EXP. N.° 03101-2023-PA/TC
LIMA
RENÉE ABRAMONTE CALLE Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Renée Abramonte Calle y otros contra la Resolución 8, de fecha 8 de junio de 20231, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Con fecha 20 de abril de 20222, don Renée Abramonte Calle, don Gianmarco Edu Sánchez Vásquez, don Ítalo Eduardo Ramos Navio, doña Isabel Edith Buendía Barahona, a nombre propio y de su menor hija I.Y.R.B., don Juan Isidoro Castillo Ramos, don Juan Manuel Castillo Núñez; doña Vania Lisset Morales Abramonte, doña Doris Liliana Amaro Galindo, a nombre propio y de sus menores hijos J.I.S.A. y E.C.H.S.A., doña Antonieta Loayza Álvarez y doña Laura Loayza Álvarez interpusieron demanda de amparo contra el entonces presidente Pedro Castillo Terrones, el Ministerio de Salud y la Dirección General de Medicamentos. Solicitaron que se declarase que la vacuna contra el COVID-19 no sea obligatoria y se les permitiera desarrollar su vida en paz, sin ningún tipo de perturbación, persecución, multas y detenciones arbitrarias por no usar doble mascarilla, y que no se les exigiera el carné físico de vacunación conforme lo disponen los Decretos Supremos 30-2022-PCM, 016-2022-PCM, 012-2022-PCM, 005-2022-PCM, 179-2021-PCM, 174-2021-PCM, 159-2021-PCM y 184-2020-PCM. Alegaron la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, al medio ambiente sano y equilibrado, al desarrollo de la vida, a la salud, a no ser discriminados y a sus derechos como consumidores y usuarios.

Asimismo, refirieron que su demanda se dirigía contra toda la normativa derivada y vinculada a dichos documentos reguladores. Alegaron que la obligación de mostrar el carné de vacunación para trasladarse por el territorio nacional vulneraba la Ley 31091 (ley de vacunación no obligatoria) y el derecho de aquellas personas que habían decidido no vacunarse. Adujeron también que las vacunas no han sido debidamente probadas; que el uso obligatorio del tapabocas o mascarillas produce daños a la persona al respirar aire reciclado y CO2; que la cuarentena obligatoria fue un fracaso absoluto y que no ayudó en nada a la lucha contra la pandemia.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 9 de junio de 20223, admitió a trámite la demanda.

El procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros, mediante escrito de fecha 27 de junio de 20224, contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Alegó que los hechos y el petitorio de la demanda no estaban referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados; que las normas emitidas se encontraban debidamente justificadas respecto a la intervención sobre los derechos invocados en el marco constitucional que le asiste, por lo que no existía vulneración alguna a los derechos invocados por la parte demandante.

La Dirección General de Medicamentos y el Ministerio de Salud, mediante escrito de fecha 30 de junio de 20225, contestaron la demanda argumentando que el proceso de amparo no era el medio adecuado para discutir decretos supremos, pues para ello existían otros mecanismos procesales; que la pandemia generada por la COVID-19 había llevado al Estado a adoptar medidas urgentes y necesarias en salvaguarda de los derechos fundamentales de sus ciudadanos, como la vida y salud; que las medidas reguladas en los decretos supremos cuestionados habían tenido un efecto positivo en la ciudadanía, al lograr que la vacunación continuara en aumento, lo que permitiría proteger un bien jurídico mayor como la salud pública.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 22 de julio de 20226, declaró improcedente la demanda de amparo, por considerar que no se precisó de qué modo el acto restrictivo resultaba innecesario o injustificado atendiendo a la conducta del agraviado, pues el solo hecho de cuestionar la calidad de la vacuna no acreditaba la afectación a sus derechos. Hizo notar que los demandantes no sustentaron su afirmación con elementos científicos, sino que se basaban en citas de publicaciones en internet sin suficiente credibilidad o autoridad, por lo que no podía considerarse un sustento de derecho fundamental alguno. Por último, declaró improcedente la excepción de incompetencia por razón de la materia deducida por la Procuraduría del Ministerio de Salud.

A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 8, de fecha 8 de junio de 20237, confirmó la apelada, por considerar que, al no estar vigentes las normas cuya inaplicación se solicitaba en el caso de autos, no había necesidad de emitir pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia controvertida, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. En el caso de autos, la parte demandante cuestiona las medidas adoptadas en los Decretos Supremos 30-2022-PCM, 016-2022-PCM, 012-2022-PCM, 005-2022-PCM, 179-2021-PCM, 174-2021-PCM, 159-2021-PCM y 184-2020-PCM, así como en los documentos normativos derivados o similares a los mencionados decretos supremos. Por tanto, su pretensión está dirigida a cuestionar la vacunación obligatoria contra la COVID-19, la exigencia de presentar pruebas moleculares negativas de COVID-19, de portar el carné físico de vacunación, del uso obligatorio de mascarillas y la imposición de multas ilegales e inconstitucionales.

  2. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, al medio ambiente sano y equilibrado, al desarrollo de la vida, a la salud, a no ser discriminados y a su derecho como consumidor y usuario.

Análisis del caso concreto

  1. Como puede apreciarse de la demanda, la parte recurrente ha consignado su parecer individual sobre las medidas impuestas por las normas cuestionadas, que, por más respetable u opinable que sea, no demuestra en modo alguno la existencia de alguna afectación material probable o de amenaza a los derechos invocados. En razón de ello, es de aplicación la causal de improcedencia regulada en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no se advierte una conexión directa entre el petitorio de la demanda y el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados.

  2. Sin perjuicio de lo antes expuesto, conviene recordar que el Decreto Supremo 159-2021-PCM fue derogado por el Decreto Supremo 005-2022-PCM, mientras que este último y los Decretos Supremos 179-2021-PCM y 174-2021-PCM, en concordancia con el Decreto Supremo 184-2020-PCM, han sido derogados por el Decreto Supremo 016-2022-PCM, de fecha 27 de febrero de 2022. Asimismo, el último decreto referido ha sido también derogado por el Decreto Supremo 130-2022-PCM, publicado el 27 de octubre de 2022, con el cual se pone fin al estado de emergencia nacional decretado por la pandemia de COVID-19, debido directamente al avance del proceso de vacunación, la disminución de positividad, la disminución de los pacientes internados en las unidades de cuidados intensivos y la disminución de los fallecimientos por COVID-19, conforme se advierte en la parte considerativa del mencionado decreto. En consecuencia, los decretos cuestionados y las medidas allí adoptadas no se encuentran actualmente vigentes.

  3. Ahora bien, este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre una cuestión similar en el Expediente 00233-2022-PA/TC, donde sostuvo que la limitación a una considerable cantidad de derechos fundamentales no implica que estos hayan quedado inutilizados por completo. En efecto, el carácter obligatorio del uso de mascarillas tiene fundamento en la declaratoria de pandemia anunciada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), tras constatarse la propagación de la COVID-19 en más de cien países de manera prácticamente simultánea. Por tanto, la pertinencia de su utilidad no implica validar su eficacia absoluta, sino que funciona como medida necesaria o indispensable para prevenir la propagación de la enfermedad, y es esta la posición de la OMS en diversos documentos emitidos y que se encuentran detallados en la referida sentencia.

  4. En este contexto, las medidas que se adoptaron por la pandemia no fueron permanente o indeterminadas en el tiempo. Ello es así porque las razones que condujeron a su imposición han cambiado, conforme lo demuestra el fin del estado de emergencia y, por tanto, de las medidas dictadas.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 573.↩︎

  2. Foja 84.↩︎

  3. Foja 96.↩︎

  4. Foja 114.↩︎

  5. Foja 378.↩︎

  6. Foja 433.↩︎

  7. Foja 573.↩︎