Araujo Flores contra la resolución de fecha 5 de mayo de 2023[1], expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de diciembre de 2019[2], la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la resolución emitida en la Casación 4254-2018 Del Santa, de fecha 20 de junio de 2019[3], con sello del Sinoe de fecha 12 de noviembre de 2019, que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de vista de fecha 11 de julio de 2018; y ii) la Resolución 24, de fecha 11 de julio de 2018[4], que, revocando la Resolución 20, de fecha 22 de noviembre de 2017, declaró infundada la demanda sobre contradicción de desheredación interpuesta en su contra por doña María Nieves Atalaya Zegarra de Araujo y otras, y, reformándola, la declaró fundada[5].

 

Manifiesta, básicamente, que los jueces superiores no respetaron los artículos 197, 355, 364 y 367 del Código Procesal Civil; que valoraron las pruebas a su conveniencia, llegando al extremo de instituir como herederas a las desheredadas, sin haber sido solicitado y sin que haya sido materia de la pretensión impugnatoria. Por su parte, los jueces supremos rechazaron su recurso con situaciones no alegadas y valorando pruebas que por primera vez se examinaron en la sentencia de vista, contraviniendo sus funciones casatorias, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada[6]. Aduce que no corresponde al juez constitucional efectuar nuevamente una valoración sobre las decisiones tomadas en las instancias competentes, al no ser una suprainstancia, y que, además, la demandante cuestiona el criterio adoptado, pese a que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas.

 

El Primer Juzgado Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 18 de julio de 2022[7], declaró infundada la demanda, al considerar que la demandante pretende que se emita un nuevo pronunciamiento por encima de lo pronunciado por la Corte Suprema. Agrega que la Sala superior valoró los medios probatorios en conjunto, sin afectar el derecho a la prueba y recuerda que el amparo no constituye una instancia revisora de las decisiones judiciales. 

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 5 de mayo de 2023, confirmó la apelada. Argumenta que la Corte Suprema ha dado respuesta a los agravios planteados contra la sentencia de vista, los cuales han sido reproducidos por la demandante en la presente demanda de amparo, por lo que estima que la decisión suprema se encuentra debidamente motivada.

 

FUNDAMENTOS

 

§1. Delimitación del petitorio

 

1.        En el caso de autos se pretende que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la resolución emitida en la Casación 4254-2018 Del Santa, de fecha 20 de junio de 2019, que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de vista de fecha 11 de julio de 2018; y ii) la Resolución 24, de fecha 11 de julio de 2018, que, revocando la Resolución 20, de fecha 22 de noviembre de 2017, declaró infundada la demanda sobre contradicción de desheredación interpuesta en su contra por doña María Nieves Atalaya Zegarra de Araujo y otras, y, reformándola, la declaró fundada. Se alegó la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

§2. Sobre el derecho al debido proceso

 

2.        El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez, son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etcétera.

 

§3. Análisis del caso concreto

 

3.        Esta Sala del Tribunal advierte que, frente a la calificación desfavorable del recurso de casación por incumplimiento de un requisito de procedencia (artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364), la actora se ha limitado a sostener que se rechazó su recurso con situaciones no alegadas y valorando pruebas que por primera vez se examinaron en la sentencia de vista. No obstante, cabe resaltar que, en específico, la actora en su recurso de casación denunció la infracción normativa de los artículos 355, 366 y 367 del Código Procesal Civil, así como de los artículos 122, inciso 3, y 197 del mismo código.

 

4.        La actora sustentó las supuestas infracciones normativas en que no se habían aplicado los dispositivos de control de la concesión de la apelación, por lo que existía una incongruencia por exceso o extra petitum; que la Sala superior valoró pruebas a su conveniencia y que, por ende, llegó a conclusiones erróneas.

 

5.        Los argumentos mencionados fueron evaluados por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, la cual expresó que los escritos de apelación cumplían los requisitos que exige el artículo 366 del Código Procesal Civil, lo que conllevó la emisión de la Resolución 21, de fecha 4 de diciembre de 2017, que concedió las apelaciones interpuestas. La Sala argumentó que no es cierto que la Sala superior solo haya valorado la Disposición 1, de adecuación y archivamiento, por la presunta comisión del delito contra la fe pública, en la modalidad de falsificación de documentos y falsedad ideológica, en los seguidos contra el causante y otros, porque otro de los fundamentos que la Sala superior expuso para revocar la apelada fue que la desheredación no justifica que solo la demandada haya apoyado económicamente en vida a su causante, cuando existen otros herederos forzosos. Por último, dejó claro que, conforme a lo ha señalado por la recurrida, la escritura pública que contiene la desheredación es anterior al inicio de la investigación de la denuncia por falsificación, por lo que esta no sería la que motivó la acción de su causante y, como tal, la justificación para desheredar a las accionantes.

 

6.        En opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, la resolución cuestionada no ha vulnerado el derecho al debido proceso, pues la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha expuesto las razones de su decisión. En otras palabras, ha analizado las causales denunciadas y, tras dicho análisis, ha concluido que el recurso de casación no satisface uno de los requisitos de procedencia, motivo por el cual corresponde desestimar la presente demanda.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,


HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Fojas 195.

[2] Fojas 51.

[3] Fojas 45.

[4] Fojas 29.

[5] Expediente 00388-2013-0-2501-JR-CI-02.

 

[6] Fojas 140.

[7] Fojas 154.