Sala Segunda. Sentencia 1390/2024
EXP. N° 03097-2023-PHC/TC
LIMA
MARÍA ESTHER HURTADO AMBROSIO y OTRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Esther Hurtado Ambrosio por derecho propio y a favor de doña Delia Marlene Hurtado Ambrosio, contra la resolución de fecha 10 de mayo de 20231, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ATECEDENTES

Demanda

Con fecha 4 de abril de 2023, doña María Esther Hurtado Ambrosio interpone demanda de habeas corpus2 por derecho propio y a favor de doña Delia Marlene Hurtado Ambrosio, y la dirige contra los integrantes de la Segunda Sala de Familia de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Padilla Vásquez, Álvarez Olazábal y Eyzaguirre Garate; contra doña Gaby Luz Garay Nalvarte, jueza del Décimo Tercer Juzgado de Familia de Lima; contra don Raúl Piero Recoba Calienes, especialista legal del Décimo Tercer Juzgado de Familia de Lima y contra don Heli Maclean Hurtado Manguinuri, especialista legal del Décimo Noveno Juzgado de Familia de Lima. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la libertad personal. Solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:

  1. la Resolución 6 de fecha 8 de febrero de 20233 que confirmó la Resolución 1 de fecha 2 de mayo de 2022, que admitió a trámite la denuncia formulada contra doña María Esther y Delia Marlene Hurtado Ambrosio, por sus sobrinos Roger, Guillermo, Paola y Elizabeth Noelia Hurtado Jiménez, por presuntos actos de violencia psicológica, y que dispuso emitir pronunciamiento sobre el otorgamiento de medidas de protección recibidos que fueran los resultados de la evaluación psicológica requerida4; y,

  2. la Resolución 6 de fecha 22 de marzo de 20235, que revocó la Resolución 1 de fecha 23 de junio de 2022, en el extremo que otorgó medidas de protección a favor de doña Delia Marlene Hurtado Ambrosio, por presuntos actos de violencia física perpetrados por Paola Hurtado Jiménez, la reformó y declaró no haber mérito para otorgar medidas de protección6.

La recurrente señala que ante doña Gaby Luz Garay Nalvarte y don Raúl Piero Recoba Calienes, jueza y especialista legal, respectivamente, del Décimo Tercer Juzgado de Familia de Lima, presentaron diversas pruebas instrumentales, pero no le ha notificado al respecto.

Añade que la Sala demandada no valoró ni una sola prueba instrumental y ordenó arbitrariamente que se la investigue al igual que a la favorecida. Señala que los magistrados demandados han anulado las medidas de protección a las favorecidas a pesar del resultado del certificado de medicina legal y la atención en EsSalud, siendo que dichas instancias no protegen a las víctimas al anular las medidas de protección.

El Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 1 de fecha 4 de abril de 20237, admite a trámite la demanda.

Contestaciones de la demanda

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente8. Refiere que no se evidencia del petitorio de la demanda la vulneración de derechos que deban tratarse en la vía constitucional. Asimismo, señala que lo que en realidad se pretende es el reexamen de las pruebas que han sido valorados por los jueces ordinarios.

Maclean Heli Hurtado Manguinuri al contestar la demanda9 señala que hace aproximadamente trece años se retiró del domicilio de su padre sito en la Avenida Tingo María Ne1127 interior 104 del distrito de Breña, sobre el indicado inmueble tiene conocimiento por versión de su padre que mis abuelos vendieron el terreno a doña Rocío Salaman Jiménez. En lo referente a las denunciantes, sus tías María Esther Hurtado Ambrocio de profesión abogada y PNP (r) jubilada con 35 años de servicio y Delia Marlene Hurtada Ambrocio docente jubilada y Flor de María Hurtado Ambrocio PNP en actividad de profesión abogada, sistemáticamente vienen denunciándolo, al igual que a su padre Carlos Hurtado Ambrosio a sus hermanos Yesenia, Karla, Carlos José y a su sobrino Nain. Muchas de estas denuncias han sido archivadas por carecer de pruebas; por lo cual se reserva el derecho de acudir a las instancias correspondientes para hacer valer sus derechos. Respecto a doña María Esther Hurtado Ambrosio por supuesta agresión maltrato, acoso y humillación es totalmente falso en vista que no tiene algún roce ni comunicación por celular, Facebook, whatsapp o Messenger. Sostiene que sus tías siempre presentan denuncias falsas y procesos de habeas corpus con el único propósito de mancillar su honor y reputación en su centro laboral para que lo saquen por inconducta funcional y crear conflictos familiares.

Resoluciones de primer y segundo grado o instancia

El Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima por sentencia, Resolución 4 de fecha 20 de abril de 202310, declara improcedente la demanda las resoluciones cuestionadas han sido emitidas en un contexto de razonabilidad, coherencia y suficiencia. Además, de las resoluciones cuestionadas no se advierte peligro a la libertad de la recurrente y de la favorecida. Respecto a los especialistas legales demandados no se ha señalado de qué manera aquellos habrían realizado actuaciones que amenacen o afecten en forma directa la libertad personal de la recurrente o de la favorecida.

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por considerar que los autos de vista cuestionados cumplen con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales y las circunstancias legales de la materia, toda vez que explicitan de manera clara las razones por las cuales adoptan la decision que contienen. Estima también que, porque los hechos y fundamentos que sustentan la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, y lo que se pretende es que en sede constitucional se revisen asuntos reservados a la judicatura ordinaria.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente solicita que se declare la nulidad de: (i) la Resolución 6 de fecha 8 de febrero de 2023, que confirmó la Resolución 1 de fecha 2 de mayo de 2022, que admitió a trámite la denuncia formulada contra doña María Esther y Delia Marlene Hurtado Ambrosio, por sus sobrinos Roger, Guillermo, Paola y Elizabeth Noelia Hurtado Jiménez, por presuntos actos de violencia psicológica, y que dispuso emitir pronunciamiento sobre el otorgamiento de medidas de protección recibidos que fueran los resultados de la evaluación psicológica requerida11; y, (ii) la Resolución 6 de fecha 22 de marzo de 2023, que revocó la Resolución 1 de fecha 23 de junio de 2022, en el extremo que otorgó medidas de protección a favor de doña Delia Marlene Hurtado Ambrosio, por presuntos actos de violencia física perpetrados por Paola Hurtado Jiménez, la reformó y declaró no haber mérito para otorgar medidas de protección12.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la debida motivación de resoluciones judiciales.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.

  2. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, respecto a la procedencia del habeas corpus ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a 1a libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal13.

  3. En el presente caso, la recurrente pretende la nulidad de la Resolución 6 de fecha 8 de febrero de 2023, expedida en el Expediente 9825-2022-54 y la Resolución 6 de fecha 22 de marzo de 2023, expedida en el Expediente 13824-2022-43. Sin embargo, las mencionadas resoluciones no inciden en forma negativa directa y concreta en la libertad personal de la recurrente ni de la favorecida. En efecto, como se aprecia de su contenido, ninguna de estas resoluciones restringe, limita o configura alguna amenaza al derecho a la libertad personal.

  4. De otro lado, respecto a los demandados: doña Gaby Luz Garay Nalvarte, jueza del Décimo Tercer Juzgado de Familia de Lima; don Raúl Piero Recoba Calienes, especialista legal del Décimo Tercer Juzgado de Familia de Lima y Heli Maclean Hurtado Manguinuri, especialista legal del Décimo Noveno Juzgado de Familia de Lima, de los hechos denunciados en la demanda, este Tribunal no aprecia algún acto que hubiesen realizado que haya incidido en la libertad personal o derechos conexos de la recurrente o de la favorecida, o que configure alguna amenaza cierta e inminente contra su libertad personal.

  5. Por consiguiente, en el presente caso, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH


  1. Foja 463 del expediente (Folio 493 del PDF, Tomo I).↩︎

  2. Foja 1 del expediente (Folio 4 del PDF, Tomo I).↩︎

  3. Foja 8 del expediente (Folio 11 del PDF, Tomo I).↩︎

  4. Expediente 9825-2022-54.↩︎

  5. Foja 16 del expediente (Folio 19 del PDF, Tomo I).↩︎

  6. Foja 8 del expediente (Folio 11 del PDF, Tomo I).

    Expediente 13824-2022-43.↩︎

  7. Foja 96 del expediente (Folio 99 del PDF, Tomo I).↩︎

  8. Foja 105 del expediente (Folio 108 del PDF, Tomo I).↩︎

  9. Foja 118 del expediente (Folio 121 del PDF, Tomo I).↩︎

  10. Foja 192 del expediente (Folio 221 del PDF, Tomo I).↩︎

  11. Expediente 9825-2022-54.↩︎

  12. Foja 8 del expediente (Folio 11 del PDF, Tomo I).

    Expediente 13824-2022-43.↩︎

  13. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 04791-2014-PHC/TC.↩︎