Sala Primera. Sentencia 146/2024
EXP. N.° 03124-2023-PA/TC
SANTA
SECUNDINO CASTILLO
ARQUEROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Secundino Castillo Arqueros contra la resolución de foja 99, de fecha 21
de junio de 2023, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Santa que, confirmando la apelada, declaró infundada la
demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpuso demanda de amparo[1] contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le inscriba en
el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu); y, como
consecuencia, se ordene el pago de dicha bonificación a partir del momento en
que estuvo vigente, con el pago de los devengados, los intereses legales y los
costos procesales.
La emplazada contestó la demanda[2] y alegó que al accionante no
le corresponde el otorgamiento de la bonificación del Fonahpu por no
encontrarse dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de
Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables.
El
Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Chimbote, mediante Resolución 4, de fecha 20 de marzo
de 2023[3], declaró infundada
la demanda por considerar que el actor recién solicitó su inscripción al Fonahpu
el año 2021, por lo que no cumple con el tercer requisito establecido en el artículo
6 del Decreto Supremo 082-98-EF.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento,
agregando que el
actor presentó la solicitud para el otorgamiento de su pensión de jubilación recién
el año 2016, por lo que se infiere que la notificación de la resolución que lo declara
pensionista se efectuó con posterioridad a los plazos de inscripción del
beneficio del Fonahpu.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia
de la demanda
1.
El recurrente interpuso demanda de
amparo con el objeto de que
se le inscriba en el Fonahpu; y, como consecuencia,
se ordene el pago de dicha bonificación a partir del momento en que estuvo
vigente, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos
procesales.
2.
El beneficio económico del Fonahpu está
comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los
pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez,
jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley
para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda
se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto
en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
3.
El
Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1
estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de
Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar
bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley
Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/.
1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de
calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás
condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas
en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se
formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de
promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento
que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP).
(subrayado agregado)
4.
A
su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto
de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo
siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones
que otorga el FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de
invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al
régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central
cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la
suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los
regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no
sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,
c) Inscribirse,
voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el
procedimiento establecido por la ONP. (subrayado agregado)
5.
De conformidad con
el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero
de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), que
venció el 28 de junio de 2000, para efectuar un nuevo -y último- proceso de inscripción para los
pensionistas que no estaban inscritos en el Fonahpu, siempre que cumplan con los
requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su reglamento aprobado
por el Decreto Supremo 082-98-EF.
6.
Por
otro lado, la Casación 7445-2021 de Santa, de fecha 26 de noviembre de 2021,
emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República, en su decimoquinto fundamento ha señalado
que, de acuerdo con la normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la
inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto
de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción por reconocimiento tardío de la pensión. En el
fundamento decimoctavo establece con carácter de precedente vinculante, además
del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer
requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de
verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
3.- El único supuesto de
excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el
pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los
plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de
los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre
que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo,
dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante
requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento:
a)
Si
la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior
a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.
b)
Si
la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior
a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley,
siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos.
c)
Si
la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de
pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos
de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.” (subrayado agregado)
7.
En el presente caso, consta
en la
Resolución 67293-2016-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 9 de diciembre de 2016[4],
que la ONP resolvió otorgarle al demandante pensión de invalidez definitiva, a
partir del 1 de enero de 1997, la cual se encuentra actualizada en la suma de
S/ 415.00.
8.
Si bien a la fecha en
que venció el nuevo plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto
de Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción para los
pensionistas que no se encuentren inscritos en el Fonahpu, esto es, al 28 de junio de 2000, el demandante ya tenía la condición de
pensionista del régimen del Decreto Ley 19990, recién solicitó su pensión de invalidez
el año 2016, tal como consta en el octavo considerando de la Resolución 67293-2016-ONP/DPR.GD/DL 19990, en el que se
indica que “[…] se ha constatado que el recurrente solicitó el otorgamiento de
la pensión de invalidez el 17 de octubre de 2016, motivo por el cual, el
inicio de las pensiones devengadas se genera a partir del 17 de octubre de 2015,
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990 […]” (resaltado
agregado); por lo que resulta, en el presente caso, irrelevante examinar si se
configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto
que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3 del fundamento decimoctavo
de la Casación 7445-2021
Del Santa, solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la
contingencia se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de
inscripción al Fonahpu (lo que
no ha sucedido en el caso del actor), para determinarse si el asegurado se encontraba
impedido de ejercer su derecho de inscripción.
9.
Por consiguiente,
toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del
accionante, la presente demanda debe ser desestimada.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ