Sala Segunda.
Sentencia 153/2024
EXP.
N.° 03109-2022-PA/TC
LIMA
GONZALO ESCATE
CUADROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25
días del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, con la
participación del magistrado Ochoa Cardich, convocado
para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia.
El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular,
el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Gonzalo Escate Cuadros contra la sentencia de fojas 1016,
de fecha 20 de mayo de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente,
con fecha 26 de febrero de 2018[1], interpone demanda de
amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, solicitando
que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a lo
dispuesto por la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las
pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA manifiesta que el actor no ha cumplido con acreditar fehacientemente el nexo de causalidad entre las labores desarrolladas y el padecimiento de las enfermedades alegadas. Asimismo, al existir incertidumbre en los documentos médicos que obran en autos, solicita que se disponga una nueva evaluación médica para el accionante ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), debiendo precisar además que el trauma acústico que padece el accionante según el certificado médico adjuntado a los autos no es considerado como una enfermedad profesional.
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 26 de noviembre de 2021[2], declaró improcedente la demanda, por considerar que el actor sustenta su pretensión con el Certificado Médico n.º 23, de fecha 12 de enero de 2018, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad (CMCI) del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza EsSalud Ica, en el que se le diagnostica hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico, con el porcentaje de menoscabo global de 62 %. No obstante, la demandada adjunta copia legalizada del certificado médico de fecha 15 de noviembre de 2018 emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), en el que se señala que el demandante solo presenta hipoacusia neurosensorial bilateral con 09.55 % de menoscabo global, lo cual no genera certeza. Indica que mediante Resolución 8, de fecha 28 de enero de 2021[3], se dispuso que el actor se someta a una nueva evaluación médica ante una Comisión Médica en los hospitales de EsSalud en el plazo de 30 días. Ante ello el recurrente, mediante escrito de fojas 590, expresa que no se someterá a una nueva evaluación, por cuanto ya se ha presentado el certificado emitido por la Comisión Médica, documento que obra en autos, el cual se debe evaluar y con base en ello se debe resolver sin extender aún más la duración del proceso, por lo que se aplica la Regla Sustancial 4 establecida por el precedente contenido en el Expediente 00799-2014-PA/TC.
La Sala superior revisora confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
En el presente
caso, el demandante solicita que Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA le otorgue pensión
de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790,
su Reglamento y el Decreto Supremo
003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los
costos procesales.
2.
Conforme a
reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de
protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de
jubilación, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
3.
En
consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos
legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que
reclama, porque si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en el
proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
4.
Sobre el
particular, el régimen de protección de riesgos profesionales, accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales (SATEP) fue regulado inicialmente por el
Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790 del Seguro Complementario
de Trabajo de Riesgo (SCTR), publicada el 17
de mayo de 1997.
5.
El Decreto Supremo 003-98-SA, que aprobó las
Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) estableció las
prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o
beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad
profesional.
6.
En los
artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el
reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión
vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual, al asegurado
que, como consecuencia de su accidente de trabajo o enfermedad profesional,
quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una
proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66 %);
y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual
al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma
permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).
7.
El Tribunal
Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de
enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios
respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de
Protección de Riesgos Profesionales (accidente de trabajo y enfermedades
profesionales).
8.
Así, en el fundamento 14 de la sentencia dictada en el
Expediente 02513-2007-PA/TC el Tribunal deja establecido que “en los procesos
de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al
Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad
profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico
emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de
Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto
Ley 19990”.
9.
En cuanto
a la enfermedad de hipoacusia, tal como lo ha precisado este Tribunal en el
fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, esta
es una enfermedad que puede ser de origen común o profesional, razón por la
que, para establecer si la hipoacusia se ha producido como enfermedad
profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las
condiciones de trabajo y la enfermedad. Ello quiere decir que la relación de
causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado
que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
10.
En el presente caso, el accionante con la finalidad de
acreditar su estado de salud y que padece de enfermedad profesional, adjunta el
Certificado Médico de la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del
Hospital IV Augusto Hernández Mendoza de EsSalud Ica, de fecha 12 de enero de
2018, en el que se determina que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral moderada a severa en oído izquierdo,
severa en oído derecho y trauma acústico crónico con 62 % de menoscabo
global.
11.
En tal sentido, el
demandante a efectos de demostrar sus labores adjunta el certificado de trabajo
de fecha 25 de noviembre de 2017 (f. 4), emitido por la empresa minera
metalúrgica Southern Peru Copper Corporation, del cual se
aprecia que ha realizado labores como mecánico 1.ª en el Departamento de
Mecánica Volquetes, Superintendencia Mantto. Mina, Gerencia Mantenimiento,
Dirección Operaciones de la Unidad de Cuajone.
12.
Sin embargo, del cargo desempeñado por el actor como mecánico en mantenimiento no es posible concluir que laboró con
exposición a ruido intenso y repetido, por lo cual objetivamente no se puede
determinar si la hipoacusia neurosensorial de la cual adolece es consecuencia
de las labores efectuadas.
13.
En cuanto al trauma acústico que presenta, no se ha demostrado el nexo causal entre dicha lesión y las
labores realizadas.
14.
Por consiguiente, corresponde desestimar la demanda.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA
CARDICH
PONENTE MORALES
SARAVIA
VOTO
DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
En el presente caso voto a favor de lo resuelto por la ponencia suscrita por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes se inclinan por declarar improcedente la demanda.
Efectivamente, considero que en el caso de autos no ha podido acreditarse ni presumirse el nexo de causalidad entre las enfermedades alegadas por el recurrente y las labores efectuadas, por lo que corresponde desestimar la demanda de amparo presentada.
Valga precisar que, si se sigue la jurisprudencia actualmente vigente del Tribunal Constitucional sobre esta materia (incluso la emitida por su actual composición) la situación detectada no variaría con el hecho de convocar a una audiencia pública, lo cual más bien podría generar una falsa expectativa respecto de un asunto sin duda sensible, en el que existe un criterio jurisdiccional claro. En todo caso, si se tiene a bien, lo que correspondería es revisar el criterio jurisprudencial en lo concerniente a la presunción de causalidad de las enfermedades profesionales en el sector minero, lo cual, y de ser el caso, debería ser tratado por el Pleno del colegiado constitucional.
En este orden de ideas, mi voto es en el sentido de declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
S.
OCHOA CARDICH
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de
mis colegas, emito el presente voto singular, ya que la presente causa, dada la relevancia constitucional en cuestión DEBE
SER VISTA PREVIAMENTE EN AUDIENCIA PÚBLICA. Las razones las sustento en los
siguientes fundamentos:
1. En el presente caso, el recurrente solicita se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto por la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
2. El actor alega que se estaría vulnerando su derecho a la pensión, toda vez que habría acreditado padecer de la enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial bilateral, moderada a severa en oído izquierdo, severo en oído derecho y trauma acústico crónico, al presentar el certificado médico emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IX Augusto Hernández Mendoza EsSalud Ica, además de adjuntar su certificado de trabajo de la empresa Minera metalúrgica Southern Peru Copper Corporation, en la cual laboró por más de 37 años, argumentando que la enfermedad que adolece es consecuencia de las labores efectuadas.
3. En tal sentido el fin de optimizar el derecho fundamental a la
pensión y más aun teniendo en cuenta que es una persona con invalidez el cual
está incapacitado de realizar sus labores de manera normal, considerando además
su avanzada edad (75 años), es un asunto con relevancia constitucional, por lo
que la falta de audiencia pública implica una omisión lesiva al derecho
fundamental a la pensión y al trato preferente a favor de los adultos mayores,
lo cual se le debe ofrecer una especial protección acorde a su condición. (sentencia
emitida en el Expediente 08156-2013-PA/TC).
4.
Conforme a
lo expuesto, el presente caso merece un pronunciamiento de fondo, previa
audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente
a la defensa de la beneficiaria solo abona en el rechazo al sistema legal y no
pacificamos el ordenamiento jurídico. Es pertinente otorgar a los actores las
condiciones que se requieran sobre todo en casos de relevancia social,
complejidad, entre otros criterios que el colegiado debe tomar en
consideración.
5.
Lo
expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal
Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 00030-2021-PI/TC, en la
cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral
cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en
aquellos casos en los que se considere indispensable.
Por las consideraciones
expuestas, en el presente caso mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA
PÚBLICA ANTE ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
GUTIÉRREZ TICSE