Sala Primera. Sentencia 361/2024

 

 

 

EXP. N.° 03122-2023-PHC/TC

LIMA

JAVIER JANAMPA MARTÍNEZ REPRESENTADO POR DEILY SOON LI FLORES BENDEZÚ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Deily Soon Li Flores Bendezú a favor de don Javier Janampa Martínez contra la Resolución 2, de fecha 15 de junio de 2023[1], expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de julio de 2022, doña Deily Soon Li Flores Bendezú interpuso demanda de habeas corpus[2] por derecho propio y a favor de don Javier Janampa Martínez y la dirigió contra los magistrados Ñahuinlla Alata y Bonifaz Mere, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica; y contra los magistrados de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, magistrados San Martín Castro, Salas Arenas, Barrios Alvarado, Príncipe Trujillo y Sánchez Espinoza. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de los principios de legalidad y presunción de inocencia.

 

La recurrente solicita que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 30, de fecha 5 de marzo de 2015[3], por la que don Javier Janampa Martínez fue condenado como autor del delito de violación sexual de menor de catorce años de edad agravado, a veinte años de pena privativa de la libertad[4]; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 2 de marzo de 2017[5], que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia condenatoria[6]; y que, como consecuencia, se ordene la inmediata libertad del beneficiario.

 

Asimismo, solicita la adecuación de la conducta del favorecido al tipo penal base; esto es, al artículo 170 del Código Penal; y que se sustituya la condena a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución.

 

La recurrente también solicita como pretensión accesoria que a ella y al favorecido se les otorgue la suma de S/ 500.000 (quinientos mil nuevos soles) por concepto de indemnización por error judicial incurrido por los emplazados, pues el favorecido ha sido condenado injustamente y ella nunca manifestó haber sido violentada sexualmente.

 

Agrega que, al momento en que se formuló la denuncia contra el favorecido contaba con 17 años y 17 días de edad, por lo que el tipo penal corresponde al artículo 170 del Código Penal, tipo base del delito de violación sexual, y que los magistrados demandados aplicaron un tipo penal errado y tipificaron el ilícito en su modalidad agravada, es decir, en agravio de menor de catorce años de edad; y le aplicaron al favorecido una pena desproporcionada.

 

Aduce que el beneficiario no cometió el delito por el cual fue procesado y sentenciado, pues le imputaron estos cargos en venganza por la violencia física que ejercía contra la madre de la supuesta menor agraviada. Hecho que queda acreditado con la versión del sentenciado quien, a lo largo del proceso penal siempre mantuvo su dicho de que nunca cometió tal delito, pues este tenía la condición de padrastro de la menor agraviada y que en la fecha aproximada que ocurrieron los hechos (año 2006) este se encontraba trabajando en otra provincia.

 

De otro lado, aduce que la tramitación del proceso penal fue irregular, y que la presunta agraviada habría declarado en contra del favorecido a nivel de investigación policial por sindicación de los efectivos policiales quienes le indujeron a dar dicha declaración. Sin embargo, la Sala Penal de Apelaciones emplazada no tomó en cuenta que a nivel judicial se retractó de sus declaraciones e imputaciones.

 

 

Añade que tampoco se consideró el resultado del examen médico legista que concluyó que la agraviada presentaba desfloración antigua y que mantenía relaciones íntimas de manera voluntaria con su enamorado. Finalmente, aduce que los magistrados demandados no habrían valorado estas pruebas que exculparían de cargos al favorecido y otorgaron mayor valor probatorio a las pruebas de cargo.

 

El Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 18 de julio de 2022[7], admitió a trámite la demanda.

 

El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contestó la demanda[8] y solicitó que sea declarada improcedente. Afirma que la parte accionante pretende que se someta a control las resoluciones del proceso ordinario, precisamente realizando un reexamen y revisión de todo el proceso ordinario, lo cual es manifiestamente improcedente, pues la vía constitucional no es la herramienta para cuestionar argumentos que carecen de contenido constitucional.

 

El 3 de mayo de 2023 se realizó la audiencia de informe oral con la participación de la recurrente, el favorecido y su abogado defensor, conforme se aprecia del acta respectiva[9].

 

El Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 8 de mayo de 2023[10], declaró improcedente la demanda respecto a la sentencia, Resolución 30, de fecha 6 de marzo de 2015, por considerar que la resolución impugnada manifiestamente no tiene la calidad de firme por lo que no puede ser objeto de análisis en este proceso. Así también declaró improcedente la demanda respecto al pago de una indemnización, pues el pago de indemnizaciones excede el objeto del proceso de habeas corpus.

 

De otro lado, declaró fundada la demanda respecto a la ejecutoria suprema de fecha 2 de marzo de 2017; y, como consecuencia, la declaró nula y ordenó que se emita nuevo pronunciamiento, por estimar que vulnera el derecho a la motivación de las resoluciones y al principio de presunción de inocencia que le asiste al beneficiario, puesto que no se explican la razones de la decisión confirmatoria, dado que se señala que el hecho de que la retractación ocurrió luego de que el imputado buscó ponerse a derecho, luego de darse a la fuga, lo que es un indicio de culpabilidad, sin explicar cuál es la incidencia de que la retractación se diera en dicho momento.

 

  El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial presenta recurso de apelación de sentencia[11], en el extremo que declaró fundada la demanda de habeas corpus. Alega que la ejecutoria suprema de fecha 2 de marzo de 2017 no vulnera derecho constitucional alguno y se encuentra debidamente motivada, pues señala las razones que sustenta la decisión adoptada.

 

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima  revocó la sentencia apelada en el extremo que declaró fundada la demanda, la reformó y declaró improcedente la demanda, por estimar que el argumento central del recurso de nulidad que presentó el favorecido en sede penal radicó en el retiro de cargos por parte de la agraviada, de quien además señaló que no había especificado cuándo tuvo lugar las supuestas violaciones y que la menor lo odia y tiene resentimientos contra él porque le pegaba a su madre y a ella no la dejaba salir. Se alegó, además, que la sindicación no es verosímil ni persistente, que los policías tomaron las declaraciones sin presencia de fiscal y que la denuncia inicial fue por maltrato físico y no por agresión sexual. La Sala Suprema demandada analizó la retracción de la menor en los fundamentos cuarto y quinto de la ejecutoria suprema y sí contiene una motivación suficiente en respaldo de la decisión arribada, no solo por la expresa mención de los hechos declarados como probados en la sentencia penal, sino porque también toma en cuenta la declaración de la abuela, la pericia médica ratificada, el informe psicológico de la menor y que el favorecido se puso a derecho luego de la retractación de la agraviada; es decir, se evaluó que los cargos iniciales son sólidos, en tanto que las explicaciones sobre la alegada ausencia de responsabilidad penal se construyeron recién una vez que el favorecido buscó ponerse a derecho, luego de darse a la fuga, conducta que es identificada como un indicio complementario de culpabilidad. Por consiguiente, no se trata de una decisión carente de motivación, sino que el Sala Suprema expuso las razones que respaldan su conclusión final.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 30, de fecha 5 de marzo de 2015, por la que don Javier Janampa Martínez fue condenado como autor del delito de violación sexual de menor de catorce años de edad agravado, a veinte años de pena privativa de la libertad; y (ii) la ejecutoria suprema  de fecha 2 de marzo de 2017, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia condenatoria[12]; y que, como consecuencia; se ordene la inmediata libertad del beneficiario.

 

2.             Asimismo, solicita la adecuación de la conducta del favorecido al tipo penal base; esto es, el artículo 170 del Código Penal; y que se sustituya la condena a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución.

 

3.             Finalmente, como pretensión accesoria, se solicita que a la recurrente y al favorecido se les otorgue la suma de S/ 500.000 (quinientos mil nuevos soles) por concepto de indemnización por error judicial incurrido por los emplazados.

 

4.             Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de los principios de legalidad y presunción de inocencia.

 

Análisis del caso concreto

 

5.             La Constitución Política establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

6.             El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, la determinación de la responsabilidad penal, la valoración de las pruebas y su suficiencia, son facultades asignadas a la judicatura ordinaria.

 

7.             En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia de la argumentación contenida en el escrito de demanda, que la recurrente esboza argumentos relacionados con la tipificación penal, pues considera que la conducta imputada se subsumiría en el tipo penal previsto en el artículo 170 del Código Penal; asimismo, cuestiona el criterio adoptado por los magistrados demandados para considerar acreditada la responsabilidad penal de don Javier Janampa Martínez; que se otorgó mayor valor probatorio a las pruebas de cargo; que no se consideró la retractación de la agraviada y que mantenía relaciones sexuales consentidas con su enamorado.

 

8.             Es decir, se pretende que, vía el proceso de habeas corpus, la judicatura constitucional determine la correcta subsunción del tipo penal correspondiente y que se revaloren los hechos y las pruebas actuadas en el proceso penal, análisis que corresponde a la judicatura ordinaria. En tal sentido, dicho extremo de la demanda resulta improcedente.

 

9.             Ahora bien, con respecto al cuestionamiento de la parte demandante en lo que concierne al pago de la suma de S/ 500.000 (quinientos mil nuevos soles) por concepto de indemnización por error judicial, cabe indicar que, dicha pretensión escapa al ámbito de protección del habeas corpus, por lo que, tal extremo también corresponde que sea declarado improcedente.

 

10.         Por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

Cuadro de texto: PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

 



[1] F. 181 del expediente

[2] F.  77 del expediente

[3] F. 10 del expediente

[4] Expediente 00158-2010-0-1101-SP-PE-01

[5] F. 74 del expediente

[6] RN 924-2015-HUANCAVELICA

[7] F. 90 del expediente

[8] F. 100 del expediente

[9] F. 132 del expediente

[10] F. 143 del expediente

[11] F. 158 del expediente

[12] Expediente 00158-2010-0-1101-SP-PE-01 / RN 924-2015-HUANCAVELICA