Sala Segunda. Sentencia 1580/2024
EXP. N.° 03105-2023-PA/TC
LIMA
MARÍA ELVIRA ESCUDERO TINEO VDA. DE LUNA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Elvira Escudero Tineo Vda. de Luna contra la resolución de fecha 15 de junio de 20231, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 20202, subsanado con fecha 28 de diciembre de 20203, la recurrente, en su condición de heredera de don Carlos Gabriel Luna Escudero, interpone demanda de amparo contra los magistrados de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare nula la resolución de fecha 3 de octubre de 20194 (Casación 24807-2018 Lima), notificada el 21 de setiembre de 20205, que declaró infundado su recurso de casación; en consecuencia, no casaron la sentencia de vista de fecha 6 de agosto de 2018, que declaró fundada en parte la demanda sobre nulidad de acto jurídico interpuesta por doña Anselma Alvarado Tena contra la Comunidad Campesina de Cucuya y otros. Según su decir, se han vulnerado los artículos 62 y 89 de la Constitución, que establecen la libertad de contratar y que la comunidad campesina es autónoma en su organización y en el uso y la libre disposición de sus tierras.

En síntesis, alega que la cuestionada resolución ha incurrido en graves vicios de motivación al aplicar indebidamente la Ley 26845, dado que esta se aplica a las comunidades de la costa; sin embargo, la Comunidad Campesina de Cucuya se encuentra en la sierra; que se ha inaplicado el literal b del artículo 10 y el artículo 11 de la Ley 26505, que regulan los actos de disposición de tierras a favor de terceros no poseedores (posesionarios); que ha desconocido las normas contenidas en la Ley 24656, Ley General de Comunidades Campesinas, en relación con la autonomía de las decisiones de las comunidades y en el Estatuto de la Comunidad de Cucuya, en concreto, respecto de la expulsión de la Sra. Anselma Alvarado Tena como comunera y la reversión de las tierras adjudicadas a la Comunidad de Cucuya.

El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada6. Refiere que la cuestionada resolución ha sido emitida conforme a ley y que lo que pretende la demandante es que se haga una nueva revisión de lo que ya fue resuelto, lo cual no procede en el presente proceso constitucional.

Doña Anselma Alvarado Tena contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente7. Manifiesta que la cuestionada resolución se encuentra debidamente motivada y que ha sido expedida sin afectar los derechos alegados por la demandante. Agrega que en el presente proceso se han efectuado afirmaciones y relatado hechos que nunca fueron invocados en el proceso subyacente, por lo que la demandante actúa con dolo y mala fe. Sostiene que el plano perimétrico adjuntado en autos por la demandante no acredita que la Comunidad Campesina de Cucuya esté ubicada en la sierra.

El Décimo Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 21 de enero de 20228, declaró infundada la demanda con el argumento de que la cuestionada resolución no ha incurrido en ningún defecto de motivación, sino que se ha aplicado razonablemente el derecho, por lo que se evidencia una suficiente justificación.

A su turno, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 15 de junio de 2023, confirmó la apelada y agregó que en el proceso de amparo no se puede realizar una nueva interpretación y aplicación de la norma en la forma que favorezca a la ahora demandante, pues ello implicaría que los jueces constitucionales se conviertan en una instancia superior de fallo.

FUNDAMENTOS

Petitorio

  1. La recurrente pretende que se declare nula la resolución de fecha 3 de octubre de 2019 (Casación 24807-2018 Lima) que declaró infundado su recurso de casación, por lo que no casó la sentencia de vista de fecha 6 de agosto de 2018, que declaró fundada en parte la demanda sobre nulidad de acto jurídico interpuesta por doña Anselma Alvarado Tena contra la Comunidad Campesina de Cucuya y otros. Según su decir, se ha vulnerado el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

  1. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política, conforme al cual constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

  2. En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA, el Tribunal Constitucional deja claro que

5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

  1. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión9.

  2. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

Análisis del caso

  1. La cuestionada resolución de fecha 3 de octubre de 201910 (Casación 24807-2018 Lima) declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la demandante; en consecuencia, no casó la sentencia de vista de fecha 6 de agosto de 2018, que declaró fundada en parte la demanda sobre nulidad de acto jurídico interpuesta por doña Anselma Alvarado Tena contra la Comunidad Campesina de Cucuya y otros; nulo y sin efecto legal el acto jurídico contenido en la escritura pública de fecha 24 de diciembre de 1999 celebrada entre la Comunidad Campesina de Cucuya con don Carlos Gabriel Luna Escudero, y cancelada su inscripción registral.

  2. La sala emplazada estimó que la sala de mérito había decidido confirmar la apelada y declarar fundada en parte la demanda, en razón de que el codemandado Carlos Gabriel Luna Escudero, al celebrar el contrato materia de nulidad, no cumplió el requisito legal previsto en el artículo 7 de la Ley 26845, esto es, que siendo el adquiriente un tercero, debió poseer el inmueble materia de transferencia por un periodo no menor de dos años, sin relación contractual. Además de ello, argumentó que la Comunidad Campesina de Cucuya tenía pleno conocimiento de que, respecto al terreno de su propiedad, se había realizado una primera venta a favor de la demandante (del proceso subyacente), autorizada según asamblea de la comunidad de fecha 20 de diciembre de 1998; y que en la asamblea del 4 de julio de 1999 la demandante manifestó que el terreno que había comprado no lo había ofrecido en venta a nadie. Allí también se dio cuenta de una carta cursada por el demandado Carlos Gabriel Luna Escudero, solicitando que se le vendiera terrenos y el mismo Francisco Mendoza León, representante de la comunidad, intervino en la segunda venta a favor del citado.

  3. Con relación al accionar del referido comprador, hizo notar que, si bien no se había acreditado fehacientemente en autos que tuviera conocimiento de la primera venta realizada a favor de la demandante, no tenía la posesión de las tierras que pretendía adquirir, lo que permitía inferir que tanto la Comunidad Campesina de Cucuya como el demandado Carlos Gabriel Luna Escudero actuaron de mala fe, pues pretendieron realizar una compraventa de tierras de la comunidad a favor de un tercero que no cumplía los requisitos establecidos en la ley para poder adquirir dichas tierras, configurándose un fin ilícito. Aunado a lo anterior, la Comunidad Campesina de Cucuya vendió como propio un bien ajeno, porque ya había sido transferido a la demandante y el demandado adquiriente sabía de su condición de no comunero y que, por tanto, debía reunir determinados requisitos para adquirir tierras de la comunidad, por lo cual se concluyó que el acto jurídico contenido en la escritura pública de subdivisión, independización y compraventa del 24 de diciembre de 1999, celebrado ante la notaría pública María del Carmen Chuquiure, que comprende el área de terreno transferida a favor de la demandante, devenía nulo por contener un objeto jurídicamente imposible.

  4. De todo ello, la sala suprema emplazada estimó que la codemandada Comunidad Campesina de Cucuya, sí tenía conocimiento de que a través del contrato materia de nulidad estaba vendiendo un área de 51 hectáreas con 7550 metros cuadrados, área dentro de la cual se encontraban las 15.57 hectáreas de terreno que anteriormente le había transferido la Comunidad Campesina de Cucuya a la parte actora, quien tenía la condición de comunera desde el 20 de enero de 1986, de lo que se apreciaba que la Comunidad ya no podía volver a transferir el mismo predio a otro comprador. La sala estimó que de dicho actuar se colegía una evidente mala fe que viciaba de nulidad el acto celebrado, por lo que recordó que según el artículo 1362 del Código Civil los contratos debían negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes.

  5. Por otro lado, se argumentó que el recurrente argüía que la sala superior “debió aplicar los artículos 10 y 11 de la Ley 26505, que regula las comunidades campesinas que se encuentran en la sierra”. Al respecto, la sala suprema, a título rectificatorio, conforme al segundo párrafo del artículo 397 del Código Procesal Civil, precisó que dichos artículos regulaban lo referente a la adquisición en propiedad por parte de miembros de la comunidad no posesionarios o de terceros, así como lo concerniente para gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto de disposición sobre las tierras comunales, y notó que la exigencia legal era que el comprador tuviera la condición de comunero, requisito que no cumplía el recurrente, porque había quedado demostrado en autos que no satisfacía dicha condición y que tampoco tenía la posesión del predio antes de celebrar el acto materia de nulidad, lo que se acreditaba con el acta de entrega de fecha 4 de enero de 2000 del terreno adquirido a su favor.

  6. En opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, desde el punto de vista del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en la resolución cuestionada, pues la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República ha expuesto las razones de su decisión, al concluir que a don Carlos Gabriel Luna Escudero se le canceló la inscripción registral al no cumplir los requisitos legales de poseer el inmueble por un periodo no menor de dos años y de tener la condición de comunero, más aún cuando se determinó que anteriormente el inmueble ya había sido transferido por la Comunidad Campesina de Cucuya a doña Anselma Alvarado Tena.

  7. Finalmente, la cuestión relativa a si estas razones son correctas o no desde el punto de vista de la ley aplicable no es un tópico en el cual deba detenerse esta sala del Tribunal, dado que, como tantas veces ha sostenido el Tribunal Constitucional, la determinación, la interpretación y la aplicación de la ley son asuntos de competencia de los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, lo cual no se aprecia de autos. En consecuencia, corresponde desestimar la presente demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Fojas 680.↩︎

  2. Fojas 101.↩︎

  3. Fojas 478.↩︎

  4. Fojas 215.↩︎

  5. Fojas 214.↩︎

  6. Fojas 535.↩︎

  7. Fojas 574.↩︎

  8. Fojas 612.↩︎

  9. Fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC.↩︎

  10. Fojas 215.↩︎