Sala Segunda. Sentencia 765/2024

 

EXP. N.° 03108-2023-PA/TC

 JUNÍN

VILMA AURORA CALDERÓN

CORNEJO VDA. DE SANTIVÁÑEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

   

En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Vilma Aurora Calderón Cornejo Vda. de Santiváñez contra la resolución de fojas 84, de fecha 12 de junio de 2023, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de enero de 2023, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Peruana Los Andes solicitando que se deje sin efecto la Resolución 2598-2022-CU y se cumpla con ratificarla en la categoría de profesor principal del Departamento Académico de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la universidad emplazada. Manifiesta que mediante la Resolución 931-CD-FD-UPLA-2022, de fecha 22 de setiembre de 2022, se aprobó el Informe 052-DDA-FD-UPLA-2022, presentado por el decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, en el que se propone su ratificación en la categoría antes mencionada; sin embargo, mediante la cuestionada resolución se dispuso no ratificarla.

 

Refiere que en el año 2022 había solicitado que se establezca un nuevo cronograma para su proceso de evaluación y ratificación debido a que hubo un quebrantamiento del procedimiento que la universidad había establecido; que, sin embargo, dicha solicitud fue denegada mediante la Resolución 1747-2022-CU, ante lo cual interpuso recurso de reconsideración, pero este fue denegado mediante la Resolución 2581-2022-CU, de fecha 28 de setiembre de 2022, sin tener en consideración lo expuesto en la Resolución 931-CD-FD-UPLA-2022, por lo que interpuso recurso de apelación, el cual no ha sido debidamente resuelto[1].

 

El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, mediante Resolución 1, de fecha 16 de enero de 2023, admitió a trámite la demanda[2].

 

La apoderada de la Universidad Peruana Los Andes contesta la demanda solicitando que se declare la sustracción de la materia, por cuanto su representada mediante la Resolución de Consejo Universitario 0019-2023-CU-UPLA, de fecha 16 de enero de 2023, ha cumplido con ratificar a la demandante en la categoría de profesora principal del Departamento Académico de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la universidad emplazada, conforme lo ha solicitado en su demanda de amparo, por lo que a la fecha carece de objeto que el órgano jurisdiccional siga conociendo la presente causa, toda vez que la justificación para promover el presente proceso ha desaparecido[3].

 

El a quo, mediante Resolución 2, de fecha 7 de marzo de 2023, declaró improcedente la demanda, por haberse producido la sustracción de la materia en aplicación del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues de lo dispuesto en la Resolución de Consejo Universitario 0019-2023-CU-UPLA, de fecha 16 de enero de 2023, se colige que no solo han cesado las presuntas vulneraciones a los derechos de la demandante, sino que también se verifica que ha logrado lo que buscaba con el presente proceso de amparo, que es su ratificación por 7 años en el cargo de docente principal en la universidad demandada[4].

 

La Sala revisora confirmó la apelada por similares argumentos[5].

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La parte actora interpone demanda de amparo solicitando que se deje sin efecto la Resolución 2598-2022-CU y que se cumpla con ratificarla en la categoría de profesor principal del Departamento Académico de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la universidad emplazada.

 

2.        En principio, se debe señalar que, en el presente caso, la pretensión contenida en la demanda supera el análisis de pertinencia de la vía constitucional, toda vez que se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho (STC 02383-2013-PA), toda vez que de autos se advierte la avanzada edad de la demandante (87 años). Por tanto, el proceso de amparo es idóneo para resolver la controversia de autos.

 

Análisis del caso

 

3.        En autos obra la Resolución de Consejo Universitario 0019-2023-CU-UPLA, de fecha 16 de enero de 2023[6], de la cual se advierte lo siguiente:

 

1)   Se declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por doña Vilma Aurora Calderón Cornejo Vda. de Santiváñez contra la Resolución 2581-2022-CU, de fecha 28.9.2022, que a su vez había declarado improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 1747-2022-CU, que impedía la ratificación de la actora como docente de la categoría de principal en el Departamento Académico de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Peruana Los Andes.

 

2)   Se declaró nula la Resolución 2581-2022-CU, de fecha 28 de setiembre de 2022.

 

3)   Se ratificó en la categoría de principal a la Dra. Vilma Aurora Calderón Cornejo Vda. de Santiváñez, docente ordinario adscrito al Departamento Académico de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, en mérito a la Resolución 931-CF-FD-UPLA-2022, del 22 de setiembre de 2022, y al Oficio 309-2022-VRACD-UPLA, de fecha 28 de setiembre de 2022.

 

4)   El periodo de ratificación en la citada categoría de principal de la accionante es desde el 7 de abril de 2022 hasta el 6 de abril de 2029.

 

5)   Se deja sin efecto toda disposición contraria a la Resolución de Consejo Universitario 0019-2023-CU-UPLA.

 

4.        Así las cosas, este Tribunal aprecia que, si bien la resolución cuestionada es la Resolución 2598-2022-CU, lo cierto es que la finalidad que persigue la accionante a través del presente proceso de amparo ha sido satisfecha a través de la Resolución de Consejo Universitario 0019-2023-CU-UPLA, toda vez que ha sido ratificada en la categoría de profesor principal del Departamento Académico de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la universidad emplazada.

 

5.        En efecto, es menester mencionar que mediante la Resolución 2598-2022-CU se desestimó lo dispuesto en la Resolución  931-CF-FC-UPLA-2022, de fecha 22 de setiembre de 2022, a través de la cual el Consejo de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas proponía la ratificación de la accionante en la categoría de principal adscrita al Departamento Académico de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la universidad emplazada, mientras que, en la Resolución de Consejo Universitario 0019-2023-CU-UPLA, de fecha 16 de enero de 2023, se consigna expresamente que se procede a ratificar a la actora conforme a lo señalado en la Resolución 931-CF-FD-UPLA-2022, del 22 de setiembre de 2022.

 

6.        Al respecto, cabe precisar que la Ley Universitaria 30220 en su artículo 84 dispone que “El periodo de nombramiento de los Docentes Ordinarios es de tres (03) años para Docentes Auxiliares, Asociados es de cinco (5) años y siete (7) años para Principales”. En otras palabras, de acuerdo con dicha normativa, mediante la Resolución de Consejo Universitario 0019-2023-CU-UPLA, la actora ha sido ratificada para el periodo del 7 de abril de 2022 al 6 de abril de 2029.

 

A mayor abundamiento, este Tribunal hace notar que en el numeral 4) de la Resolución de Consejo Universitario 0019-2023-CU-UPLA se estableció también que quedaría sin efecto “cualquier disposición” contraria a lo ordenado en ella. Por tanto, ya no resultaría aplicable a la actora la Resolución 2598-2022-CU, en lo referido a su no ratificación como docente principal por 7 años.

 

7.        Por lo expuesto, este Tribunal estima que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, dado que la alegada afectación a los derechos de la demandante en la actualidad ha cesado. Por ende, es de aplicación, a contrario sensu, el primer párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, al haberse producido la sustracción de materia controvertida. Por consiguiente, la demanda resulta improcedente.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le                   confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

 Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH

 



[1] Fojas 2.

[2] Fojas 41.

[3] Fojas 45.

[4] Fojas 57.

[5] Fojas 84.

[6] Fojas 48.