EXP. N.° 03090-2023-PHC/TC
LIMA
JHONATAN BENITO BERROA MORÓN, representado por GONZALO ENRIQUE CASTRO HUAYNA - ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gonzalo Enrique Castro Huayna a favor de don Jhonatan Benito Berroa Morón contra la resolución de fecha 9 de junio de 20231, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 22 de mayo de 2023, don Gonzalo Enrique Castro Huayna interpone demanda de habeas corpus a favor de don Jhonatan Benito Berroa Morón2 contra don Albert Grajeda Puma, en su condición de jefe de la Unidad de Investigación de Accidentes de Tránsito Centro (UIAT). Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y al principio de presunción de inocencia.

El recurrente solicita la inmediata libertad de don Jhonatan Benito Berroa Morón como consecuencia de la orden de detención policial.

El recurrente refiere que el análisis efectuado en sede policial y luego por el Ministerio Público resulta impreciso, por cuanto no se toma en cuenta que el factor determinante del accidente en el que el favorecido atropelló a una persona de sexo femenino es la maniobra realizada por ella misma y que su única acción imprudente fue circular entre vehículos en la Panamericana Sur, lo que produjo el accidente, y no la acción del favorecido, de quien no se ha podido establecer que haya incurrido en alguna negligencia en concreto, por lo que resulta impreciso inferir que al participar en un accidente de tránsito con consecuencia fatal ya de por sí infringió el deber del cuidado.

En todo caso, no existe prueba suficiente ni indicio concreto de la concurrencia de los elementos configurativos del tipo penal respecto de la acción ilícita que se pretende imputarle, por lo que se puede concluir que la peatona con su acción (i) no utilizó el puente peatonal para cruzar la Panamericana Sur, (ii) ingresó en la vía sin medir el peligro, (iii) intentó cruzar por un lugar no autorizado para el cruce, y (iv) probablemente circulaba sin la debida asistencia.

El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1 de fecha 22 de mayo de 20233, admite a trámite la demanda.

El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la Resolución 3, de fecha 22 de mayo de 20234, declaró infundada la demanda, tras considerar que el beneficiario está siendo sometido a una investigación preliminar por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio culposo por accidente de tránsito en agravio de persona no identificada, según la Disposición Fiscal de Inicio de Diligencias Preliminares dictada en la fecha en la Segunda Fiscalía Corporativa Penal de Santiago de Surco-Barranco, Segundo Despacho, la cual se viene llevando a cabo de manera regular y se encuentra dentro del plazo de ley. Indica que en el decurso de las investigaciones se determinará su responsabilidad o no en los hechos investigados; que no se aprecia vulneración alguna a los derechos constitucionales invocados por el demandante a favor del beneficiario; y que, por el contrario, el demandado jefe de la Unidad de Investigación de Accidentes de Tránsito Centro (UIAT) ha actuado conforme a la finalidad y los objetivos de la Policía Nacional del Perú, que son prevenir, investigar y combatir la delincuencia.

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada por fundamentos similares.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se disponga la inmediata libertad de don Jhonatan Benito Berroa Morón como consecuencia de la orden de detención policial.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio presunción de inocencia.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe incidir de manera negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o en sus derechos constitucionales conexos. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

  2. Así, si bien los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser objeto de tutela vía el habeas corpus, para que ello ocurra el agravio del derecho conexo debe ser manifiesto y necesariamente derivar en un agravio concreto al derecho a la libertad personal, lo que no acontece en el caso de autos respecto de dos extremos de la demanda.

  3. En efecto, en el caso de autos, el demandante cuestiona el análisis efectuado en sede policial y luego por parte del Ministerio Público, por cuanto no habrían tomado en cuenta que el factor determinante del accidente en el que el favorecido atropelló a una persona de sexo femenino es la maniobra realizada por ella misma y que fue su única acción imprudente de circular entre vehículos en la Panamericana Sur, lo que produjo el accidente y no así la acción del favorecido, de quien no se ha podido establecer que haya incurrido en alguna negligencia en concreto, por lo que resulta impreciso señalar que al participar en un accidente de tránsito con consecuencia fatal, ya de por sí infringió el deber del cuidado.

  4. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; por lo que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza, o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.

  5. En el presente caso, este Tribunal advierte que mediante Disposición Fiscal 1, de fecha 22 de mayo de 2023, expedida por el Segundo Despacho de la Segunda Fiscalía Corporativa Penal de Santiago de Surco-Barranco5, se dispuso la apertura de la investigación preliminar en sede policial en contra del beneficiario por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio culposo por accidente de tránsito, por el plazo de 24 horas. Al respecto, se verifica que el beneficiario fue detenido por la presunta comisión del antedicho delito y que el Ministerio Público dispuso el inicio de las investigaciones preliminares, esto es, dentro de las 48 horas de acuerdo con lo establecido por el artículo 2, inciso 24, literal f), de la Constitución Política del Estado.

  6. En consecuencia, la situación jurídica del beneficiario se habría definido por la de tener una investigación preliminar por la presunta comisión de un delito. Además, cabe considerar que el demandante pretende que se ordene la inmediata libertad del favorecido como consecuencia del mandato de detención en sede policial, mandato cuyo plazo ha transcurrido en exceso conforme se advierte de autos, por lo que la investigación se encontraría en otra etapa y no se ha señalado en los recursos impugnatorios de autos que mantendría dicha situación jurídica.

  7. Por ello, en el caso de autos no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (22 de mayo de 2023), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 114 del expediente.↩︎

  2. F. 2 del expediente.↩︎

  3. F. 13 del expediente.↩︎

  4. F. 86 del expediente.↩︎

  5. F. 52 del expediente.↩︎