SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Pulido Ríos, abogado de Pedro Arturo Flores Lavan, contra la Resolución 7, de fecha 12 de junio de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de marzo de 2023, don Jordi Michael Rosales Ramírez interpone demanda de habeas corpus2 a favor de Pedro Arturo Flores Lavan contra don Luis Pasquel Paredes, juez del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Investigación Preparatoria de Huánuco; y los señores Aquino Suárez, Cupe Calcina, Limaylla Torres, magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
El recurrente solicita que se declaren nulas (i) la Sentencia 003-0620 [sic], Resolución 9, de fecha 14 de enero de 20203, en el extremo que condenó a don Pedro Arturo Flores Lavan como autor del delito de corrupción de funcionarios, en la modalidad de cohecho propio activo, por lo que le impuso seis años de pena privativa de libertad efectiva y la pena accesoria de inhabilitación por el mismo término; ii) la sentencia de vista, Resolución 20, de fecha 29 de marzo de 20224, que confirmó la precitada sentencia condenatoria y que, en consecuencia, iii) se ordene que los emplazados realicen un nuevo juicio oral5.
El recurrente sostiene que los jueces demandados, al momento de resolver, no respetaron los procedimientos preestablecidos en el Código Procesal Penal, en el extremo referido al procedimiento y las reglas para la valoración de la prueba, lo que vulnera el derecho al debido proceso y el principio de presunción de inocencia, porque el favorecido tiene derecho a ser juzgado conforme al ordenamiento jurídico.
Sostiene que la Sala de Apelaciones de Huánuco actuando como instancia revisora tampoco siguió el procedimiento preestablecido; es decir, que no observó la propia norma, lo cual trae consigo que una persona sea condenada inadecuadamente, sin cumplir el debido proceso y es más vulnerando el principio constitucional de inocencia.
Recuerda que con fecha 14 de enero de 2020, mediante Resolución 9, el Cuarto Juzgado Unipersonal de Huánuco condenó al favorecido como autor de la comisión del delito contra la administración pública en la modalidad de cohecho pasivo propio en agravio del Estado; por ello, le impuso seis años de pena privativa de la libertad efectiva y la pena accesoria de inhabilitación por igual término; y que, no obstante las irregularidades procesales anotadas, con fecha 29 de marzo de 2022, la Sala de Apelaciones de Huánuco demandada expidió la Resolución 20, mediante la cual declaró infundado su recurso de apelación de sentencia y confirmó la apelada.
Finalmente, aduce que se vulneró la garantía constitucional de la motivación de las resoluciones por la falta de argumentos y razonamiento en la construcción de prueba indiciaria y por la aplicación errónea del principio de proporcionalidad.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria, Delitos Tributarios Aduaneros y Ambiental de Huánuco, por Resolución 1, de fecha 21 de marzo de 20236, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto del Poder Judicial al contestar la demanda de habeas corpus7 solicita que se la declare improcedente, porque el demandante no precisa los derechos vulnerados, ni mucho menos de qué manera se vulneró el contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la libertad personal.
Asimismo, el procurador alega que las sentencias cumplen con los estándares de motivación establecidos en la Constitución Política del Perú, máxime si lo que realmente se pretende es el reexamen de las pruebas valoradas por los jueces ordinarios.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria, Delitos Tributarios Aduaneros y Ambiental de Huánuco, por Resolución 3, de fecha 3 de mayo de 20238, declaró improcedente la demanda, por considerar que, examinadas las copias certificadas del expediente vinculado al proceso penal subyacente, se verifica que la sentencia de primera instancia se sustenta en los medios probatorios ofrecidos por el representante del Ministerio Público y actuados durante el juicio oral y que de esta manera se evidencia que se siguió el procedimiento de ofrecimiento, admisión y actuación de los medios probatorios.
La Sala Penal de Apelaciones Especializada en Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirmó la apelada por fundamentos similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La presente demanda tiene por objeto que se declaren nulas la Sentencia, 003-2020, Resolución 9, de fecha 14 de enero de 2020, en el extremo que condenó a don Pedro Arturo Flores Lavan como autor del delito de corrupción de funcionarios, en la modalidad de cohecho propio activo, por lo que le impuso seis años de pena privativa de libertad efectiva y la pena accesoria de inhabilitación por el mismo término; y la sentencia de vista, Resolución 20, de fecha 29 de marzo de 2022, que confirmó la precitada sentencia condenatoria y que, como consecuencia de ello, se ordene a los emplazados realizar un nuevo juicio oral.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Análisis de la controversia
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.
En el caso de autos, si bien el recurrente alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros, lo que en puridad pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.
En efecto, el accionante alega que las resoluciones judiciales cuestionadas contienen una decisión arbitraria, porque no se valoró convenientemente la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso. Refiere que don Pedro Arturo Flores Lavan fue condenado a pesar de que no se acreditó su vinculación y responsabilidad penal en los hechos atribuidos en su contra. Sin embargo, los alegatos de inocencia, la apreciación de hechos y la valoración de los medios probatorios y su suficiencia deben ser analizados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.
Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE