Sala Primera. Sentencia 781/2024
EXP. N.° 03102-2023-PHC/TC
HUAURA
MARCO ANTONIO CERNA CUENCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lenny A. Toledo Catire abogado de don Marco Antonio Cerna Cuenca contra la resolución1, de fecha 23 de junio de 2023, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de abril de 2023, don Marco Antonio Cerna Cuenca interpuso demanda de habeas corpus2 contra Llerena Velásquez, Gómez Arguedas y Sandoval Quezada, jueces de la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huaura. Solicitó que se declare la nulidad de la sentencia de vista3, Resolución 19, de fecha 22 de febrero de 2017, en el extremo que el órgano judicial demandado revocó la pena de doce años de privación de la libertad impuesta en su contra en primer grado y la reformó a veintidós años y seis meses de privación de la libertad, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de violación sexual de menor de edad4; y, consecuentemente, se ordene que se mantenga la pena de doce años de privación de la libertad o se establezcan lineamientos a seguir en un nuevo juicio de apelación de sentencia. Alega la vulneración de los derechos a la prueba, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, entre otros.
Afirma que, al margen de que la temporalidad de la pena privativa de libertad oscile entre treinta y treintaicinco años, la pena debe determinarse conforme a las particularidades que concurran en el caso. Señala que el juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huaura, mediante sentencia, Resolución 11, de fecha 6 de octubre de 20165, le impuso doce años de pena en función a las particularidades de la inexistencia de antecedentes penales y de su edad, pues al momento de los hechos contaba con veinte años de edad y no había ingresado ni se había oralizado documental alguno que demostrara que contara con antecedentes penales, reincidencia o habitualidad, circunstancias de atenuación de la pena. Asimismo, se le impuso doce años de pena en primer grado debido a que no se acreditó actividad probatoria, documental o pericial del empleo de violencia o amenaza en la consumación del delito y con ello quebrantado la resistencia de la menor agraviada a fin de concretar el ilícito.
Asevera que el enunciado fáctico de que para la consumación del delito habría empleado un arma de fuego no pudo ser acreditado en el plenario, por lo que no había seguridad ni certeza sobre la concurrencia de la amenaza para vencer la resistencia de la menor y, por tanto, no se asentó una base probatoria que indubitablemente permita afirmar la existencia de la amenaza en el hecho ilícito. Agrega que el colegiado de primer grado, con base en las particularidades del caso y sus condiciones personales, estimó que resultaba correcto reducir la pena solicitada por la fiscalía y fijarla razonablemente en doce años.
Alega que la Sala Penal ha realizado una incorrecta reformulación de la determinación de la pena, pues consideró que solo concurría la ausencia de violencia y una afectación mínima a la víctima, y que la responsabilidad restringida por su edad no concurría al haber contado con veintiún años a la fecha de los hechos, por lo que coligió una imposibilidad de que la pena sea reducida. Denuncia que la Sala Penal solo ha valorado la pericia psicológica 001107-2016-PSC para poder agenciarse de los datos de su nacimiento, ya que esos datos no se consignaron en el índice de registro del juicio oral ni en el expediente obra su ficha del Reniec como documental que acredite su verdadera edad. Asevera que la pericia psicológica forense contiene observaciones, hallazgos, diagnóstico y recomendaciones respecto de las alteraciones en el estado psicoemocional del peritado, más no tiene por finalidad la averiguación o indagación del desarrollo biológico o estimación de su edad.
Señala que en la resolución cuestionada no se analizaron ni consideraron las circunstancias atenuantes de la pena conforme habían sido apreciadas en la sentencia de primer grado. Aduce que la Sala Penal inaplicó las directrices o parámetros de la determinación de la pena fijados en la Casación 403-2012/Lambayeque, pues en dicha jurisprudencia no se recurre a la aplicación de la responsabilidad restringida como criterio para disminuir la pena, pese a que se trataba de un caso con características homogéneas y semejantes al de su caso. Afirma que la sentencia de vista no explica con suficiencia las conclusiones a las que arriba para desestimar la concurrencia de los criterios para la determinación de la pena que fueron establecidos en la Casación 335-2015/Santa. Añade que en el caso se encuentra plenamente demostrada la valoración irracional de los medios de prueba, la motivación aparente y el trato discriminatorio que ha sufrido.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Barranca, mediante la Resolución 16, de fecha 17 de abril de 2023, admitió a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente7. Señaló que los hechos expuestos en la demanda no manifiestan vulneración de los derechos constitucionales conexos al derecho a la libertad personal. Afirma que en parte alguna de la demanda se expone cuál sería el vicio o incongruencia en la motivación de la resolución judicial cuestionada, ya que se limita a afirmar en sentido general y abstracto que se vulneró el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, para seguidamente exponer argumentos por los que no se encuentra de acuerdo con la decisión judicial condenatoria adoptada, pues, a criterio del actor, se interpretó de manera incorrecta la norma jurídica y no se realizó un debido análisis de la realidad fáctica y de las pruebas penales.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Barranca, mediante la sentencia8, Resolución 3, de fecha 15 de mayo de 2023, declaró infundada la demanda. Estima que la sentencia de vista cuestionada cumplió con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales al sostener de sus fundamentos la suficiente justificación razonable para revocar la pena de doce años e imponer al demandante veintidós años y seis meses de pena privativa de la libertad. Señala que dentro de la función correctora la sentencia penal de vista justifica que no es verdad que el procesado haya contado con veinte años de edad a la fecha de los hechos, ya que al 21 de enero de 2016 tenía veintiún años, un mes y once días de edad. Precisa que la demanda no refiere que el mencionado argumento sea erróneo contrastando con la respectiva partida de nacimiento, en tanto que, además del dato consignado en la pericia psicológica, respecto de los datos personales del imputado, la sentencia de primer grado consignó que este nació el 10 de diciembre de 1994, por lo que de manera errada estimó que a la fecha de los hechos tenía veinte años la edad. Añade que mediante la Sentencia Plenaria Casatoria 2018/CIJ-433, de fecha 18 de diciembre de 2018, se estableció como doctrina legal otros lineamientos jurídicos y se dejó sin efecto el carácter vinculante de la disposición establecida en la Casación 335-2015/Santa.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. Precisa que la Sala Penal justificó los aspectos que denuncia la demanda y las razones por las cuales consideró que los criterios desarrollados en la Casación 403-2012 para reducir la pena no eran aplicables; que al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa penal; y que la inexistencia de responsabilidad restringida se estableció válidamente con el protocolo de pericia psicológica que tiene por objeto acreditar los estudios psicológicos de la persona y que también puede servir de referencia para esclarecer otros elementos de la imputación.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de vista, Resolución 19, de fecha 22 de febrero de 2017, en el extremo que revoca los doce años de pena privativa de la libertad impuesta a don Marco Antonio Cerna Cuenca en primer grado y la reforma a veintidós años y seis meses de privación de la libertad, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de violación sexual de menor de edad9; y, consecuentemente, se ordene que se mantenga los doce años de pena impuesta en primer grado o se establezcan lineamientos a seguir en un nuevo juicio de apelación de sentencia.
Se invoca la vulneración de los derechos a la prueba, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, entre otros.
Análisis del caso
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.
La controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional que señala que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
En el caso de autos, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que pretextando la vulneración de los derechos constitucionales invocados lo que en realidad pretende la demanda es que se lleve a cabo el reexamen de la resolución judicial cuestionada bajo alegatos que sustancialmente se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como son la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, la graduación de la pena dentro del marco legal establecido, así como la aplicación o inaplicación de los acuerdos plenarios y criterios jurisprudenciales del Poder Judicial.
En efecto, la demanda básicamente aduce que al margen de que la temporalidad de la pena privativa de libertad oscile entre treinta y treintaicinco años, aquella debe determinarse conforme a las particularidades que concurran en el caso; inicialmente se impuso al procesado doce años de pena en función a la inexistencia de antecedentes penales, a su edad, a que no se presentó documental alguna que demostrara que cuente con antecedentes penales, reincidencia o habitualidad; tampoco se acreditó actividad probatoria, documental o pericial de que el actor haya empleado violencia o amenaza en la consumación del delito; y que en el plenario no se probó que haya utilizado un arma de fuego.
Asimismo, se aduce que no se asentó una base probatoria que de manera indubitable permita afirmar que existió amenaza a efecto de consumar el hecho ilícito; la sentencia de vista ha realizado una incorrecta reformulación de la pena al determinar que solo concurría la ausencia de violencia y una afectación mínima a la víctima; solo ha valorado la pericia psicológica 001107-2016-PSC para poder agenciarse de los datos de su nacimiento; en el caso penal obra la ficha del Reniec del imputado como documental que acredite su verdadera edad; no se analizaron ni consideraron las circunstancias atenuantes de la pena; no se aplicaron las directrices o parámetros de la determinación de la pena fijados en la Casación 403-2012/Lambayeque; y no explicó suficientemente la desestimación de la concurrencia de los criterios en la determinación de la pena establecidos en la Casación 335-2015/Santa.
A mayor abundamiento, esta Sala del Tribunal Constitucional estima pertinente señalar que la determinación de la responsabilidad penal y la graduación de la pena dentro del marco legal establecido son competencia exclusiva de la judicatura ordinaria. La asignación de la pena obedece a una declaración previa de culpabilidad efectuada por el juzgador ordinario, quien, en virtud de la actuación probatoria realizada al interior del proceso penal, llega a la convicción de la comisión de los hechos investigados, su autoría y el grado de participación del inculpado. Por tanto, el quantum de pena asignado dentro de los límites mínimos y máximos legalmente establecido para el delito materia de condena, sea esta efectiva o suspendida, obedece al análisis que realiza el juzgador penal sobre la base de los criterios antes mencionados.
Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional; máxime, si de autos no se acredita que antes de interponerse la demanda se hayan agotado los recursos internos previstos al interior del proceso penal a efecto de cuestionar la sentencia penal de vista y recibir pronunciamiento por parte de la instancia suprema vía el recurso de casación.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Foja 155 del pdf del expediente↩︎
Foja 39 del pdf del expediente↩︎
Foja 102 del pdf del expediente↩︎
Expediente 00379-2016-18-1301-JR-PE-01↩︎
Foja 85 del pdf del expediente↩︎
Foja 62 del pdf del expediente↩︎
Foja 75 del pdf del expediente↩︎
Foja 121 del pdf del expediente↩︎
Expediente 00379-2016-18-1301-JR-PE-01↩︎