Pleno. Sentencia 98/2024
EXP. N.° 03086-2021-PA/TC
SULLANA
JUNTA VECINAL COMUNAL DEL BARRIO NORTE – SULLANA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13
días del mes de febrero de 2024, en sesión de Pleno
Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga
(vicepresidenta), Gutiérrez Ticse y Hernández Chávez
han emitido la presente sentencia. El magistrado Morales Saravia
(presidente), con fecha posterior, votó a favor de la sentencia. Los magistrados
Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich
emitieron votos singulares que se agregan. Los magistrados intervinientes
firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Junta Vecinal Comunal del Barrio Norte – Sullana contra la resolución de folio 427, de 26 de julio de 2021, expedida por la Sala Civil de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El 17 de agosto de 2020[1], la Junta Vecinal Comunal del Barrio Norte – Sullana, representada por don Víctor Hugo Dioses Merino, interpone demanda de amparo contra la Empresa Torres Unidas del Perú SRL, planteando que se ordene el retiro de los equipos y la antena de telefonía móvil (torre), ubicada en el inmueble signado como manzana 40, sub lote 3A, del Centro Poblado Barrio Norte, distrito y provincia de Sullana.
Precisa al respecto que existe amenaza cierta e inminente de que el próximo funcionamiento de la antena de telefonía móvil referida vulnere los derechos fundamentales a la vida, integridad, salud y al ambiente equilibrado; por cuanto fue instalada sin contar con la autorización de la Municipalidad Provincial de Sullana, la que, por otra parte, desestimó la solicitud de instalación de la antena, tras advertir que no contaba con estudio de impacto ambiental, ni se había sometido al procedimiento de participación ciudadana. Asimismo, sostiene que, al no haber obtenido la emplazada la autorización municipal para la instalación de la antena, no se ha acreditado técnicamente que esta no represente una amenaza para los derechos fundamentales invocados.
Contestación de la demanda
El 18 de noviembre de 2020, Andean Telecom Partners Perú SRL -antes Empresa Torres Unidas del Perú SRL- se apersona al proceso, deduce la excepción de prescripción y contesta la demanda[2], solicitando que sea declarada improcedente y/o infundada. Con relación a la excepción presentada, alega que la demanda fue interpuesta fuera del plazo legal, en la medida en que el cómputo se inicia desde la fecha en que la demandante tomó conocimiento de la instalación de la antena, esto es, desde el 10 de julio de 2019, cuando se organizó una charla de sensibilización informativa dirigida a la demandada.
De otro lado, solicita que se declare improcedente la demanda, porque los hechos denunciados no están referidos de forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos supuestamente vulnerados, pues solo se hace mención a los actos realizados dentro del procedimiento administrativo seguido con la Municipalidad Provincial de Sullana. Asimismo, indica que la demanda es improcedente porque el proceso contencioso-administrativo es la vía procedimental igualmente satisfactoria para resolver las actuaciones referidas con el procedimiento administrativo seguido ante la municipalidad. Aduce también que la demanda es infundada porque no se han transgredido los derechos reclamados, y que sí cuenta con autorización para instalar la antena, la cual es la aprobación automática que ha establecido la Ley 29022 y su reglamento. Finalmente, asevera que son ilegales los requisitos que la municipalidad ha adicionado a los establecidos en la Ley 29022.
Pronunciamientos en primera instancia o grado
Mediante Resolución 5[3], de 21 de diciembre de 2020, el Primer Juzgado Especializado Civil de Sullana declara infundada la excepción de prescripción extintiva, por considerar que el derecho de accionar de la demandante está vigente, pues aún no funciona la antena.
A través de la Resolución 7[4], de 15 de febrero de 202(1, sic), el citado juzgado declara improcedente la demanda, por considerar que la pretensión que contiene debe ser dilucidada en un proceso con etapa probatoria, en tanto que no se han presentado evidencias suficientes de que las antenas de telefonía vulneren los derechos de la demandante.
Pronunciamiento en segunda instancia o grado
Mediante Resolución 16[5], de 26 de julio de 2021, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana confirma el auto que declara infundada la excepción de prescripción extintiva y también confirma la improcedencia de la demanda. En cuanto a lo primero, estima que la supuesta afectación de los derechos invocados es de carácter permanente, por lo que no ha operado el plazo de prescripción. Y, con relación a lo segundo, considera que la parte demandante no ha aportado medio probatorio idóneo y suficiente que acredite la vulneración que alega. Agrega que, ante la denegatoria de la autorización para instalar la antena de telefonía móvil, corresponde que la Municipalidad Provincial de Sullana adopte las medidas administrativas pertinentes, en ejercicio de sus atribuciones legales.
FUNDAMENTOS
Delimitación del asunto litigioso
1. Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se orienta a que se ordene el retiro de los equipos y la antena de telefonía móvil (torre), ubicada en el inmueble signado como manzana 40, sub lote 3A, del Centro Poblado Barrio Norte, distrito y provincia de Sullana.
Cuestiones procesales previas
2. Conforme se ha indicado en los casos similares al presente[6], en este tipo de controversias debe verificarse la conjunción de dos requisitos básicos que debe observar el Estado, a través de sus autoridades competentes, a la hora de habilitar la instalación de antenas de telefonía móvil: a) la autorización del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC) que atienda a la cantidad de radiación ionizante que, como máximo, puede emitir una antena para no ser dañina a la salud; y b) la autorización de la municipalidad respectiva, a efectos de verificar si la construcción de la estación celular y de la antena respetan los estándares de seguridad establecidos y si la construcción se encuentra muy cercana a viviendas que pudieran ser afectadas.
3. Ahora bien, en el presente caso, se advierte que no está en discusión la autorización del MTC[7], pues la demandante no alega tal cosa, y circunscribe su reclamo a que la demandada instaló los equipos y la antena de telefonía móvil referida, pese a que no poseía la respectiva autorización de la Municipalidad Provincial de Sullana.
4. En el expediente, se observa lo siguiente:
· Mediante Resolución Gerencial 142-2019/MPS-GM-GDUel[8], de 12 de setiembre de 2019, la Municipalidad Provincial de Sullana declaró improcedente la solicitud presentada por la Empresa Torres Unidas del Perú SRL, relativa a la autorización para la instalación de la antena de telefonía móvil en el predio ubicado en Centro Poblado Barrio Norte, Mz. 40, sublote 3A, distrito de Sullana.
· A través de la Resolución 179-2019/MPS-GM-GDUel[9], de 24 de octubre de 2019, la misma comuna declaró infundado el recurso de reconsideración contra la Resolución Gerencial 142-2019/MPS-GM-GDUel.
· Mediante la Resolución Gerencial 216-2019/MPS-GM-GDUel[10]; de 2 de diciembre de 2019, se declaró infundado un segundo recurso de reconsideración, esta vez presentado contra la Resolución 179-2019/MPS-GM-GDUel.
· Asimismo, de la documentación presentada, se advierte que la mencionada comuna inició un procedimiento administrativo sancionador contra la demandada –mediante la Resolución Gerencial 2258-2019/MPS-GSCyGRD, de 15 de octubre de 2019–, como consecuencia de la resolución administrativa que denegó la autorización de la instalación de la antena referida[11].
5. Es más, en el sistema de consulta de causas del Poder Judicial (https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.html), se observa que la empresa demandada inició un proceso contencioso-administrativo contra la Municipalidad Provincial de Sullana, signado con el Expediente 00464-2020-0-3101-JR-CI-01, con la finalidad de que se declare la nulidad del procedimiento administrativo sancionador indicado y, entre otras pretensiones, que se declare que sí cuenta con la autorización para la instalación de la infraestructura para su estación base de telecomunicaciones referida.
6. En el citado proceso contencioso-administrativo se discutió si la instalación de infraestructura en telecomunicaciones está sujeta a un régimen de aprobación automática -conforme a la Ley 29022 y su reglamento- o si se deben cumplir requisitos adicionales a los previstos en las citadas normas. Así, tanto en primera como en segunda instancia se declaró fundada la demanda de Andean Telecom Partners Perú SRL y se declaró improcedente un recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial de Sullana. Consecuentemente, se declararon nulas las resoluciones administrativas que partieron de la premisa de que la citada empresa no tenía autorización para instalar infraestructura de telecomunicaciones en el referido inmueble.
7. Sin embargo, puesto que, en el presente caso, la demandante no es parte en el referido proceso contencioso-administrativo, no corresponde aplicar las causales de improcedencia de la demanda previstas en los artículos 7, incisos 2 y 3 del Nuevo Código Procesal Constitucional[12] (artículo 5, inciso 2 del anterior código). Por consiguiente, este Tribunal emitirá un pronunciamiento de fondo.
Análisis de fondo
8. A criterio de este Colegiado, debe tenerse presente el principio del derecho consistente en que una norma especial prima sobre una norma general. Quiere esto decir que, si bien existe un régimen general en materia de aprobación de solicitudes presentadas por los particulares ante la Administración pública, regulado en el Texto Único Ordenado -TUO- de la Ley 27444; si es que hay un régimen especial para determinadas solicitudes, es este el que debe primar, en aplicación del referido principio.
9. Delimitada así la controversia, se advierte que la normativa específica para la instalación de la infraestructura en telecomunicaciones está conformada por la Ley 29022 -Ley para la expansión en telecomunicaciones, publicada el 20 de mayo de 2007- y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 003-2015-MTC, publicado el 1 de agosto de 2015. Ambas normas tienen como objeto la instalación y expansión de los servicios públicos de telecomunicaciones, a través de la adopción de medidas que promuevan la inversión privada en infraestructura necesaria para la prestación de estos servicios, así como de medidas que faciliten estas actividades y que eliminen barreras que impidan llevarlas a cabo. Así, se declara que “los servicios públicos son de interés nacional y necesidad pública, constituyéndose como base fundamental para la integración de los peruanos y el desarrollo social y económico del país”[13].
10. Se debe resaltar que, conforme a la Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley 30228, publicada el 12 de julio de 2014[14], la Ley 29022 y sus normas complementarias son las únicas que rigen para la instalación de infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones. Esta norma es reafirmada en el artículo 2 de la Ley 31456, publicada el 22 de abril de 2022.
11. Queda claro entonces no solo el carácter de norma especial -para la materia objeto de controversia en el presente proceso de amparo-, sino su carácter exclusivo.
12. Atendiendo al objetivo reseñado en el fundamento 9 de la presente sentencia; el artículo 5, inciso 1 de la Ley 29022, modificada por la Ley 30228, dispone que los permisos sectoriales, regionales, municipales o de carácter administrativo, que se requieran para instalar la infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, se sujetan a un procedimiento administrativo de aprobación automática. Así, esta disposición refiere lo siguiente:
Artículo 5.- Régimen de permisos y/o autorizaciones
5.1 Los permisos sectoriales, regionales,
municipales, o de carácter administrativo en general, que se requieran para
instalar en propiedad pública o privada la infraestructura necesaria para la
prestación de servicios públicos de telecomunicaciones se sujetan a un
procedimiento administrativo de aprobación
automática, debiendo presentar un plan de trabajo de obras públicas, de
acuerdo a las condiciones, procedimientos y requisitos que se establezcan en
las normas reglamentarias o complementarias de la presente Ley. En el marco de
sus competencias, dichas entidades realizan las labores de fiscalización
necesarias para asegurar la correcta ejecución de las obras que afecten o
utilicen la vía pública.
La autenticidad de las declaraciones, documentos e
información proporcionada por los administrados será posteriormente verificada
en forma aleatoria por la entidad que otorgó el permiso correspondiente y en
caso de falsedad se declarará su nulidad, imponiéndose una multa en favor de la
entidad otorgante de veinticinco (25) unidades impositivas tributarias vigentes
a la fecha de pago, por cada permiso revocado.
Lo previsto en este artículo es de aplicación para
los procedimientos administrativos que se tramitan ante las entidades de la
administración pública y, por tanto, no vulnera el derecho de los propietarios
de los inmuebles y predios de negociar las condiciones para el acceso a sus
predios. (el resaltado es nuestro)
13. Así, el artículo 5 de la Ley 29022 contiene una remisión a su reglamento, en cuyos artículos 11 a 15 se detallan los requisitos que, acompañando a la solicitud, debe presentar el particular, a fin de obtener la autorización para la instalación correspondiente.
Artículo 11.- Disposiciones Generales
Las disposiciones generales aplicables
al Procedimiento de obtención de Autorizaciones para la Instalación de
Infraestructura de Telecomunicaciones son las siguientes:
a. El Procedimiento de obtención
de Autorizaciones para la Instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones
está sujeto a aprobación automática, debiendo el Solicitante cumplir con los
requisitos que se establecen en el presente Título.
b. Si antes de obtener la
respectiva Autorización, el Operador o en su caso, el Proveedor de
Infraestructura Pasiva inicia las obras para la instalación de su
Infraestructura de telecomunicaciones, la Entidad puede disponer la
paralización inmediata de los trabajos y el desmontaje y/o retiro de lo
instalado y de los materiales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
administrativas correspondientes.
c. En el marco de lo previsto en
la Sexta Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº
30228, no pueden exigirse requisitos adicionales o condiciones para la
obtención de la Autorización.
d. La Autorización constituye
título suficiente para la instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones.
Asimismo, la operación de la referida infraestructura se sujeta a las
disposiciones sectoriales del Ministerio, en el ámbito de su competencia.
Artículo 12.- Requisitos Generales para la Aprobación Automática
de una Autorización
Los
Solicitantes de una Autorización presentan a la Entidad competente los
siguientes documentos:
a. El FUIIT debidamente
llenado y suscrito por el Solicitante, o su representante legal, dirigido al
titular de la Entidad, solicitando el otorgamiento de la Autorización. El FUIIT
se encuentra a disposición de los interesados en la página web del Ministerio.
b. Copia simple de la
documentación que acredite las facultades de representación, cuando la
solicitud sea suscrita por el representante legal del Solicitante.
c. Copia simple de la Resolución
Ministerial mediante la cual se otorga concesión al Solicitante para prestar el
Servicio Público de Telecomunicaciones. En caso, el Solicitante sea una Empresa
de Valor Añadido, debe presentar copia simple de la autorización a que se
refiere el artículo 33 de la Ley de Telecomunicaciones y en caso sea un
Proveedor de Infraestructura Pasiva, copia simple de la constancia de
inscripción en el Registro de Proveedores de Infraestructura Pasiva.
d. El Plan de Obras acompañado de
la información y documentación sustentatoria de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 15.
e. Pago por el derecho de trámite.
En el supuesto que una Entidad no permita u obstaculice el pago del derecho de
trámite previsto en el TUPA, el Solicitante deberá adjuntar el acta notarial
que acredite dicha negativa y la consignación a favor de la Entidad o poner a
su disposición el monto correspondiente al derecho de trámite establecido en el
TUPA, en cualquier entidad del sistema financiero nacional.
f. Instrumento de gestión ambiental
aprobado por el Ministerio.
Artículo 13.- Requisitos particulares para la Autorización de
Instalación de Estaciones de Radiocomunicación[15]
13.1 Adicionalmente a los
requisitos generales establecidos en el artículo 12, para el caso en el que se
solicite Autorización para la instalación de una Estación de Radiocomunicación,
se debe presentar lo siguiente:
a) Copia simple de la partida
registral o certificado registral inmobiliario del predio en el que se
instalará la Infraestructura de Telecomunicaciones, con una antigüedad no mayor
a dos meses de su fecha de emisión. De no estar inscrito el predio, el título
que acredite su uso legítimo.
b) Si el predio es de titularidad
de terceros, debe presentar además copia del acuerdo que le permita utilizar el
bien, con firmas de las partes legalizadas notarialmente o por el juez de paz
en las localidades donde no existe notario.
c) En caso de predios en los que
coexisten unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva y de propiedad común,
el Solicitante debe presentar copia simple del acuerdo suscrito con el
representante de la Junta de Propietarios, celebrado con las formalidades
establecidas en el estatuto y el reglamento interno. Cuando los aires
pertenezcan a un único condómino, el acuerdo de uso del predio debe ser
suscrito por éste y también por el representante de la Junta de Propietarios.
13.2 Para el caso de la instalación de la Antena Suscriptora de
menor dimensión descrita en el numeral 9 de la Parte III del Anexo 2, no se
requiere Autorización.
Artículo 14.-
Requisitos adicionales especiales
En el caso que parte o toda la
Infraestructura de Telecomunicaciones a instalar recaiga sobre áreas o bienes
protegidos por leyes especiales, el Solicitante debe adjuntar al FUIIT, la
autorización emitida por la autoridad competente.
Artículo 15.- Plan de Obras[16]
El Plan de Obras es el instrumento
que contiene información técnica sobre los trabajos a efectuar para la
instalación de la Infraestructura de Telecomunicaciones, y debe ser suscrito
por el representante legal del Operador o del Proveedor de Infraestructura
Pasiva, y por los profesionales colegiados y habilitados que autorizan la
información y/o documentación que se acompaña al mismo. El Plan de Obras debe
contener taxativamente la documentación e información que se detalla a
continuación:
a) Cronograma detallado de ejecución del
proyecto.
b) Memoria descriptiva, detallando la
naturaleza de los trabajos a realizar, así como las características físicas y
técnicas de las instalaciones, adjuntando los planos de ubicación de la
Infraestructura de Telecomunicaciones, a escala 1/5000. En caso de ejecutarse
obras civiles para la instalación de Estaciones de Radiocomunicación, se deben
anexar además planos de estructuras y planos eléctricos, de ser el caso, a
escala 1/500 detallado y suscrito por ingeniero civil o eléctrico colegiado,
según corresponda.
c) Declaración jurada del ingeniero civil
colegiado y responsable de la ejecución de la obra, según el formato previsto
en el Anexo 4, que indique expresamente que la edificación, elementos de
soporte o superficie sobre la que se instalará la Infraestructura de
Telecomunicaciones, reúne las condiciones que aseguren su estabilidad y
adecuado comportamiento en condiciones de riesgo tales como sismos, vientos,
entre otros. En el caso de Estaciones de Radiocomunicación la declaración debe
considerar además el impacto que las cargas ocasionen sobre las edificaciones
existentes, incluyendo el peso de las obras civiles. En ambos casos se anexa un
informe con los cálculos que sustentan la declaración jurada efectuada, a
efectos de realizar la fiscalización posterior de lo declarado.
d) En caso la obra implique la
interrupción del tránsito, se debe adjuntar el plano de ubicación conteniendo
la propuesta de desvíos y señalización, e indicar el tiempo de interferencia de
cada vía, así como las acciones de mitigación adecuadas por los inconvenientes
generados en la ejecución de la instalación estableciendo la mejor forma de
reducir los impactos que esto genere.
e) En caso la Entidad se encuentre ubicada
en una zona que no cuente con cobertura de acceso a internet, se adjunta copia
simple del Certificado de Habilidad vigente, que acredite la habilitación del
Ingeniero responsable de la ejecución de la obra, y de ser el caso, del
ingeniero civil que suscribe los planos descritos en el literal b, expedidos
por el Colegio de Ingenieros del Perú.
f) Formato de mimetización de acuerdo a lo
previsto en la Parte I del Anexo 2.
g) Carta de compromiso del Operador o del
Proveedor de Infraestructura Pasiva, por la cual se compromete a adoptar las
medidas necesarias para revertir y/o mitigar el ruido, las vibraciones u otro
impacto ambiental durante la instalación de la Infraestructura de
Telecomunicaciones, así como a cumplir los Límites Máximos Permisibles.
14. Conforme se advierte en el expediente, la Municipalidad Provincial de Sullana declaró improcedente la solicitud de instalación por lo siguiente[17]:
· No se presentó documentación técnica de impacto ambiental.
· No se presentó estudio de impacto ambiental.
· No se ha acreditado haber realizado charlas de concientización, sensibilización y convocatoria a la población del sector.
· Hay daño al patrimonio urbanístico, histórico, cultural, turístico y paisajístico.
15. Comparando los requisitos establecidos en el reglamento -detallados en el fundamento 13, supra- con lo exigido por la citada comuna, se advierte lo siguiente:
· La exigencia de realizar charlas de concientización, sensibilización y convocatoria a la población del sector no es un requisito previsto en el reglamento.
· La existencia de un daño al patrimonio urbanístico, histórico, cultural, turístico y paisajístico, tampoco es un requisito reglamentario, y no podría serlo, porque la lógica de la norma es facilitar la aprobación de la instalación, con requisitos acotados, lo cual no significa que, con posterioridad a la autorización automática, el gobierno local competente no pueda fiscalizar la instalación, y establezca las sanciones del caso.
· La documentación técnica de impacto ambiental y el estudio de impacto ambiental se pueden subsumir en la exigencia prevista en el artículo 12, inciso f, del reglamento, pues ahí se alude al “Instrumento de gestión ambiental aprobado por el Ministerio”.
· Por “ministerio” se debe entender al Ministerio de Transportes y Comunicaciones[18].
· La exigencia del instrumento de gestión ambiental aprobado por el MTC nos remite a la Resolución Ministerial 186-2015-MINAM, que actualiza la lista de proyectos de inversión sujetos al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), en lo relativo al apartado del sector comunicaciones.
· En el artículo 1 de la Resolución Ministerial 186-2015-MINAM, se detallan cuáles son los proyectos, del sector comunicaciones, que, al estar sujetos al SEIA, deben presentar un instrumento de gestión ambiental.
· Contrario sensu, aquellos proyectos, del sector comunicaciones, que no encajen en las especificaciones técnicas del referido artículo 1, están regulados en el supuesto previsto en el artículo 2.
· Es decir, un proyecto de inversión del sector comunicaciones no sujeto al SEIA debe presentar la “Ficha técnica para proyectos de infraestructuras de telecomunicaciones que no están sujetos al SEIA” ante el MTC.
· El mismo artículo 2 precisa que con la ficha técnica presentada al MTC se tiene por cumplido el requisito de contar con instrumento de gestión ambiental[19] en los expedientes para la obtención de la autorización para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones, exigido en el artículo 12, inciso f) del Reglamento de la Ley 29022.
16. Atendiendo a lo expuesto, se advierte que, en el presente caso, Andean Telecom Partners Perú SRL -antes Empresa Torres Unidas del Perú SRL- cumplió con el marco normativo descrito a fin de considerarse inserta en el procedimiento de aprobación automática para la instalación de infraestructura en telecomunicaciones.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ
TICSE
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE
PACHECO ZERGA |
VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis
honorables colegas magistrados, emito el presente voto singular, puesto que, a
mi juicio, la demanda resulta fundada.
Sustento mi posición en las siguientes
razones:
1.
En mi
consideración, la cuestión litigiosa radica en determinar si la entrada en
funcionamiento de los equipos y la antena de telefonía móvil [torre] colocadas
por por Andean Telecom Partners Perú SRL [antes Torres Unidas del Perú SRL] —en
adelante parte emplazada— amenazaría, de modo concurrente, los derechos
fundamentales a la salud y al medio ambiente equilibrado de los integrantes de
la Junta Vecinal Comunal del Barrio Norte - Sullana —en adelante parte
demandante—, al ubicarse en la manzana 40, sub lote 3A, del Centro Poblado
Barrio Norte, ubicado en Sullana, Piura, esto es, muy cerca a sus hogares.
2.
Ahora
bien, tanto la parte demandante como la parte emplazada reconocen que la
colocación de dicha antena cuenta con autorización expresa del Ministerio de
Transportes y Comunicaciones —MTC—; sin embargo, existe controversia en torno a
si la parte emplazada cuenta con el permiso edil correspondiente —o si carece
del mismo—. Así, mientras la parte demandante denuncia que la parte emplazada
no cuenta con el aludido permiso edil —toda vez que la Municipalidad Provincial
de Sullana se lo denegó—; la parte emplazada, en cambio, sostiene que sí cuenta
con dicho permiso, en aplicación de lo expresamente previsto en la Ley 29092, “Ley
para el Fortalecimiento de Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones”,
que dispuso, entre otras medidas, que ese permiso municipal se encuentra sujeto
a aprobación automática
3.
Así las
cosas, corresponde determinar si el mencionado permiso municipal se encuentra
sujeto a aprobación automática —o no—.
4.
Al respecto, en el
fundamento 7 de la sentencia pronunciada en el Expediente 05680-2008-PA/TC, el
Tribunal Constitucional señala que, en lo relativo a la implementación de esa
clase de red de infraestructura, el principio de prevención debe fundar las actuaciones
del Estado. Así mismo, en el fundamento 8 de la citada sentencia, el Tribunal
Constitucional especifica, desde el punto de vista constitucional, cuáles son
las puntuales competencias que corresponden al Gobierno Nacional —más
concretamente al MTC— y cuáles son las que competen al Gobierno Local.
5.
Entonces, de acuerdo con
lo señalado en dicha sentencia, corresponde al MTC verificar que la cantidad de
radiación ionizante no sea dañina para salud. A los gobiernos locales, en
cambio, les corresponde verificar lo siguiente: [i] que la construcción
de la estación celular y de la antena respetan los estándares de seguridad
establecidos, y, [ii] que tales construcciones
no se encuentren muy cerca de las viviendas, a fin de no afectar sus residentes
más allá de lo que resulta razonable y proporcional.
6.
Por ende, la instalación
de este tipo de infraestructura se encuentra sujeta a que el MTC y los
municipios verifiquen el cumplimiento de lo antes señalado, a fin de armonizar,
por un lado, los intereses de: [i] las empresas que suministran el
servicio de telecomunicaciones —consistente en ampliar y mejorar la red de
telecomunicaciones, a fin de obtener mayores ganancias—, y, [ii] los mismos usuarios —consistentes en gozar de un servicio de
telecomunicaciones más eficiente—; y, por otro lado, el interés de quienes
residen en las proximidades del lugar donde se ha colocado la antena de
telecomunicaciones —consistente en que se les garantice la efectividad de sus
derechos fundamentales a la salud y al medio ambiente equilibrado—.
7.
Consiguientemente,
aunque la Ley 29092, “Ley para el Fortalecimiento de Expansión de
Infraestructura en Telecomunicaciones”, contempla, de manera expresa, que
el permiso edil para la construcción de la estación celular y de la antena de
telecomunicaciones se encuentra sujeto a aprobación automática; el Tribunal
Constitucional interpretó que, por el contrario, las municipalidades tienen que
velar por lo siguiente: [i] que la
construcción de la estación celular y de la antena respetan los
estándares de seguridad establecidos, y, [ii]
que tales construcciones no se encuentren muy cerca de las viviendas, a fin de
no afectar sus residentes más allá de lo que resulta razonable y proporcional.
8.
En ese
orden de ideas, así la Ley 29092, “Ley para el Fortalecimiento de Expansión
de Infraestructura en Telecomunicaciones” —publicada en el diario oficial
“El Peruano” el 20 de mayo de 2007—[20] no
haya sido expresamente enunciada en la fundamentación de la citada sentencia —publicada en el
portal institucional web de esta institución el 18 de marzo de 2010 y en el
diario oficial “El Peruano” el 11 de diciembre de 2010—; eso no
significa que dicha ley pueda ser interpretada al margen de lo señalado por el
Tribunal Constitucional en aquel pronunciamiento.
9.
En efecto, lo plasmado en dicho pronunciamiento de este
supremo intérprete de la Constitución, en relación a cuáles son las
competencias municipales en materia de colocación de antenas de
telecomunicaciones —en salvaguarda de los derechos fundamentales a la salud y al
medio ambiente equilibrado—, califica, en los hechos, como doctrina
jurisprudencial vinculante y, por eso mismo, su observancia resulta obligatoria
tanto para el legislador como para la judicatura ordinaria.
10.
En ese
orden de ideas, cabe agregar que, según el criterio de interpretación
conforme, únicamente son constitucionalmente válidos los sentidos
interpretativos de la Ley 29022 que se enmarcan dentro de los linderos de lo
constitucionalmente permitido; por tanto, se debe descartar todos aquellos
sentidos interpretativos que, en cambio, los rebasen; o, desconozcan el modo en
que, de forma explícita o implícita, el Tribunal Constitucional, en su calidad
de supremo intérprete de la Constitución, interpretó esa ley.
11.
Por todo
ello, cabe concluir que la referida ley no debe ser interpretada de manera
literal. Y esto así, porque las cláusulas constitucionales no solamente son “normas
parámetro”; también son “normas contenido”. Por ende, no puede ser interpretada
al margen de la Constitución ni del puntual modo en que previamente el Tribunal
Constitucional, en su condición de supremo intérprete de la misma, la ha
interpretado.
12.
En
efecto, aunque esa ley tiene por objetivo fomentar la inversión privada en las
telecomunicaciones —al agilizar, entre otras cosas, la obtención del permiso
municipal—, a fin de garantizar, de modo directo, la efectividad del derecho
fundamental a la libertad de empresa de los proveedores de los servicios de
telecomunicaciones, al facilitarles la implementación de sus planes de
inversión —y hacerlos más rentables—, y beneficiar, de modo indirecto, a los
usuarios de los servicios de telecomunicaciones; la interpretación de la
aludida ley no puede transgredir la Constitución ni el modo en que el Tribunal
Constitucional ha interpretado la normativa sectorial de las
telecomunicaciones.
13.
Por
consiguiente, no resulta constitucionalmente válido relevar a los gobiernos
locales de velar —en el marco de sus atribuciones y competencias reconocidas en
la Constitución y en el bloque de constitucionalidad— por la plena efectividad
de los derechos fundamentales alegados por la parte demandante, porque la
dimensión objetiva de los mismos les impone, por el contrario, un ineludible e
indeclinable especial deber de protección de los mismos.
14.
Por eso
mismo, y sin negar la importancia de implementar mejoras en las redes de
telecomunicaciones, a fin de ampliar la cobertura y calidad del servicio de
telefonía celular, el fomento de la infraestructura de telecomunicaciones no
puede ser incentivado al margen del contenido material y axiológico de la
Constitución, cuyo efecto de irradiación, por el contrario, exige que la
aplicación de la normativa sectorial de las telecomunicaciones se subordine a
la escrupulosa observancia de los derechos fundamentales invocados.
15.
Por todas estas
consideraciones, cabe concluir que el permiso municipal exigible a la parte
emplazada no se encuentra sujeto a aprobación automática. Siendo ello así,
queda claro que la parte emplazada carecía del permiso edil correspondiente.
16.
Sin
perjuicio de lo antes expuesto, estimo necesario añadir que, por simétrica
razón, la posición de la judicatura ordinaria decretada en el proceso
contencioso-administrativo promovido por Andean
Telecom Partners Perú SRL —antes Torres Unidas del
Perú SRL— [parte emplazada en el presente proceso de amparo] en contra de la
Municipalidad Provincial de Sullana, que estimó la demanda incoada por dicha
empresa y, en ese sentido, le ordenó otorgar el permiso en disputa, por lo que
también declaró la nulidad todo lo actuado en el procedimiento sancionador
incoado en su contra por precisamente no contar con el permiso municipal,
también incurre, a mi juicio, en un incontrovertible yerro de exclusión, porque
debió fundamentar su decisión en los derechos fundamentales a la salud y al
medio ambiente equilibrado.
17.
Por ende, lo finalmente
decidido en ese proceso contencioso-administrativo resulta, en mi opinión,
simple y llanamente ineficaz, pues también inobservó lo señalado por el
Tribunal Constitucional en el Expediente 05680-2008-PA/TC.
18.
Atendiendo a lo antes
expuesto, juzgo que, en un plazo no mayor a 5 días hábiles, la parte emplazada
debe retirar los equipos y la antena de
telefonía celular (torre) ubicada en el inmueble signado como manzana 40, sub
lote 3A, del Centro Poblado Barrio Norte, distrito y provincia de Sullana,
pues, de lo contrario, deberá hacerlo subsidiariamente la Municipalidad Provincial
de Sullana. Y, como consecuencia de la estimación de la demanda de autos,
considero necesario condenar a la parte emplazada a la asunción de los costos y
las costas del proceso.
Por tales consideraciones,
me decanto por declarar fundada la demanda. Y, en consecuencia, [i]
ORDENAR a Andean Telecom Partners
Perú SRL [antes Empresa Torres Unidas del Perú SRL], que en el plazo de cinco
días de notificada la presente resolución, retire los equipos y antena de
telefonía celular (torre) ubicada en el inmueble signado como manzana 40, sub
lote 3A, del Centro Poblado Barrio Norte, distrito y provincia de Sullana, bajo
apercibimiento de aplicarse los apremios establecidos en el artículo 27 del
Nuevo Código Procesal Constitucional; y que se abstenga, en el futuro, de
ejecutar obras sin contar con la autorización municipal correspondiente; [ii] ORDENAR a la Municipalidad Provincial de Sullana que, en
atención a la presente sentencia, proceda a retirar, subsidiariamente, los
equipos y antena de telefonía [torre] ubicada en el inmueble signado como
manzana 40, sub lote 3A, del Centro Poblado Barrio Norte, distrito y provincia
de Sullana, en caso de renuencia de la empresa demandada a cumplir el presente
fallo en los términos dispuestos en el punto anterior; y, [iii] CONDENAR a la parte emplazada al pago de
los costos y las costas a favor de la parte
recurrente.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO
MONTEAGUDO
VALDEZ
Con el debido respeto por
la posición adoptada en la sentencia en mayoría, emito el presente voto
singular por las siguientes consideraciones:
Delimitación del asunto
litigioso
1. Conforme aparece del petitorio
de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se orienta a que se ordene el retiro de los equipos y la antena
de telefonía móvil, ubicada en el inmueble signado como manzana 40, sub lote
3A, del Centro Poblado Barrio Norte, distrito y provincia de Sullana, por
considerar que su próximo funcionamiento vulneraría sus derechos a
la vida, integridad, salud y al medioambiente equilibrado.
Análisis del caso
concreto
2. El Tribunal Constitucional ha señalado que, por la propia naturaleza del
derecho a gozar de medio ambiente sano y equilibrado para el desarrollo de la
vida, dentro de las tareas de prestación que el Estado está llamado a
desarrollar, tiene especial relevancia la tarea de prevención y, desde luego,
la realización de acciones destinadas a ese fin. Y es que, si el Estado no
puede garantizar a los seres humanos que su existencia se desarrolle en un
medio ambiente sano, estos sí pueden exigir del Estado que adopte todas las
medidas necesarias de prevención que lo hagan posible. En ese sentido, la
protección del medio ambiente sano y adecuado no solo es una cuestión de
reparación frente a daños ocasionados, sino, y de manera especialmente
relevante, de prevención de que ellos sucedan (cfr. Sentencia emitida en el
Expediente 04223-2006-PA/TC).
3. El derecho a la
preservación de un medio ambiente sano y equilibrado entraña obligaciones
ineludibles, para los poderes públicos, de mantener los bienes ambientales en
las condiciones adecuadas para su disfrute. Tal obligación alcanza también a
los particulares y, con mayor razón, a aquellos cuyas actividades económicas
inciden, directa o indirectamente, en el medio ambiente (cfr. Sentencia emitida
en el Expediente 0048-2004-PI/TC).
4. Asimismo, en la Sentencia
recaída en el Expediente 05680-2008-PA/TC, se ha señalado en relación con los
casos similares al presente, que en este tipo de controversias debe verificarse
la conjunción de dos requisitos básicos que debe observar el Estado, a través
de sus autoridades competentes, a la hora de habilitar la instalación de
antenas de telefonía móvil: a) la autorización del Ministerio de Transporte y Comunicaciones
(MTC) que atienda a la cantidad de radiación ionizante que, como máximo, puede
emitir una antena para no ser dañina a la salud; y b) la autorización de la
municipalidad respectiva, a efectos de verificar si la construcción de la
estación celular y de la antena respetan los estándares de seguridad
establecidos y si la construcción se encuentra muy cercana a viviendas que
pudieran ser afectadas.
5. Sobre el particular, el artículo 4 de la Ley 29022
-Ley para el Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura en
Telecomunicaciones-, establece que el MTC tiene la competencia para otorgar
concesiones, autorizaciones, permisos y registros relacionados con la
prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones. Asimismo, refiere
que las demás instancias de la Administración Pública distintas al Gobierno
Nacional, como las municipalidades, ejercen sus funciones de conformidad con
los estándares legales y autorizados
por el ente rector.
6. El ejercicio de tales competencias —de acuerdo a
lo establecido en los artículos 38 y 44 de la Constitución y en virtud del
efecto de irradiación de los derechos en todos los sectores del ordenamiento
jurídico— debe respetar y promover el contenido protegido del derecho a un
medioambiente equilibrado y adecuado, y debe resultar conforme con el deber de
especial protección sobre dicho atributo.
7. El artículo 5, inciso 1, de la Ley 29022,
modificada por la Ley 30228, señala que los permisos sectoriales, regionales,
municipales o de carácter administrativo, que se requieran para instalar la infraestructura
necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, se
sujetan a un procedimiento administrativo de aprobación automática.
8. Dicha norma, sin embargo,
debe ser interpretada en sistemática con el artículo 31, inciso 4, de la Ley
27444 -Ley del Procedimiento Administrativo General-, el cual prescribe lo
siguiente:
31.4 Son procedimientos
de aprobación automática, sujetos a la presunción de veracidad, aquellos que
habiliten el ejercicio de derechos preexistentes del administrado, la
inscripción en registros administrativos, la obtención de licencias,
autorizaciones, constancias y copias certificadas o similares que habiliten
para el ejercicio continuado de actividades profesionales, sociales, económicas
o laborales en el ámbito privado, siempre que no afecten derechos de
terceros y sin perjuicio de la fiscalización posterior que realice la
administración (énfasis agregado).
9. Asimismo, en relación con
lo referido, el artículo 34, inciso 1, de la misma Ley, establece que:
34.1 Excepcionalmente, el
silencio negativo es aplicable en aquellos casos en los que la petición del
administrado puede afectar significativamente el interés público e incida en
los siguientes bienes jurídicos: la salud, el medio ambiente, los recursos
naturales, la seguridad ciudadana, el sistema financiero y de seguros, el
mercado de valores, la defensa comercial, la defensa nacional y el patrimonio
cultural de la nación, así como en aquellos procedimientos de promoción de
inversión privada, procedimientos trilaterales, procedimientos de inscripción
registral y en los que generen obligación de dar o hacer del Estado y
autorizaciones para operar casinos de juego y máquinas tragamonedas (énfasis
agregado).
10. En tal sentido, dado que
la construcción de la estación celular y de la antena de telecomunicaciones
requiere de un procedimiento cuya autorización puede afectar el derecho al
medioambiente y a la salud de terceros, la aprobación del procedimiento para su
construcción, no es automática.
11. Y es que una
interpretación aislada del artículo 5, inciso 1, de la Ley 29022, sin concordarla con el artículo
31, inciso 4, y el artículo 34, inciso 1, de la Ley 27444, vulneraría el
derecho a un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida.
12. Ahora bien, en el
presente caso, se advierte que la demandada instaló la antena de telefonía
móvil referida, pese a que no poseía la respectiva autorización de la
Municipalidad Provincial de Sullana. Este hecho es corroborado con el propio
reconocimiento de parte de la demandada, en relación con el montaje de la
infraestructura en la manzana 40, sub lote 3A, del Centro Poblado Barrio Norte,
distrito y provincia de Sullana (cfr. fojas 312).
13. Al proceder la demandada
de la manera descrita, esto es, al instalar la infraestructura de
telecomunicaciones sin contar con la autorización municipal correspondiente, ha
vulnerado el derecho al medioambiente equilibrado y adecuado de la parte
demandante. En tales circunstancias, no puede pretenderse la convalidación de
un accionar a todas luces contrario a la ley y al orden de valores plasmado en
la Constitución.
14. Corresponde, pues, el
retiro de los equipos y antena de telefonía móvil [torre], ubicada en el
inmueble signado como manzana 40, sub lote 3A, del Centro Poblado Barrio Norte,
distrito y provincia de Sullana.
Por estas consideraciones, mi voto es por
declarar FUNDADA la demanda, por
haberse vulnerado el derecho al medio ambiente equilibrado y adecuado para el
desarrollo de la vida; y ORDENAR a Andean Telecom Partners Perú SRL
(antes Empresa Torres Unidas del Perú SRL), que en el plazo de 5 días, retire
los equipos y antena de telefonía celular (torre) ubicada en el inmueble
signado como manzana 40, sub lote 3A, del Centro Poblado Barrio Norte, distrito
y provincia de Sullana, bajo apercibimiento de aplicarse los apremios
establecidos en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional; y que
se abstenga, en el futuro, de ejecutar obras sin contar con la autorización
municipal correspondiente. Asimismo, ORDENAR a la Municipalidad Provincial de Sullana que, en
atención a la presente sentencia, proceda a retirar los equipos y antena de
telefonía ubicada en el inmueble signado como manzana 40, sub lote 3A, del
Centro Poblado Barrio Norte, distrito y provincia de Sullana, en caso de
renuencia de la empresa demandada.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Con el
debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, discrepo de las
consideraciones utilizadas en la sentencia para declarar infundada la demanda
interpuesta. Desde mi punto de vista y al contrario del parecer de quienes
suscriben la posición en mayoría existirían suficientes elementos para declarar
FUNDADA la demanda.
Las
razones que sustentan mi posición se resumen esencialmente en lo siguiente:
1. El objeto del presente proceso
constitucional se circunscribe a que se disponga el retiro de los equipos y la
antena de telefonía móvil (torre), ubicada en el inmueble signado como manzana
40, sub lote 3A, del Centro Poblado Barrio Norte, distrito y provincia de
Sullana por no contar con la licencia de la Municipalidad Provincial de Sullana
correspondiente, ya que según se alega, se estaría amenazando los derechos a la
vida, integridad, salud y a un medio ambiente equilibrado y adecuado al
desarrollo a su vida.
2. En tal sentido y si bien para mis
dilectos colegas la discusión planteada se resuelve con la sola aplicación del
artículo 5, inciso 1 de la Ley 29022[21],
modificada por la Ley 30228 Ley para la expansión de infraestructura en
telecomunicaciones, cuyo texto prescribe que los permisos sectoriales,
regionales, municipales o de carácter administrativo, que se requieran para
instalar la infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos
de telecomunicaciones se sujetan a un procedimiento de aprobación automática,
dicha postura desde mi concepto resulta insuficiente además de controvertible,
toda vez que conforme lo establece la línea jurisprudencial de este Alto
Tribunal, para la resolución de casos en los cuales se alega vulneración al
derecho a un ambiente sano equilibrado y adecuado para el desarrollo de la
persona existen postulados y requisitos indispensables que deben ser
adecuadamente analizados. Entre los mismos cabe recordar los siguientes:
i.
Los
derechos consagrados en la Constitución constituyen valores en los cuales se
sostiene todo el ordenamiento constitucional (cfr. sentencia emitida en el
Expediente 00976-2001-AA/TC, FJ 5).
Esta…
dimensión objetiva de los derechos fundamentales se traduce, por un lado, en
exigir que las leyes y sus actos de aplicación se realicen conforme a los
derechos fundamentales (efecto de irradiación de los derechos en todos los
sectores del ordenamiento jurídico) y, de otro, en imponer, sobre todos los
organismos públicos, un “deber especial de protección” de dichos derechos.
Desde luego que esta vinculación de los derechos fundamentales en la que se
encuentran los organismos públicos, no significa que tales derechos sólo se
puedan oponer a ellos, en tanto que las personas (naturales o jurídicas de
derecho privado) se encuentren ajenas a su respeto. El Tribunal ha manifestado
en múltiples ocasiones (algunas veces de manera implícita, otras de manera expresa)
que, en nuestro sistema constitucional, los derechos fundamentales vinculan
tanto al Estado como a los particulares (cfr. sentencia emitida en el
Expediente 00964-2002-AA/TC FJ 3).
ii.
El
contenido del derecho fundamental a un medio ambiente equilibrado y adecuado
para el desarrollo de la persona está determinado por los siguientes elementos,
a saber: i) el derecho a gozar de ese medio ambiente, y ii)
el derecho a que ese medio ambiente se preserve.
En su primera
manifestación —el derecho a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado—,
dicho derecho comporta la facultad de las personas de poder disfrutar de un
medio ambiente en el que sus elementos se desarrollan e interrelacionan de
manera natural y armónica; y, en el caso de que el hombre intervenga, no debe suponer una alteración sustantiva
de la interrelación que existe entre los elementos del medio ambiente. Esto
supone, por tanto, el disfrute no de cualquier entorno, sino únicamente del adecuado
para el desarrollo de la persona y de su dignidad (artículo 1 de la
Constitución). De lo contrario, su goce se vería frustrado y el derecho
quedaría, así, carente de contenido.
Pero también el derecho
en análisis se concretiza en el derecho a que el medio ambiente se preserve. El
derecho a la preservación de un medio ambiente sano y equilibrado entraña
obligaciones ineludibles, para los poderes públicos, de mantener los bienes ambientales
en las condiciones adecuadas para su disfrute. A juicio de este Tribunal, tal
obligación alcanza también a los particulares y, con mayor razón, a aquellos
cuyas actividades económicas inciden, directa o indirectamente, en el medio
ambiente (cfr. sentencia emitida en el Expediente 0048-2004-PI/TC,
03510-2003-AA/TC FJ 3).
iii.
Dada
la propia naturaleza del derecho a un medio ambiente sano equilibrado y
adecuada para el desarrollo de la persona este Tribunal en su jurisprudencia ha
dejado establecido que dentro de las tareas a desarrollar por el Estado tiene
esencial importancia la prevención. Es decir, la tutela a dicho derecho no es
solo cuestión de reparar ante un daño sino prevenir que este no suceda (cfr.
sentencia emitida en el Expediente 04223-2006-AA/TC FJ 6).
iv.
En
este tipo de controversias vinculadas a la habilitación de instalación de
antenas móviles se debe verificar la conjunción de dos requisitos básicos a
observar por el Estado, a través de sus autoridades competentes:
a) la autorización del Ministerio de Transporte
y Comunicaciones que atienda a la cantidad de radiación ionizante que, como
máximo, puede emitir una antena para no ser dañina a la salud; y
b) la autorización de
la municipalidad respectiva, a efectos de verificar si la construcción de la
estación celular y de la antena respetan los estándares de seguridad
establecidos y si la construcción se encuentra muy cercana a viviendas que
pudieran ser afectadas (cfr. sentencia emitida en Expediente 05680-2008-PA/TC
FJ 8).
En las circunstancias
descritas y si bien los permisos de los gobiernos locales que se requieran para
instalar infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, se
sujetan a un procedimiento administrativo de aprobación de carácter automático,
dicha regla debe ser interpretada conforme con los derechos reconocidos y
tutelados por la Constitución, en particular, con el derecho a que se preserve
un medioambiente adecuado para la vida. Ello supone, en otras palabras, que no
puede concebirse la citada aprobación automática como un inobjetable mandato
cuando de por medio se encuentran comprometidos derechos esenciales como el que
es materia de reclamo. Caso contrario nos encontraríamos ante un criterio de
orden legal que vaciaría de contenido la eficacia de un derecho fundamental
despojándolo de las garantías que en su favor y de acuerdo a nuestra jurisprudencia
le corresponden.
4.
Por
lo demás, se advierte de los actuados que la demandada instaló la antena de
telefonía móvil objeto de cuestionamiento, sin contar con la respectiva
autorización de la Municipalidad Provincial de Sullana. Tal hecho incluso es
corroborado plenamente con el propio reconocimiento de parte de la demandada,
que se realiza respecto del montaje de la infraestructura en la manzana 40, sub
lote 3A, del Centro Poblado Barrio Norte, distrito y provincia de Sullana [cfr.
fojas 312]. Y aunque la sentencia en mayoría señala que la emplazada ha
discutido en sede administrativa y luego en la vía judicial mediante un proceso
contencioso administrativo el contar con la autorización municipal de
aprobación automática, lo real y cierto es que se instalo
la infraestructura de telecomunicación sin contar con la autorización
municipal, acto que a todas luces lesiona el derecho a un medio ambiente
equilibrado y la necesidad de preservarlo en favor no de la municipalidad
provincial de Sullana, sino de los vecinos que representa la entidad
actualmente demandante.
5.
En
las circunstancias descritas y a efectos de revertir el estado de cosas
señalado considero que previa inaplicación de lo dispuesto en el artículo 5,
inciso 1 de la Ley 29022, modificada por la Ley 30228 Ley para la expansión de infraestructura en
telecomunicaciones, lo que debe
ordenarse es el retiro de los equipos y antena de telefonía móvil [torre],
ubicada en el inmueble signado como manzana 40, sub lote 3A, del Centro Poblado
Barrio Norte, distrito y provincia de Sullana.
6. Finalmente estimo pertinente
recalcar que en un Estado Constitucional de Derecho,
no corresponde una lectura aislada o unilateral de los bienes jurídicos sino
una armonización integral de los mismos a efectos de que unos no terminen
desvirtuando o vaciando de contenido a los otros. Así las cosas, el condicionar
el razonamiento a lo que representan sólo unos derechos como si los mismos
tuviesen una connotación absoluta o absolutista, no es lo que se espera de
nuestro Colegiado ni desde luego de quienes como Magistrados lo representamos.
Por estos fundamentos expuestos mi voto es por
declarar: 1. FUNDADA la demanda, por
haberse vulnerado el derecho al medio ambiente equilibrado y adecuado de la
parte demandante y en consecuencia INAPLICABLE
lo dispuesto en el artículo 5, inciso 1 de la Ley 29022, modificada por la Ley 30228 Ley para la expansión de infraestructura en
telecomunicaciones. 2. ORDENAR a Andean Telecom Partners Perú SRL
[antes Empresa Torres Unidas del Perú SRL], que en el plazo de cinco días de
notificada la presente resolución, retire los equipos y antena de telefonía
celular (torre) ubicada en el inmueble signado como manzana 40, sub lote 3A,
del Centro Poblado Barrio Norte, distrito y provincia de Sullana, bajo
apercibimiento de aplicarse los apremios establecidos en el artículo 27 del
Nuevo Código Procesal Constitucional; y que se abstenga, en el futuro, de
ejecutar obras sin contar con la autorización municipal correspondiente. 3. ORDENAR a la Municipalidad Provincial
de Sullana que, en atención a la presente sentencia, proceda a retirar los
equipos y antena de telefonía [torre] ubicada en el inmueble signado como
manzana 40, sub lote 3A, del Centro Poblado Barrio Norte, distrito y provincia
de Sullana, en caso de renuencia de la empresa demandada a cumplir el presente
fallo en los términos dispuestos en el punto anterior. 4. CONDENAR al pago de
los costos procesales a favor de la parte recurrente.
S.
OCHOA
CARDICH
[1] Folio 28.
[2] Folio 287.
[3] Folio 337.
[4] Folio 382.
[5] Folio 427.
[6] Cfr. sentencia emitida en el Expediente
05680-2008-PA/TC.
[7] En
efecto, conforme se advierte en el cuaderno del Tribunal Constitucional, de los
escritos 001284-2023-ES y 001332-2023-ES, ambos de 7 de marzo de 2023,
remitidos por la Dirección General de Políticas y Regulación en Comunicaciones
del Viceministerio de Comunicaciones del MTC, la infraestructura de
telecomunicaciones ubicada en manzana 40, sublote 3A,
del Centro Poblado Barrio Norte, distrito y provincia de Sullana, cuenta con la
autorización del citado ministerio.
[8] Folio 4.
[9] Folio 6.
[10] Folio 155.
[11] Folio 392.
[12] Artículo 5, incisos 2 y 3 del
anterior código.
[13] Artículo 1 de la Ley 29022 y artículo 1 de su
reglamento.
[14] Por lo tanto, vigente cuando Andean Telecom Partners Perú SRL
(antes Empresa Torres Unidas del Perú SRL) presentó su solicitud de
autorización de instalación de infraestructura en telecomunicaciones ante la
comuna de Sullana.
[15]
Según versión modificada por el artículo 1 del Decreto Supremo
004-2019-MTC, publicado el 17 febrero 2019, el mismo que entró en vigencia en
el plazo de 120 días calendario, contados a partir del día siguiente de su
publicación. La versión anterior es, en esencia, y en lo que importa al
presente caso, similar.
[16] Según versión modificada por el artículo 1 del
Decreto Supremo 004-2019-MTC, publicado el 17 febrero 2019, el mismo que entró
en vigencia en el plazo de 120 días calendario, contados a partir del día
siguiente de su publicación. La versión anterior es, en esencia, similar.
[17] Folio 4.
[18] Cfr. artículo 5, inciso z) del Reglamento de
la Ley 29022.
[19] Esto es lo que ocurrió en el presente caso,
pues Andean Telecom Partners
Perú SRL -antes Empresa Torres Unidas del Perú SRL- recibió la conformidad del
MTC según se advierte de la Verificación Técnica, anexa al Oficio
13543-2019-MTC/26, de 19 de noviembre de 2019, que forma parte del escrito
001284-23-ES, de 7 de marzo de 2023, que obra en el cuaderno del Tribunal
Constitucional.
[20] En ese mismo sentido, la Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley 30228 —publicada
en el diario
oficial “El Peruano” el 12 de julio de 2014—, dispone
que la Ley 29022 y sus normas complementarias
son las únicas
que rigen para la instalación
de infraestructura necesaria
para la prestación de servicios
públicos de telecomunicaciones.
[21] Ley 29022 Artículo 5.- Régimen de permisos y/o autorizaciones
5.1 Los permisos sectoriales, regionales, municipales,
o de carácter administrativo en general, que se requieran para instalar en
propiedad pública o privada la infraestructura necesaria para la prestación de
servicios públicos de telecomunicaciones se sujetan a un procedimiento
administrativo de aprobación automática, debiendo presentar un plan de trabajo
de obras públicas, de acuerdo a las condiciones, procedimientos y requisitos
que se establezcan en las normas reglamentarias o complementarias de la presente
Ley. En el marco de sus competencias, dichas entidades realizan las labores de
fiscalización necesarias para asegurar la correcta ejecución de las obras que
afecten o utilicen la vía pública. (…). Cfr. https://spij.minjus.gob.pe/spij-ext-web/#/detallenorma/H943091