Sala Primera. Sentencia 686/2024
EXP. N.º 03122-2022-PA/TC
PASCO
SERAFÍN JURADO OSORIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Serafín Jurado Osorio contra la sentencia de foja 333, de fecha 11 de mayo de 2022, expedida por la Sala Mixta Permanente de Cerro de Pasco de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El actor, con fecha 6 de noviembre de 2019, interpuso demanda de amparo contra la compañía La Positiva Vida Seguros y Reaseguros1, con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA; asimismo, solicita el pago de los devengados correspondientes, los intereses legales y las costas y los costos procesales. Alega que como consecuencia de haber laborado en la actividad minera padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 62 % de menoscabo global.
La emplazada no contestó la demanda, por lo que por resolución número cuatro de fecha 17 de enero de 20202, se declaró rebelde a la demandada compañía La Positiva Vida Seguros y Reaseguros.
El Primer Juzgado Especializado Civil, con fecha 2 de marzo de 20223, declaró improcedente la demanda por considerar que el certificado médico presentado por el accionante carece de valor probatorio.
La Sala superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se otorgue al actor pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790, por padecer de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con un grado de incapacidad del con 62 %.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
Análisis del caso
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En dicha sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
Por su parte, en el fundamento 35, Regla Sustancial 3, de la sentencia emitida, con carácter de precedente en el 05134-2022-PA/TC, publicada el 4 de julio de 2023 en el portal web institucional, este Tribunal estableció que […] ante la contradicción de los dictámenes médicos, el juez solicitará que el asegurado se someta a una nueva evaluación médica en el Instituto Nacional de Rehabilitación del Ministerio de Salud “Dra. Adriana Rebaza Flores” (INR), a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad […]. A su vez, en la Regla Sustancial 4, se estableció que “En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria".
En el caso de autos, el recurrente ha presentado el Certificado Médico expedido con fecha 19 de julio de 2017, por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital II EsSalud RAPA Pasco4, en el que se indica que adolece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 62 % de menoscabo global.
Ante la incertidumbre surgida respecto al verdadero estado de salud del actor, este Tribunal Constitucional dispuso, mediante decreto de fecha 23 de octubre de 2023 –en aplicación de la Regla Sustancial 4 contenida en el precedente recaído en la sentencia 05134-2022-PA/TC– que el actor se someta a un nuevo examen médico ante el INR, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.
De la revisión de los actuados se advierte que el actor fue notificado por el INR con la fecha programada para la evaluación médica ordenada5 y que la compañía aseguradora cumplió con remitir los documentos solicitados por el referido nosocomio y ofreció un documento comprometiéndose a asumir todos los gastos que el examen irrogue6.
Ahora bien, el demandante, mediante escrito presentado ante este Tribunal con fecha 21 de diciembre de 2023, alega que con el informe médico del año 2017 que presentó se acredita fehacientemente el padecimiento de su enfermedad, por lo que la pericia médica requerida resulta improcedente. Ello importa una negativa a someterse a la evaluación médica ordenada que permita dilucidar la incertidumbre sobre su estado de salud
Por tanto, atendiendo a que el recurrente no ha cumplido con lo ordenado por este Tribunal respecto a someterse voluntariamente a una nueva evaluación médica, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, dejando a salvo su derecho para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ