EXP. N.° 03114-2023-PHC/TC
ICA
CÉSAR AUGUSTO BAUTISTA GUTÉRREZ representado por LIZBETH ARACELI BAUTISTA GUTIÉRREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lizbeth Araceli Bautista Gutiérrez a favor de don César Augusto Bautista Gutiérrez contra la Resolución 8, de fecha 28 de junio de 20231, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de enero de 2023, doña Lizbeth Araceli Bautista Gutiérrez interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don César Augusto Bautista Gutiérrez contra don Roberto Carlos Estela Vitteri, don Mao Yasser Monzón Montesinos y don Jorge Armando Bonifaz Mere, jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Sur de la Corte Superior de Justicia de Ica; don José Luis Herrera Ramos, don Nelson Martín Pinedo Ob, doña Tania Alicia Peralta Vega, magistrados de la Sala Superior Penal de Apelaciones y Mixta de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Doña Lizbeth Araceli Bautista Gutiérrez solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 12, de fecha 10 de noviembre de 20213, mediante la cual don César Augusto Bautista Gutiérrez fue condenado a doce años de pena privativa de la libertad como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual4; (ii) la sentencia de vista, Resolución 19, de fecha 4 de abril de 20225, que confirmó la sentencia apelada; y que, en consecuencia, se repongan las cosas al estado anterior a la afectación de los derechos invocados y que otro juzgado inicie un nuevo juicio oral sin perjuicio de declarar su inmediata libertad.

El recurrente alega que, en el proceso penal seguido en contra del favorecido por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual, ha sido condenado a doce años de pena privativa de la libertad, decisión que, tras ser impugnada, fue confirmada por el superior jerárquico, decisiones que a su parecer no se encuentran debidamente motivadas. Al respecto, expresa que la sentencia de primera instancia extrae inferencias inválidas para llegar a conclusiones incongruentes, al determinar que el actor puede cometer delitos como los que se le atribuye por el hecho de tener una personalidad narcisista, situación que se ha reproducido con la declaración de la perita psicóloga Yolanda Ruth Idone Cóndor.

Aduce que las decisiones judiciales cuestionadas no están motivadas debidamente, pues no existe ningún medio probatorio que acredite que el favorecido haya agredido a la agraviada, sino que, por el contrario, hay pruebas que acreditan que el favorecido fue denunciado por violencia familiar, pero que en dicho proceso fue declarado inocente. Indica que los jueces emplazados no han valorado la retractación de la agraviada, pues todas las relaciones que mantuvo con la agraviada han sido consentidas. En efecto, refiere que el juzgador no ha establecido fundamentación alguna que sostenga la condena, pues solo narra los hechos sobre las lesiones recientes. Precisa que el certificado médico legal no establece una mínima contrastación entre las lesiones y los hechos imputados, y que tampoco ha fundamentado cómo se determina el monto de la reparación civil.

Por último, afirma que los jueces emplazados no se han pronunciado debidamente sobre los argumentos que se exponen en el recurso de apelación, sino que han modificado los agravios propuestos, y que la Sala superior ha suprimido puntos importantes de la declaración de la agraviada, los que fueron citados por el apelante.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 1, de fecha 17 de enero de 20236, admite a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus7 y solicita que sea declarada improcedente, tras estimar que, en los delitos como en los desarrollados en el caso penal, se ha considerado que la declaración de la víctima puede tener aptitud para generar responsabilidad, siempre que cumpla con las exigencias de verosimilitud, corroboración periférica y persistencia incriminatoria. Además de ello, hace notar que la motivación esgrimida en las decisiones judiciales cuestionadas cumple con los estándares de motivación exigidos por el artículo 139, inciso 5, de la Constitución del Estado y recuerda que el proceso de habeas corpus no puede ser utilizado para el reexamen y la revaloración de los medios probatorios.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante sentencia, resolución de fecha 23 de junio de 20238, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al considerar que las decisiones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas. Además de ello, argumenta que las resoluciones judiciales cuestionadas cuentan con una debida valoración, tanto interna como externa; y que se advierte que se ha respondido a todas las defensas y agravios planteados por el favorecido. Respecto al cuestionamiento de la forma como se han evaluado y valorado los medios probatorios, estima que este extremo no forma parte del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la sentencia apelada por fundamentos similares.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 12, de fecha 10 de noviembre de 2021, mediante la cual don César Augusto Bautista Gutiérrez fue condenado a doce años de pena privativa de la libertad como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual9; y de su confirmatoria, la sentencia de vista, Resolución 19, de fecha 4 de abril de 202210; y que, en consecuencia, se repongan las cosas al estado anterior a la afectación de los derechos invocados; además de ello, solicita que otro juzgado inicie un nuevo juicio oral, sin perjuicio de declarar su inmediata libertad.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Análisis del caso

  1. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “El habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido debe entenderse que para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial necesariamente se debe cumplir el requisito de firmeza. En este sentido, este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 04107-2004-HC/TC ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda.


  1. En la resolución recaída en el Expediente 07981-2013-PHC/TC se consideró que el recurso de casación es un medio adecuado y eficaz para controvertir presuntas vulneraciones al debido proceso. Por su parte, el artículo 429.1 del Decreto Legislativo 957, Nuevo Código Procesal Penal, establece que entre las causales por las que se puede interponer el recurso de casación se encuentra la inobservancia de alguna de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, que es precisamente lo que alega el recurrente en el presente caso, al sostener que en el proceso penal se han vulnerado sus derechos de defensa y a la debida motivación de resoluciones judiciales. Del mismo modo, el artículo 433.1 del Código dispone que, si la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema declara fundado el recurso, podrá declarar la nulidad de la sentencia recurrida y, de ser el caso, disponer un nuevo debate u ordenar el reenvío del proceso.

  2. Este Tribunal en su jurisprudencia ha establecido que las demandas de habeas corpus resultan improcedentes, en tanto aún se encuentre pendiente de resolver el medio impugnatorio interpuesto en la vía ordinaria contra la resolución materia de cuestionamiento en los procesos constitucionales.

  3. En el presente caso, el demandante cuestiona la sentencia, Resolución 12, de fecha 10 de noviembre de 202111, mediante la cual don César Augusto Bautista Gutiérrez fue condenado a doce años de pena privativa de la libertad como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual12; y su confirmatoria, la sentencia de vista, Resolución 19, de fecha 4 de abril de 202213; sin embargo, revisados los autos, se advierte que no presentó recurso de casación contra la sentencia de vista. En efecto, de la Resolución 22, de fecha 22 de julio de 202214, se verifica que se ha formado el cuaderno de ejecución y se ha procedido a archivar el proceso, aunado al hecho de que no se ha acreditado que haya presentado el recurso de casación.

  4. Por lo expuesto, corresponde declarar improcedente la demanda, pues las resoluciones cuestionadas en autos no cumplen con la condición de firmeza conforme a lo establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH


  1. F. 181 del expediente.↩︎

  2. F. 1 del expediente.↩︎

  3. F. 31 del expediente.↩︎

  4. Expediente 00756-2017-12-1409-JR-PE-01.↩︎

  5. F. 46 del expediente.↩︎

  6. F. 51 del expediente.↩︎

  7. F. 59 del expediente.↩︎

  8. F. 136 del expediente.↩︎

  9. Expediente 00756-2017-12-1409-JR-PE-01.↩︎

  10. F. 46 del expediente.↩︎

  11. F. 31 del expediente.↩︎

  12. Expediente 00756-2017-12-1409-JR-PE-01.↩︎

  13. F. 46 del expediente.↩︎

  14. F. 131 del expediente.↩︎