SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich emitieron fundamentos de voto, los cuales se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Saavedra Vásquez, abogado de don Róger Edilberto Reyes Rojas, contra la resolución de fecha 31 de enero de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de octubre de 2023, don Roberto Saavedra Vásquez interpone demanda de habeas corpus a favor de don Róger Edilberto Reyes Rojas2 contra los señores Jerónimo Chacaltana, Castillo Vásquez y Quispe Astoquilca, magistrados de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y a los principios de inocencia, legalidad y seguridad jurídica.
El recurrente solicita que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 19 de febrero de 20203, que condenó a don Róger Edilberto Reyes Rojas por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, por lo que le impuso treinta años de pena privativa de la libertad; y (ii) la ejecutoria suprema4 de fecha 29 de abril de 20225, que declaró no haber nulidad en la precitada condena y haber nulidad en el extremo referido a la pena, y, reformándola, le impuso veinticinco años de pena privativa de la libertad6.
El recurrente refiere que su petición está dirigida a cuestionar la valoración de las pruebas realizadas por los jueces demandados, como son la altura del bien inmueble de tres pisos y que la supuesta agraviada indica que el favorecido ingresó por el techo, lo que es imposible, por lo que claramente el juzgado debe ver con objetividad el sentido de dicha imputación. Agrega que no se viene tomando en cuenta las pruebas adjuntadas al proceso, las cuales señalan que la supuesta agraviada junto con su madre, y por problemas familiares, vienen inculpando al favorecido de un delito que no cometió, lo que conlleva una vulneración a su debida defensa; que se conoce que la madre de la agraviada tuvo problemas con los padres del sentenciado por dinero, y que este ha sido el motivo por el que la menor ha sido manipulada por su madre para denunciarlo.
Manifiesta que, de acuerdo a la pericia grafotécnica realizada al documento que presenta la supuesta agraviada, en el que el favorecido habría firmado un acuerdo de matrimonio, dicha firma no pertenece a su puño y letra, siendo otra prueba nueva que descarta tales hechos imputados, en la cual se ha tratado de incriminar de alguna manera el delito al hoy sentenciado, y que la menor dio declaraciones contradictorias en la cámara Gesell, y agrega que los hechos aluden a tocamientos indebidos al cuerpo, mas no a una violación.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria sede Pachacútec de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante Resolución 1, de fecha 24 de octubre de 20227, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda8. Señala que los argumentos de la demanda corresponden a cuestionamientos de fondo del proceso, valoración o desvaloración otorgada por el juzgado de primera instancia a la prueba ofrecida, admitida y actuada en el proceso.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria sede Pachacútec de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante sentencia contenida en la Resolución 3, de fecha 5 de diciembre de 20229, declaró improcedente la demanda, tras considerar que el favorecido pretende que a partir de la valoración de las pruebas se vuelva a realizar en la sede constitucional un reexamen y así poder determinar si sus argumentos son válidos o no, si se ajustan o no a los agravios que refiere le habrían ocasionado al favorecido. Ante ello el Juzgado recuerda que el reexamen de los argumentos o de la prueba del juez de primera instancia y los estadios de impugnación es propia de la jurisdicción ordinaria en sus distintos niveles de evaluación y no de la jurisdicción constitucional, donde se evalúa si la resolución judicial ha vulnerado en forma manifiesta un derecho fundamental como el debido proceso o el deber de motivación, entre otros.
La Sala Penal de Apelaciones Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur confirmó la resolución apelada por fundamentos similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 19 de febrero de 2020, que condenó a don Róger Edilberto Reyes Rojas por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, por lo que le impuso treinta años de pena privativa de la libertad; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 29 de abril de 2022, que declaró no haber nulidad en la precitada condena y haber nulidad en el extremo de la pena, y, reformándola, le impuso veinticinco años de pena privativa de la libertad.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y de los principios de inocencia, legalidad y seguridad jurídica.
Análisis del caso en concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez constitucional.
No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional, toda vez que este Tribunal ha dejado claro que el derecho a probar importa que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15).
En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado constitucional que invoque la tutela constitucional deben ser analizados para determinar si hay razones o no para controlar el aludido derecho «a probar» y solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa10.
En efecto, el recurrente alega básicamente (i) que su petición está dirigida a cuestionar la valoración de las pruebas realizadas por los jueces demandados, como son la altura del bien inmueble de tres pisos y que la supuesta agraviada indica que el favorecido ingresó por el techo, lo que era imposible, debiendo claramente el juzgado ver con objetividad el sentido de dicha imputación; (ii) que no se vienen tomando en cuenta las pruebas adjuntadas al proceso, que señalan que la supuesta agraviada con su madre, y por problemas familiares, vienen inculpando al favorecido de un delito que no cometió, lo que conlleva una vulneración a su debida defensa; (iii) que se conoce que la madre de la agraviada tuvo problemas con los padres del sentenciado por dinero, motivo que llevó a que la menor sea manipulada por su madre para denunciarlo; (iv) que de acuerdo a la pericia grafotécnica realizada al documento que presenta la supuesta agraviada, en el que el favorecido habría firmado un acuerdo de matrimonio, esta no pertenece a su puño y letra, siendo otra prueba nueva que descarta tales hechos imputados, en la cual se ha tratado de incriminar de alguna manera el delito al hoy sentenciado; y (v) que la menor dio declaraciones contradictorias en la cámara Gesell, y que los hechos aluden a tocamientos indebidos al cuerpo, mas no a una violación.
Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Tribunal emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
En el presente caso, debo precisar que no suscribo los fundamentos 5 al 8 de la sentencia, en la medida que no estimo que sean pertinentes para resolver la causa de autos.
En el caso de autos, la parte demandante cuestiona básicamente: [i] la valoración de las pruebas realizadas por los jueces demandados, como lo es la altura del bien inmueble de tres pisos y el hecho que la supuesta agraviada refiera que el favorecido ingresó por el techo, lo que es imposible; [ii] la falta de valoración de pruebas adjuntadas al proceso que señalan que la agraviada y su madre vienen inculpando al favorecido de un delito que no cometió; [iii] los entredichos que tuvo con la madre de la agraviada; [iv] los resultados de la pericia grafotécnica; y, finalmente, [v] las declaraciones contradictorias de la menor en la cámara Gesell. Todos estos cuestionamientos, a mi juicio, suponen que se reexamine la condena que se le impuso, razón por la cual, deviene en improcedente, pues el proceso de habeas corpus no es un recurso adicional a los contemplados en la ley procesal de la materia.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el presente fundamento de voto en tanto no concuerdo de una parte de la fundamentación contenida en la ponencia relacionada con el control de la actividad probatoria. Las razones que sustentan mi posición se resumen esencialmente en lo siguiente:
La debida motivación de las resoluciones judiciales implica que toda decisión judicial debe presentar tanto una adecuada justificación interna (por ende, la conclusión jurídica a la que arriba el juzgador debe inferirse de las premisas normativas y fácticas que fueron tomadas en consideración al resolver) como una una debida justificación externa (en este sentido, las premisas normativa y fáctica, en sí mismas, también deben encontrarse adecuadamente justificadas, por lo que no podrían tener un contenido írrito o ser enunciadas de modo solo retórico, antojadizo o arbitrario).
Pueden darse diferentes casos de insuficiente motivación interna; entre ellos tenemos, por ejemplo, supuestos en los que se arriba a un fallo prescindiendo de alguna de las premisas requeridas (la normativa o la fáctica), cuando el fallo no se deduce inferencial o lógicamente de las referidas premisas, cuando la interpretación es meramente circular (es decir, tautológica o si incurre en la falacia de petición de principio) o también si la motivación es meramente aparente (por ejemplo, si las razones ofrecidas no tienen que ver con el caso resuelto o si solo se hace un ejercicio retórico de justificación, sin base legal o fáctica). Relacionados con estos supuestos, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha hecho referencia, por ejemplo, a vicios de motivación inexistente, aparente o insuficiente. Otro supuesto podría encontrarlo en las alegaciones referidas al principio de congruencia, que garantiza que el órgano jurisdiccional resuelva con base en lo demandado, impugnado o alegado por las partes (o que exista relación entre acusación y condena, entre otros supuestos).
Respecto de la motivación externa, esta garantía involucra, básicamente, que tanto la premisa normativa como la fáctica, cada una de ellas, se encuentre adecuadamente motivada. A este respecto es necesario precisar que, por lo general, los problemas relacionados con las premisas normativa y fáctica suelen remitirnos a asuntos que, inicialmente, son de competencia de la judicatura ordinaria y no de la judicatura constitucional. En este sentido, por ejemplo, establecer cuál es la norma de rango legal más pertinente o el artículo más adecuado para resolver una controversia de carácter civil o laboral; cómo debe interpretarse (es decir, cuál es el significado) una disposición de alcance penal o mercantil; si algo debe ser calificado como hurto simple o agravado; o si se debe tener por probado o no algo que alegado por las partes en el marco de procesos de familia o administrativos, no son cuestiones que inicialmente le competa dilucidar a la judicatura constitucional. No obstante, también es cierto que la judicatura constitucional sí tiene competencia para abordar cuestiones específicamente referidas a amenazas o vulneraciones de derechos fundamentales, por lo que es necesario esclarecer, de modo más preciso, qué es aquello que puede ser objeto de revisión a través de los procesos de tutela de derechos iniciados contra resoluciones judiciales, en especial cuando se invoca el derecho a la debida motivación.
En relación con los eventuales problemas relacionados con la justificación de las premisas normativas, estas pueden ser básicamente de dos tipos: (1) relacionados con la relevancia o determinación de la disposición normativa aplicable al caso y (2) relacionados con la debida interpretación de las disposiciones utilizadas. Desde luego, escoger la regulación pertinente para un caso legal u ordinario, e interpretar correctamente la norma legal son cuestiones que prima facie no son de competencia de la judicatura constitucional, a menos que haya una cuestión de carácter constitucional comprometida. Siendo así, es necesario precisar que los vicios que pueden invocarse y analizarse en sede constitucional, a efectos de que no se infrinjan competencias de la judicatura ordinaria, son aquellos relacionados con el principio de legalidad (por ejemplo, si se discute en torno a la relevancia o la determinación de la disposición normativa aplicable al caso y se alega que las disposiciones aplicadas habían sido derogadas, declaradas inconstitucionales o que nunca integraron el ordenamiento jurídico) o también cuando se haya incurrido en algún vicio de constitucionalidad (déficits de derechos fundamentales o de bienes constitucionales), por ejemplo, si se cuestiona a la interpretación efectuada de las disposiciones legales, pues ellas son incompatibles con la Constitución (porque no se han tomó en cuenta derechos, principios, garantías institucionales u otros bienes constitucionales que podrían verse implicados; no se les dio un contenido adecuado o se hizo un mal ejercicio de ponderación de bienes constitucionales).
De otro lado, en lo que se refiere a la adecuada justificación de las premisas fácticas, ella se refiere esencialmente a que la motivación debe contener: (1) una adecuada justificación respecto de aquello que se considera como probado (o como no probado) y (2) una adecuada calificación jurídica respecto de tales hechos.
Nuevamente, considerando que, con base en una eventual revisión de la motivación de las premisas sobre los hechos del caso, la judicatura constitucional podría terminar interfiriendo en asuntos propiamente legales o que corresponden eminentemente a la judicatura ordinaria, el Tribunal Constitucional ha efectuado importantes salvedades sobre este tema (Sentencia 03413-2021-PA/TC):
11. Es oportuno indicar que cuando se objeta la motivación externa de una decisión judicial, específicamente por defectos en la justificación de su premisa fáctica, el derecho fundamental que puede invocarse y debe analizarse en sede constitucional, a efectos de que no se infrinjan competencias de la judicatura ordinaria, es el derecho fundamental a la prueba (y no cualquier cuestión probatoria, de carácter meramente legal u ordinario, que pudiera invocarse). En otras palabras, en estos casos (cuando se aleguen problemas de motivación externa relacionados con la justificación de las premisas normativas) únicamente constituyen supuestos de manifiesto agravio del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales los cuestionamientos relacionados con los contenidos constitucionalmente protegido del derecho a la prueba.
12. El Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a la prueba es “un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (cfr. Sentencia 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15, resaltado agregado). En este sentido, es importe precisar que, con base en el derecho a la prueba, no le compete a la judicatura del amparo reemplazar a los jueces ordinarios en la admisión, la actuación o la valoración de los medios probatorios cuando le competa evaluar la conformidad constitucional de un proceso ordinario. Su función es, si fuera el caso, establecer si existió un manifiesto agravio del derecho fundamental a la prueba y, si este fue acreditado, devolver la controversia a la sede ordinaria para que allí se emita una nueva resolución ajustada a Derecho.
13. Además de los contenidos antes mencionados (admisión, conservación, actuación y valoración), es necesario precisar que el derecho constitucional a la prueba comprende, asimismo, la posibilidad de cuestionar la presencia de pruebas ilícitas o pruebas prohibidas en el proceso (Sentencias 00445-2018-PHC y 00655-2010-PHC) o la existencia de una indebida inferencia para el caso de las pruebas indiciarias (Sentencia 00728-2008-PHC), entre otros supuestos.
De manera complementaria, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de referirse las características que debe cumplir la prueba o la actividad probatoria en el marco de los procesos judiciales (Sentencia 01014-2007-HC/TC):
12. Por ello, la prueba capaz de producir un conocimiento cierto o probable en la conciencia del juez debe reunir las siguientes características: (1) Veracidad objetiva, según la cual la prueba exhibida en el proceso debe dar un reflejo exacto de lo acontecido en la realidad; asimismo, prima facie, es requisito que la trayectoria de la prueba sea susceptible de ser controlada por las partes que intervienen en el proceso, lo que no supone desconocer que es al juez, finalmente, a quien le corresponde decidir razonablemente la admisión, exclusión o limitación de los medios de prueba. De esta manera, se puede adquirir certeza de la idoneidad del elemento probatorio, pues éste se ajustará a la verdad de lo ocurrido y no habrá sido susceptible de manipulación; (2) Constitucionalidad de la actividad probatoria, la cual implica la proscripción de actos que violen el contenido esencial de los derechos fundamentales o transgresiones al orden jurídico en la obtención, recepción y valoración de la prueba; (3) Utilidad de la prueba, característica que vincula directamente a la prueba con el hecho presuntamente delictivo que se habría cometido, pues con esta característica se verificará la utilidad de la prueba siempre y cuando ésta produzca certeza judicial para la resolución o aportación a la resolución del caso concreto; (4) Pertinencia de la prueba, toda vez que la prueba se reputará pertinente si guarda una relación directa con el objeto del procedimiento, de tal manera que si no guardase relación directa con el presunto hecho delictivo no podría ser considerada una prueba adecuada.
Así considerado, a efectos de que la judicatura constitucional no termine reemplazando a la justicia ordinaria en sus funciones legales u ordinarias y se termine convirtiendo en una especie de “cuarta instancia”, debe precisarse que su competencia, al analizar la motivación probatoria, no es la de dar por probados (o no) determinados hechos, ni la de valorarlos o calificarlos jurídicamente con base en criterios infraconstitucionales, sino básicamente garantizar que, en el marco de los procesos judiciales ordinarios, se haya respetado escrupulosamente las garantías relacionadas con el derecho a la prueba, y que las pruebas o la actividad probatoria desplegadas no hayan trasgredido otros derechos o bienes constitucionales.
De este modo, en el ámbito de los procesos de tutela de derechos contra resoluciones judiciales no cabe, de un lado –so pretexto de analizar el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales– incurrir en casos de reexamen o revaloración de asuntos meramente legales o probatorios, ni del otro –con la excusa de no incurrir en casos de reexamen o revaloración probatoria– desproteger supuestos en los que pudiera haber una vulneración iusfundamental del derecho a la prueba, o al debido proceso, respecto de aquellos contenidos que sí resultan tutelables en sede constitucional.
Así visto, recapitulando, en lo que corresponde a la motivación en materia probatorio, cabe acudir a la judicatura constitucional con la finalidad de analizar si se vulneró el derecho a la prueba, que típicamente comprende el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. Todo lo anterior, desde luego, tiene como presupuesto las características de utilidad, pertinencia y constitucionalidad que deben tener los medios probatorios, pues también es cierto que no toda prueba ofrecida o admitida, dependiendo de las circunstancias del caso, deberá ser necesariamente admitida o actuada, pues puede ser irrelevante, inconducente o incluso conculcar algún derecho o bien constitucionalmente protegido, pero en cualquier caso hay que explicarlo o motivarlo y no simplemente dar por hecho una determinada decisión en torno de la prueba.
Además de los contenidos antes mencionados (admisión, conservación, actuación y valoración), el derecho constitucional a la prueba comprende, asimismo, la posibilidad de cuestionar la presencia de pruebas ilícitas o pruebas prohibidas en el proceso (Sentencias 00445-2018-HC y 00655-2010-HC) o la existencia de una indebida inferencia para el caso de las pruebas indiciarias (Sentencia 00728-2008-PHC), entre otros supuestos.
Incluso más, este Tribunal ha explicitado algunos estándares en los que se requiere una justificación específica y/o calificada, a través del establecimiento de doctrina jurisprudencial. Este es el caso, por ejemplo, de los supuestos en lo que la sentencia dispone una medida de prisión preventiva (Sentencia 03248-2019-PHC/TC), supuestos en los cuales la judicatura penal dispone una limitación severa del derecho a la libertad personal, sin haberse arribado a una sentencia condenatoria, por lo que, sin entrar a reexaminar o revalorar lo resuelto en sede penal, es posible verificar en sede constitucional si la motivación cumplió con los estándares constitucionales y convencionales exigidos para decidir este tipo de intervenciones iusfundamentales (es decir, cabe verificar si la motivación es cualificada y si no incurre en algún déficit iusfundamental).
Siendo este el caso, con base en lo aquí indicado, coincido en que la presente demanda debe ser declarada improcedente.
S.
OCHOA CARDICH
F. 143 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 6 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 25 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 42 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Recurso de Nulidad 209-2021 Lima Sur.↩︎
Expediente Judicial Penal 00030-2014-03002-JR-PE-02/ 00544-2021-0-5001-SU-PE-01.↩︎
F. 98 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 106 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 117 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎