SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto don José Carlos Chomba Uriol contra la Resolución 7, de fecha 10 de julio de 20231, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de marzo de 2023, don José Carlos Chomba Uriol interpone demanda de habeas corpus2 contra los señores Solar Guevara, León Jacinto y Linares Rebaza, jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo y contra los señores Pajares Bazán, Merino Salazar y Loyola Florián, magistrados de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal.
Don José Carlos Chomba Uriol solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 7, de fecha 30 de marzo de 20213, que lo condenó a nueve años y cuatro meses por la comisión del delito de robo agravado4; (ii) la sentencia de vista, Resolución 14, de fecha 13 de diciembre de 20225, que confirma la sentencia condenatoria; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral.
Al respecto, el recurrente sostiene que los hechos imputados están relacionados con sucesos acaecidos el día 2 de julio de 2017, en el que junto con otros dos individuos ingresaron a la casa de juegos Apuesta Total, a efectos de sustraer el dinero recaudado en el día (S/ 13 000.00), acto en el que golpearon con un arma de fuego al vigilante y a otra persona más, y se sustrajo las pertenencias a los agraviados. En estas circunstancias los efectivos policiales lo detuvieron.
Refiere que en el juicio oral aceptó los hechos; sin embargo, rechazó la pena en la medida en que existían varias circunstancias atenuantes, por lo que merecía una condena de cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida y no la pena impuesta. Señala que ha sido condenado por un delito consumado sin advertir que el delito se encontraba en grado de tentativa, por lo que merecía un examen para la atenuación de la pena, aunado a que no se consideró la reducción de la pena por aceptación de cargos.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 1, de fecha 5 de abril de 20236, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus7 y solicita que sea declarada improcedente, al estimar que de las resoluciones judiciales cuestionadas no se aprecia la alegada vulneración a los derechos constitucional invocados y que, por el contrario, el proceso penal que motivó la sentencia condenatoria y la restricción de la libertad personal del recurrente ha respetado el debido proceso y la tutela procesal efectiva, e incluso se le permitió el acceso a todos los recursos previstos en la vía ordinaria. Asimismo, de los fundamentos contenidos en la sentencia de vista se aprecia que se dio respuesta a los agravios planteados, en observancia del principio tantum devolutum quantum apellatum. Respecto de la pena considera que la sanción impuesta ha sido legítima y constitucional, en la medida en que la pena se encuentra por debajo del mínimo legal, por tener responsabilidad restringida y por haber aceptado el delito. Por otro lado, estima que so pretexto de la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pretende que el juez constitucional reexamine los medios de prueba ya valorados en el proceso penal en la vía constitucional, situación que se repite respecto a los cuestionamientos de responsabilidad penal, aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 9 de mayo de 20238, declara improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que, si bien el actor aceptó los cargos respecto a la imputación formulada en su contra por el delito de robo agravado, no hubo acuerdo con el Ministerio Público y que, respecto de la pena, se verifica que ésta se ha determinado con base en la actuación probatoria. Asimismo, considera que el actor pretende que el juez constitucional realice la valoración probatoria o determinación de su suficiencia, aspectos que están reservados a la judicatura ordinaria. Además, agrega que la sanción se impuso por debajo del mínimo legal, teniendo en cuenta la responsabilidad restringida y la confesión del procesado.
La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirma la sentencia apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 7, de fecha 30 de marzo de 20219, que condenó a don José Carlos Chomba Uriol a nueve años y cuatro meses por la comisión del delito de robo agravado10; y de la sentencia de vista, Resolución 14, de fecha 13 de diciembre de 2022, que confirmó la condena; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal.
Análisis del caso
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva de la judicatura ordinaria.
Asimismo, el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia ha establecido que la determinación de la pena y la graduación de la pena dentro del marco legalmente establecido son competencia exclusiva de la judicatura ordinaria. Por tanto, el quantum de pena asignado dentro del marco legalmente establecido conforme a los límites mínimos y máximos del Código Penal, sea esta de carácter efectivo o suspendido, es un asunto propio de la judicatura ordinaria. En efecto, la asignación de la pena obedece a una declaración previa de culpabilidad efectuada por el juzgador ordinario, quien, en virtud de la actuación probatoria realizada al interior del proceso penal, llega a la convicción de la comisión de los hechos investigados, su autoría y el grado de participación del inculpado11.
Revisados los autos, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que, si bien el actor alega la vulneración de derechos constitucionales, en realidad, cuestiona la apreciación de los hechos y alega que debió ser condenado por el delito de robo agravado en grado de tentativa y no consumado, por lo que se le hubiera impuesto una pena menor. Además, cuestiona el quantum de la pena por considerar que le correspondía una pena suspendida en su ejecución en atención a su responsabilidad restringida y por haber aceptado su responsabilidad. Por tanto, el demandante pone en tela de juicio aspectos propios de la judicatura ordinaria y no de la judicatura constitucional, pretendiendo que en el proceso constitucional de habeas corpus se establezca una pena menor, lo que excede el objeto de protección del proceso de la libertad.
Es pertinente hacer notar que la sentencia condenatoria ha analizado las circunstancias que inciden en el establecimiento del quantum de la pena, lo que se advierte del fundamento tercero, Determinación de la pena, numerales 3.4, 3.5 y 3.6, fundamentos en los que se verifica que se ha tenido en cuenta la edad del actor y otras circunstancias específicas, y se exponen las razones por las cuales la pena es de carácter efectivo. Asimismo, de la sentencia de vista se advierte que, al haber sido objeto de cuestionamiento el quantum de la pena, el órgano superior jerárquico emitió pronunciamiento al respecto, conforme se verifica del fundamento quinto, Análisis del caso, en los numerales 5.3-5.12, en los que se señala que el a quo redujo la pena por debajo del mínimo sin especificar en el descuento de la pena cuánto correspondía al delito en grado de tentativa, a la responsabilidad restringida y a la conclusión anticipada, lo que procede a determinar conforme se lee en el numeral 5.11, expresando con claridad las razones de la determinación del quantum de la pena.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está́ referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
F. 317 del documento en PDF.↩︎
F. 5 del documento en PDF.↩︎
F. 11 del documento en PDF.↩︎
Expediente 04001-2017-28-1601-JR-PE-02.↩︎
F. 23 del documento en PDF.↩︎
F. 64 del documento en PDF.↩︎
F. 71 del documento en PDF.↩︎
F. 294 del documento en PDF.↩︎
F. 11 del documento en PDF.↩︎
Expediente 04001-2017-28-1601-JR-PE-02.↩︎
Cfr. Sentencias emitida en los Expedientes 06112- 2015-PHC/TC y 05127-2022.↩︎