Sala Segunda. Sentencia 1557/2024
EXP. N. º 03104-2023-PA/TC
LIMA
ELIZABETH LILIANA MARIÑAS MENDOZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel Benavides Parra, abogado de doña Elizabeth Liliana Mariñas Mendoza, contra la Resolución 10, de fecha 8 de junio de 20231, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de enero de 20222, doña Elizabeth Liliana Mariñas Mendoza interpuso demanda de amparo, subsanada mediante escrito del 25 de enero de 20223, contra el entonces presidente de la República Pedro Castillo Terrones, el Ministerio de Salud y la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (Digemid). Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a gozar de un medio ambiente sano y equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida, a la salud, al trabajo, a no ser discriminados y a su derecho como consumidores y usuarios.

Manifestó que los Decretos Supremos 005-2022-PCM, 179-2021-PCM, 174-2021-PCM y 168-2021-PCM, en concordancia con los Decretos Supremos 159-2021-PCM y 184-2020-PCM, son inconstitucionales en la medida que obligan al uso de la doble mascarilla, a la vacunación obligatoria, a mostrar el carnet físico de vacunación, a la exigencia de pruebas moleculares negativas, al pago de multas y a la muerte civil (imposibilidad de realizar trámites ante el Estado). Sostuvo que su demanda se dirige contra toda la normativa derivada y vinculada a dichos documentos normativos; asimismo, indicó que la obligación de mostrar el carnet de vacunación vulnera la Ley 31091 y el derecho de aquellas personas que han decidido no vacunarse, máxime si las vacunas no han sido debidamente probadas; y que el uso obligatorio del tapabocas o mascarillas produce daños a la persona al respirar aire reciclado y CO2.

El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 27 de enero de 20224, admitió a trámite la demanda.

La Procuraduría Pública del Ministerio de Salud y la Digemid, mediante escrito de fecha 28 de febrero de 20225, se apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada. Expresó que el proceso de amparo no es el medio adecuado para discutir decretos supremos, pues para ello existen otros mecanismos procesales. Argumentó que la pandemia generada por la COVID-19 ha llevado al Estado a adoptar medidas urgentes y necesarias en salvaguarda de los derechos fundamentales de sus ciudadanos, como la vida y salud; que las medidas reguladas en los decretos supremos cuestionados han tenido un efecto positivo en la ciudadanía, al lograr que la vacunación continúe en aumento, lo que permitirá proteger un bien jurídico mayor como la salud pública, frente a las nuevas olas de contagio del virus que se vienen propagando a nivel mundial, y que el uso de la mascarilla es una medida preventiva que permite mitigar los riesgos de contagio del COVID-19, logrando preservar la salud de toda la población.

Con fecha 21 de abril de 2022, la Procuraduría Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros - PCM6 se apersonó al proceso y dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia. Asimismo, contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente. Señaló que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados; que los derechos fundamentales no son absolutos ni ilimitados, sino que se encuentran sometidos a una serie de limitaciones que provocan que su titular no pueda ejercer válidamente una determinada prerrogativa en ciertas circunstancias; y que el estado de emergencia es un estado de excepción que permite la restricción de ciertos derechos. Por tanto, las normas emitidas en el contexto del COVID-19 se encuentran debidamente justificadas respecto a la intervención sobre los derechos fundamentales y ello se ha efectuado en el marco constitucional que le asiste al Gobierno. Agregó que no se evidencia la vulneración a ninguno de los derechos alegados por la parte demandante, pues no demostró la irracionalidad de la medida ni fundamentó de modo fehaciente sus afirmaciones respecto a que no era necesaria la inmovilización social, y que las medidas adoptadas fueron producto de estudios estadísticos que determinaron su urgencia.

El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 6, de fecha 20 de junio de 20227, declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Sostuvo que la vacunación no es obligatoria y que el Estado tiene la potestad de imponer restricciones, siempre que estas no sean arbitrarias ni desproporcionadas, para proteger a las personas con la finalidad de evitar más contagios y muertes. Hizo notar que no se advierte una restricción irrazonable en los derechos fundamentales invocados, por cuanto las medidas cuestionadas han sido emitidas para proteger a toda la ciudadanía y no para perjudicar o beneficiar a determinados grupos sociales, siendo el deber del Estado proteger la salud de la población, por lo que no se advierte vulneración al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados.

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 10, de fecha 8 de junio de 20238, confirmó la apelada, principalmente por considerar que los Decretos Supremos cuestionados, a la fecha, no se encuentran vigentes, ya que fueron derogados por el Decreto Supremo 130-2022-PCM, de fecha 28 de octubre de 2022.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La recurrente cuestiona las medidas adoptadas en los Decretos Supremos 005-2022-PCM, 179-2021-PCM, 174-2021-PCM y 168-2021-PCM, en concordancia con los Decretos Supremos 159-2021-PCM y 184-2020-PCM, así como los documentos normativos derivados o similares a los mencionados decretos supremos. En ese sentido, su pretensión está dirigida a cuestionar la vacunación obligatoria contra la COVID-19, la exigencia de presentar pruebas moleculares negativas de la COVID-19, la exigencia del carnet físico de vacunación, el uso obligatorio de mascarillas y el pago de multas, por considerarlas inconstitucionales.

  2. En su recurso de agravio constitucional de fecha 13 de julio de 20239 también ha sostenido que el contenido de los Decretos Supremos 163-2021-PCM, 167-2021-PCM, 186-2021-PCM, 010-2022-PCM, 012-2022-PCM, 016-2022-PCM continúa perpetuando el agravio al no permitirle el ingreso al Banco de la Nación y otros establecimientos privados, cerrados o abiertos, en tanto se le exige carné de vacunación con tres dosis.

Análisis de la controversia

  1. Como puede apreciarse de la demanda, la recurrente ha consignado su opinión sobre las medidas adoptadas por las normas cuestionadas, que, por más respetable u opinable que sea, no demuestra en modo alguno la existencia de alguna afectación material probable o de amenaza a los derechos invocados. En razón de ello, es de aplicación la causal de improcedencia regulada en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no se advierte una conexión directa entre el petitorio de la demanda y el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados.

  2. Sin perjuicio de lo antes expuesto, conviene recordar lo que ha sucedido con los Decretos Supremos cuestionados:

Precisamente con el Decreto Supremo 130-2022-PCM, publicado el 27 de octubre de 2022, se puso fin al estado de emergencia nacional decretado por la pandemia del COVID-19, debido directamente al avance del proceso de vacunación, la disminución de positividad, la disminución de los pacientes internados en las unidades de cuidados intensivos y la disminución de los fallecimientos por COVID-19, conforme se advierte en la parte considerativa del mencionado decreto. En consecuencia, los decretos cuestionados y las medidas allí adoptadas no se encuentran actualmente vigentes.

  1. Con relación al Decreto Supremo 012-2022-PCM, cabe precisar que su mandato fue sucesivamente prorrogado por los Decretos Supremos 025-2022-PCM, 045-2022-PCM, 070-2022-PCM, 094-2022-PCM, 116-2022-PCM y 131-2022-PCM; sin embargo, con posterioridad a este último decreto supremo ya no se efectuaron mayores prórrogas. Se entiende entonces que en la actualidad su contenido carece de efectos, por lo que se ha producido la sustracción de la materia en cuanto a este extremo10.

  2. Ahora bien, este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre una cuestión similar en el Expediente 00233-2022-PA/TC, donde sostuvo que la limitación a una considerable cantidad de derechos fundamentales no implica que estos hayan quedado inutilizados por completo. En efecto, el carácter obligatorio del uso de mascarillas tiene fundamento en la declaratoria de pandemia anunciada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), tras constatarse la propagación de la COVID-19 en más de cien países de manera prácticamente simultánea. Por tanto, la pertinencia de su utilidad no implica validar su eficacia absoluta, sino que funciona como medida necesaria o indispensable para prevenir la propagación de la enfermedad, y es esta la posición de la OMS en diversos documentos emitidos y que se encuentran detallados en la referida sentencia.

  3. En este contexto, las medidas que se adoptaron por la pandemia no fueron permanentes o indeterminadas en el tiempo. Ello es así porque las razones que condujeron a su adopción han cambiado, conforme lo demuestra el fin del estado de emergencia y, por tanto, de las medidas allí dictadas.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

En el presente caso, si bien concuerdo con declarar improcedente la demanda, debo precisar que no suscribo el fundamento 3, ya que, si bien es cierto, en el caso de autos ha operado la sustracción de la materia, conforme se expresa en la ponencia, resulta innecesario que el referido fundamento sostenga que “no se advierte una conexión directa entre el petitorio de la demanda y el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados”.

Con lo que suscribo la sentencia.

S.

DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 580.↩︎

  2. Foja 97.↩︎

  3. Foja 146.↩︎

  4. Foja 147.↩︎

  5. Foja 368.↩︎

  6. Foja 447.↩︎

  7. Foja 489.↩︎

  8. Foja 580.↩︎

  9. Foja 952.↩︎

  10. Cfr. Sentencia recaída en el expediente 04479-2023-PA/TC.↩︎