Sala Primera. Sentencia 14/2024
EXP. N.°
03087-2022-PA/TC
LIMA
ROBERTO FÉLIX TAGLE LOBATÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Félix Tagle Lobatón contra la resolución de fecha 19 de mayo de 2022[1], expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con escrito de fecha 22 de septiembre de 2021, interpuso demanda de amparo contra la Marina de Guerra del Perú con la finalidad de que se declare inaplicable el Oficio 2538-51, de fecha 1 de septiembre de 2021; y, en consecuencia, le otorgue una pensión de retiro regulada por la Ley 8393, por haber cumplido y adquirido los derechos bajo los alcances de la citada ley, y se declare inaplicable a su caso el Decreto Ley 19846, por aplicarse a su caso de manera retroactiva, ser ilegal y arbitraria. Asimismo, solicita los reintegros de las pensiones devengadas dejadas de percibir oportunamente, así como los intereses legales que hasta la fecha se han generado y los costos del proceso.
La Marina de Guerra del Perú, representada por su procurador público, contestó la demanda y solicitó que se declare infundada debido a que el demandante no tiene derecho a pensión al no acreditar 15 años de servicios efectivos, remunerados y acreditados fehacientemente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 5 y 33 del Decreto Ley 19846, en concordancia con los artículos 5, 56 y 58 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, pues pasó a la situación de retiro por la causal de “Medida Disciplinaria”, el 10 de marzo de 1977, mediante la Resolución Ministerial 0386-77-MA/DP, de fecha 10 de marzo de 1977, acumulando 11 años, 2 meses y 17 días de servicios, según el Certificado de Tiempo de Servicios, de fecha 16 de octubre de 2019.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 23 de diciembre de 2021[2], declaró infundada la demanda por considerar que del Certificado de Tiempo de Servicios, que obra en autos, se verifica que el actor cuenta con 11 años, 2 meses y 17 días de servicios prestados al Estado en la Marina de Guerra, y fue pasado a retiro el 10 de marzo de 1977 mediante la Resolución Ministerial 0386-77-MA/DP por la causal de medida disciplinaria; en consecuencia, al haberse producido su cese el 10 de marzo de 1977, durante la vigencia del Decreto Ley 19846, le resulta aplicable el citado decreto ley, que no solo unificó el régimen pensionario del personal militar y policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, sino que derogó todas las disposiciones legales que le opusieron.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 19 de mayo de 2022[3], confirmó la apelada por considerar que el a quo se ha ceñido a lo establecido por el Tribunal Constitucional en diversos casos similares[4]; en consecuencia, se advierte que la sentencia, materia de grado, ha sido emitida conforme a derecho y a los actuados, por lo que corresponde confirmarla.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que la Marina de Guerra del Perú le otorgue al actor pensión de retiro regulada por la Ley 8393, con los reintegros de las pensiones devengadas dejadas de percibir oportunamente, así como los intereses legales que hasta la fecha se han generado y los costos del proceso.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión a pesar de cumplirse con las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. La Ley de Goces de 1850, del 22 de enero de 1850, que constituyó el estatuto pensionario de los servidores públicos hasta el 11 de julio de 1962, luego de lo cual ese régimen quedó virtualmente cerrado, establecía en sus artículos 1 y 2 que tenían derecho a jubilación todos los empleados públicos que contaran con setenta años de edad o más, o padecieran de enfermedad crónica legalmente comprobada que les impidiera continuar laborando y, asimismo, tuvieran siete años de servicios prestados al Estado. De igual forma, en su artículo 6 precisaba que los empleados que alcanzaban a tener siete años de servicios disfrutaban de siete treinta avas (7/30) partes, aumentándose una parte por cada año hasta completar los treinta años en que percibirían un sueldo íntegro; por lo que los empleados que solo acreditaban haber servido seis años no gozaban de pensión alguna a no ser que se hubieran invalidado en el rigor del servicio y por consecuencia de este.
5. El artículo 1 de la Ley 8393, del 6 de julio de 1936, estableció en su artículo 1 que “El personal subalterno de la Armada, que constituye el Cuerpo de Oficiales de Mar, gozará desde la promulgación de la presente ley, de los derechos que concede la ley de 22 de enero de 1850 y las demás pertinentes, a partir de los siete años de servicios que esa ley señala”.
6. Sin embargo, el Decreto Ley 19846, publicado con fecha 27 de diciembre de 1972 –vigente a partir del 1 de enero de 1973, conforme a lo dispuesto en su Primera Disposición Final–, unificó el régimen pensionario del personal militar y policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, que establece en su artículo 30 que el personal que pasa a la situación de retiro o cesación definitiva, sin haber alcanzado el tiempo mínimo de servicios señalados en el artículo 3, percibirá, por una sola vez, en calidad de compensación, un monto igual al total de las últimas remuneraciones pensionables percibidas en su grado de jerarquía, por cada año de servicios, y la parte alícuota por fracción de año, excepto los casos en que corresponda pensión de invalidez o incapacidad.
7. Por su parte, el artículo 3 del Decreto Ley 19846 establece que para que el personal masculino, militar y policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales tenga derecho a pensión, deberá acreditar un mínimo de quince (15) años de servicios reales y efectivos, con las excepciones previstas en su normativa.
8. En el presente caso, consta en el Oficio 2358-51, de fecha 1 de septiembre de 2021[5], que sobre la solicitud de cumplimiento de la Ley 8393 y la inaplicación de la Ley 19846, solicitada por el actor; que el jefe del Departamento de Expedientes y Pensiones de la Dirección de Administración de Personal de la Marina, le informa al accionante lo siguiente:
(…) de la verificación de su expediente
administrativo se advierte que fue dado de baja con la Resolución Ministerial N.° 0386-77-MA/DP, de fecha 10 de marzo de 1977, por la
causal de “Medida Disciplinaria”, acto administrativo que tiene la condición de
firme conforme lo establece el Artículo 212° de la Ley N.°
27444 Ley de Procedimiento Administrativo General, motivo por el cual no es
posible atender su solicitud.
9. A su vez, consta en el Certificado de Tiempo de Servicios, de fecha 16 de octubre de 2019[6], que el jefe del Departamento de Expedientes y Pensiones de la Dirección de Administración de Personal de la Marina, certifica lo siguiente:
Que, el Oficial de Mar 1°
Aba. (R) TAGLE Lobatón Roberto, identificado con CIP. 01612219 y DNI. 09255549,
cuenta con ONCE (11) años, DOS (2) meses y DIECISIETE (17) días de Servicios al
Estado en la Marina de Guerra del Perú, a partir del 24 de diciembre de 1965
hasta el 10 de marzo de 1977, fecha de su pase a la Situación de Retiro por la
causal de “Medida Disciplinaria”, según Resolución Ministerial N.° 0386-77-MA/DP, de fecha 10 de marzo de 1977.
10. Cabe precisar que al accionante le resulta aplicable el Decreto Ley 19846, debido a que su cese se produjo el 10 de marzo de 1977, durante la vigencia del decreto, que no solo unificó el régimen pensionario del personal militar y policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, sino que derogó todas las disposiciones legales que se le opusieron.
11. Por consiguiente, de lo expuesto, se concluye que, al no reunir el actor el tiempo mínimo de quince (15) años de servicios reales y efectivos exigidos para el personal masculino, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Ley 19846 no tiene derecho a percibir la pensión que solicita, tal como lo ha dejado sentado el Tribunal Constitucional en sentencias anteriores, en casos similares.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA