SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Hugo Cornejo Gonzales contra la Resolución 11, de fecha 31 de mayo de 20231, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de setiembre de 20202 don Víctor Hugo Cornejo Gonzales interpuso demanda de habeas data contra don José Luis de la Cruz Jimenes, director de la Institución Educativa Agropecuario 47 Pallasca. Solicitó, como pretensión principal, que en virtud de su derecho fundamental de acceso a la información pública se le proporcione la siguiente información:
Acta de colegiado de equipo directivo y Acta de colegiado pedagógico de la Institución Educativa Agropecuario 47 del distrito y provincia de Pallasca, por las que se acuerda la aprobación y vigencia del horario de trabajo de docentes, desde el 6 de abril hasta el 25 de agosto de 2020.
Acta del colegiado del equipo directivo y Acta de colegiado pedagógico, por las que se acuerda la aprobación y vigencia del horario personalizado, remitido por la Dirección de la institución demandada a cada docente.
Horarios personalizados de todos los docentes de la referida institución educativa, remitidos con Memorando Múltiple 0002-2020-ME-RA/DREA/UGEL-P/LE.-A47/D.
Grabación de audio/video vía Zoom de la reunión virtual del 31 de agosto del 2020 del personal docente, auxiliares y CAS, en poder del coordinador de Innovación y Soporte Tecnológico de la institución educativa.
Informes mensuales de la Coordinadora Pedagógica del centro educativo, en el marco de la estrategia de aprendizaje “Aprendo en casa” remitidos a la Dirección del plantel.
Informes mensuales respecto al trabajo pedagógico desarrollado por los docentes y tutores remitidos por el director a la Unidad de Gestión Educativa Local Pallasca.
Informes mensuales correspondientes a los meses de marzo a julio de 2020, respecto al manejo económico, administrativo y de gestión institucional, remitidos por el director de la señalada institución educativa a la Unidad de Gestión Educativa Local Pallasca.
Y, como pretensión accesoria, solicitó que se condene a la emplazada al pago de los costos del proceso.
Refirió que, con fecha 25 de agosto de 2020, mediante WhatsApp dirigido a la secretaria de la institución emplazada, solicitó dar trámite y derivar al despacho del director su pedido de información señalado en los puntos (1)-(3). Precisó, asimismo, que con fecha 1 de setiembre de 2020 solicitó mediante correo electrónico, remitido a la dirección electrónica: mesadepartesagropecuario47@gmail.com, dirigido al director de la institución educativa emplazada, la información referida en los puntos (4)-(7). Sin embargo, mediante Carta Notarial 896-2020, de fecha 8 de setiembre de 2020, el director de la entidad demandada denegó el pedido, al responderle que los informes solicitados solo deben ser informados al director de la UGEL como ente superior administrativo.
Mediante Resolución 1, de fecha 12 de octubre de 20203, el Segundo Juzgado Especializado Civil Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa admitió a trámite la demanda.
Con fecha 28 de octubre de 20204, el director de la Institución Educativa Agropecuario 47 Pallasca, don José Luis de la Cruz Jimenes, se apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Alegó que dio respuesta oportuna al requerimiento del demandado, comunicando que todos los informes que solicita fueron entregados a la UGEL de la Provincia de Pallasca, entidad a la que debe cursar su solicitud. Agregó que, en calidad de director, una de sus obligaciones es presentar todos los informes —que el demandante solicitó— y todas las actividades que se realizan a la UGEL Pallasca; que, por lo tanto, no está obligado a elaborar informes personales al demandante, más aún si fueron puestos en su conocimiento al igual que a todos los profesores en las reuniones vía Zoom sobre la gestión del director.
Mediante Resolución 8, de fecha 28 de octubre de 20225, el Segundo Juzgado Especializado Civil de Chimbote declaró improcedente la demanda en el extremo referido a la solicitud de los documentos requeridos en los numerales 1, 2, 3, 5 y 6, por considerar que de lo actuado en autos se advierte que, con fecha 27 de noviembre de 20206, el director de la entidad emplazada remitió, mediante correo electrónico dirigido al demandante, la precitada información solicitada, por lo que estima que ha operado la sustracción de la materia. Asimismo, declaró infundada la demanda en lo relativo a la solicitud de información consistente en los puntos 4 y 7, tras considerar que en su escrito de fecha 28 de noviembre de 20207 el demandante sostuvo que ninguna de las reuniones ha sido objeto de grabación; y que, sobre los informes mensuales, la parte demandada precisó que no se han podido realizar y que se elaborará un informe anual.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 11, de fecha 31 de mayo de 20238 confirmó la apelada por consideraciones similares. Agregó que el cuestionamiento principal del apelante es la falta de pronunciamiento sobre la conducta renuente de entregar, de forma oportuna, la información solicitada. Sin embargo, la Sala estima que se debe tener en consideración que, en el lapso de tiempo entre la solicitud y la entrega de información, el país se encontraba en un contexto de emergencia como consecuencia de la propagación del COVID-19.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
De acuerdo con el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la procedencia del habeas data se encuentra supeditada a que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y a que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro del plazo establecido. Con las solicitudes de 25 de agosto de 20209, remitidas vía WhatsApp, y del 1 de setiembre de 202010, cursada vía correo electrónico, que obran en autos, se tiene por satisfecho dicho presupuesto.
Delimitación del petitorio
La presente demanda tiene por objeto que el emplazado le proporcione al recurrente la siguiente información:
Acta de colegiado de equipo directivo y Acta de colegiado pedagógico de la Institución Educativa Agropecuario 47 del distrito y provincia de Pallasca, por las que se acuerda la aprobación y vigencia del horario de trabajo de docentes, desde el 6 de abril hasta el 25 de agosto de 2020.
Acta del colegiado del equipo directivo y Acta de colegiado pedagógico, por las que se acuerda la aprobación y vigencia del horario personalizado, remitido por la Dirección de la institución demandada a cada docente.
Horarios personalizados de todos los docentes de la referida institución educativa remitidos con Memorando Múltiple 0002-2020-ME-RA/DREA/UGEL-P/LE.-A47/D.
Grabación de audio/video vía Zoom de la reunión virtual del 31 de agosto del 2020 del personal docente, auxiliares y CAS, en poder del coordinador de Innovación y Soporte Tecnológico de la institución educativa.
Informes mensuales de la Coordinadora Pedagógica del centro educativo, en el marco de la estrategia de aprendizaje “Aprendo en casa” remitidos a la Dirección del plantel.
Informes mensuales respecto al trabajo pedagógico desarrollado por los docentes y tutores remitidos por el director a la Unidad de Gestión Educativa Local Pallasca.
Informes mensuales correspondientes a los meses de marzo a julio de 2020, respecto al manejo económico, administrativo y de gestión institucional, remitidos por el director de la señalada institución educativa a la Unidad de Gestión Educativa Local Pallasca.
Análisis de la controversia
El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, que disponen lo siguiente:
Toda persona tiene derecho
[…]
5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
[…]
6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
Asimismo, el artículo 10 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como su Texto Único Ordenado, aprobado mediante Decreto Supremo 021-2019-JUS, establecen que “las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control”.
En ese sentido, el derecho de acceso a la información pública tiene una faz positiva, según la cual este derecho impone a los órganos de la Administración Pública el deber de informar; y una faz negativa, la cual exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa. Asimismo, este derecho ha sido desarrollado por el legislador por medio de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuyo artículo 3 se señala que toda información que posea el Estado se considera pública, a excepción de los casos expresamente previstos en dicha ley.
De los actuados, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que el propio recurrente ha reconocido en su escrito de apelación11 que la parte emplazada le ha entregado información acerca de las pretensiones siguientes: “(1) Acta de colegiado de equipo directivo y Acta de colegiado pedagógico de la Institución Educativa Agropecuario 47 del distrito y provincia de Pallasca, por las que se acuerda la aprobación y vigencia del horario de trabajo de docentes; (2) Acta del colegiado del equipo directivo y Acta de colegiado Pedagógico de la Institución Educativa remitidos por la Dirección a cada docente; (3) Horarios personalizados de todos los docentes de la institución remitidos con Memorando Múltiple 0002-2020-ME-RA/DREA/UGEL-P/LE.-A47/D; (5) Informes mensuales de la Coordinadora Pedagógica de la Institución, en el marco de la estrategia de aprendizaje “Aprendo en casa” remitidos a la Dirección del plantel; y (6) Informes mensuales respecto al trabajo pedagógico desarrollado por los docentes y tutores remitidos por el director a la Unidad de Gestión Educativa Local Pallasca”. Sin embargo, alega mediante su recurso de agravio constitucional que, a pesar de ello, su demanda debe ser estimada debido a que su pedido no fue absuelto en el plazo legal establecido para atender aquel requerimiento.
En otras palabras, el actor no refuta el hecho de que su solicitud, referida a las pretensiones contenidas en los puntos 1, 2, 3, 5 y 6, ya fueron atendidas. Este Tribunal advierte que dicha pretensión coincide con lo amparado por el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información en el Expediente 00981-2020-JUS/TTAIP, de fecha 3 de noviembre de 2020, donde precisamente se ha ordenado la entrega de la información indicada en los puntos referidos, con excepción de los consignados en los numerales 4 y 7. En consecuencia, sobre los puntos 1, 2, 3, 5 y 6, la demanda debe ser declarada improcedente en tanto la información ya fue remitida.
En lo concerniente a las pretensiones contenidas en los puntos 4 y 7 en el escrito de fecha 3 de noviembre de 202012, se ha precisado que la reunión no ha sido objeto de grabación, por lo que no se cuenta con dicha información. Asimismo, el demandado ha explicado que en el contexto de la emergencia sanitaria en la que se encontraba el país, no se han realizado los informes mensuales solicitados, y que por ello dicha información es inexistente.
Sin perjuicio de lo expuesto, no pasa inadvertido a este Tribunal que tanto en su recurso de apelación13 como en su recurso de agravio constitucional14 el recurrente no ha cuestionado la afirmación del emplazado sobre la inexistencia de la información referida a las pretensiones (4) y (7), sino que únicamente ha reiterado su cuestionamiento de que la demanda sea declarada fundada debido a la conducta renuente del demandado de entregar, de forma oportuna, la información solicitada.
Habida cuenta de todo lo expresado, cabe añadir que la información solicitada, relativa a las pretensiones contenidas en los puntos (4) y (7), no obra en los archivos de la Dirección de la Institución Educativa Agropecuario 47 Pallasca, y que la parte emplazada no se encuentra en la obligación de crear, generar o procesar información conforme lo prescribe el tercer párrafo del artículo 13 de la Ley 27806. Por consiguiente, no habiéndose acreditado la vulneración del derecho de acceso a la información pública, se debe declarar infundado este extremo de la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda en relación con las pretensiones referidas en los puntos (1), (2), (3), (5) y (6), e INFUNDADA la demanda en lo concerniente a las pretensiones formuladas en los puntos (4) y (7), por no haberse acreditado la vulneración al derecho a la información pública.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE