Pleno. Sentencia 98/2024

 

EXP. N 03086-2021-PA/TC

SULLANA

JUNTA VECINAL COMUNAL DEL BARRIO NORTE – SULLANA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de febrero de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. El magistrado Morales Saravia (presidente), con fecha posterior, votó a favor de la sentencia. Los magistrados Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich emitieron votos singulares que se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Junta Vecinal Comunal del Barrio Norte – Sullana contra la resolución de folio 427, de 26 de julio de 2021, expedida por la Sala Civil de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

El 17 de agosto de 2020[1], la Junta Vecinal Comunal del Barrio Norte – Sullana, representada por don Víctor Hugo Dioses Merino, interpone demanda de amparo contra la Empresa Torres Unidas del Perú SRL, planteando que se ordene el retiro de los equipos y la antena de telefonía móvil (torre), ubicada en el inmueble signado como manzana 40, sub lote 3A, del Centro Poblado Barrio Norte, distrito y provincia de Sullana.

 

Precisa al respecto que existe amenaza cierta e inminente de que el próximo funcionamiento de la antena de telefonía móvil referida vulnere los derechos fundamentales a la vida, integridad, salud y al ambiente equilibrado; por cuanto fue instalada sin contar con la autorización de la Municipalidad Provincial de Sullana, la que, por otra parte, desestimó la solicitud de instalación de la antena, tras advertir que no contaba con estudio de impacto ambiental, ni se había sometido al procedimiento de participación ciudadana. Asimismo, sostiene que, al no haber obtenido la emplazada la autorización municipal para la instalación de la antena, no se ha acreditado técnicamente que esta no represente una amenaza para los derechos fundamentales invocados.

 

Contestación de la demanda

 

El 18 de noviembre de 2020, Andean Telecom Partners Perú SRL -antes Empresa Torres Unidas del Perú SRL- se apersona al proceso, deduce la excepción de prescripción y contesta la demanda[2], solicitando que sea declarada improcedente y/o infundada. Con relación a la excepción presentada, alega que la demanda fue interpuesta fuera del plazo legal, en la medida en que el cómputo se inicia desde la fecha en que la demandante tomó conocimiento de la instalación de la antena, esto es, desde el 10 de julio de 2019, cuando se organizó una charla de sensibilización informativa dirigida a la demandada.

 

De otro lado, solicita que se declare improcedente la demanda, porque los hechos denunciados no están referidos de forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos supuestamente vulnerados, pues solo se hace mención a los actos realizados dentro del procedimiento administrativo seguido con la Municipalidad Provincial de Sullana. Asimismo, indica que la demanda es improcedente porque el proceso contencioso-administrativo es la vía procedimental igualmente satisfactoria para resolver las actuaciones referidas con el procedimiento administrativo seguido ante la municipalidad. Aduce también que la demanda es infundada porque no se han transgredido los derechos reclamados, y que sí cuenta con autorización para instalar la antena, la cual es la aprobación automática que ha establecido la Ley 29022 y su reglamento. Finalmente, asevera que son ilegales los requisitos que la municipalidad ha adicionado a los establecidos en la Ley 29022.

 

Pronunciamientos en primera instancia o grado

 

Mediante Resolución 5[3], de 21 de diciembre de 2020, el Primer Juzgado Especializado Civil de Sullana declara infundada la excepción de prescripción extintiva, por considerar que el derecho de accionar de la demandante está vigente, pues aún no funciona la antena.

A través de la Resolución 7[4], de 15 de febrero de 202(1, sic), el citado juzgado declara improcedente la demanda, por considerar que la pretensión que contiene debe ser dilucidada en un proceso con etapa probatoria, en tanto que no se han presentado evidencias suficientes de que las antenas de telefonía vulneren los derechos de la demandante.

 

Pronunciamiento en segunda instancia o grado

 

Mediante Resolución 16[5], de 26 de julio de 2021, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana confirma el auto que declara infundada la excepción de prescripción extintiva y también confirma la improcedencia de la demanda. En cuanto a lo primero, estima que la supuesta afectación de los derechos invocados es de carácter permanente, por lo que no ha operado el plazo de prescripción. Y, con relación a lo segundo, considera que la parte demandante no ha aportado medio probatorio idóneo y suficiente que acredite la vulneración que alega. Agrega que, ante la denegatoria de la autorización para instalar la antena de telefonía móvil, corresponde que la Municipalidad Provincial de Sullana adopte las medidas administrativas pertinentes, en ejercicio de sus atribuciones legales.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del asunto litigioso

 

1.        Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se orienta a que se ordene el retiro de los equipos y la antena de telefonía móvil (torre), ubicada en el inmueble signado como manzana 40, sub lote 3A, del Centro Poblado Barrio Norte, distrito y provincia de Sullana.

 

Cuestiones procesales previas

 

2.        Conforme se ha indicado en los casos similares al presente[6], en este tipo de controversias debe verificarse la conjunción de dos requisitos básicos que debe observar el Estado, a través de sus autoridades competentes, a la hora de habilitar la instalación de antenas de telefonía móvil: a) la autorización del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC) que atienda a la cantidad de radiación ionizante que, como máximo, puede emitir una antena para no ser dañina a la salud; y b) la autorización de la municipalidad respectiva, a efectos de verificar si la construcción de la estación celular y de la antena respetan los estándares de seguridad establecidos y si la construcción se encuentra muy cercana a viviendas que pudieran ser afectadas.

 

3.        Ahora bien, en el presente caso, se advierte que no está en discusión la autorización del MTC[7], pues la demandante no alega tal cosa, y circunscribe su reclamo a que la demandada instaló los equipos y la antena de telefonía móvil referida, pese a que no poseía la respectiva autorización de la Municipalidad Provincial de Sullana.

 

4.        En el expediente, se observa lo siguiente:

 

·           Mediante Resolución Gerencial 142-2019/MPS-GM-GDUel[8], de 12 de setiembre de 2019, la Municipalidad Provincial de Sullana declaró improcedente la solicitud presentada por la Empresa Torres Unidas del Perú SRL, relativa a la autorización para la instalación de la antena de telefonía móvil en el predio ubicado en Centro Poblado Barrio Norte, Mz. 40, sublote 3A, distrito de Sullana.

·           A través de la Resolución 179-2019/MPS-GM-GDUel[9], de 24 de octubre de 2019, la misma comuna declaró infundado el recurso de reconsideración contra la Resolución Gerencial 142-2019/MPS-GM-GDUel.

·           Mediante la Resolución Gerencial 216-2019/MPS-GM-GDUel[10]; de 2 de diciembre de 2019, se declaró infundado un segundo recurso de reconsideración, esta vez presentado contra la Resolución 179-2019/MPS-GM-GDUel.

·           Asimismo, de la documentación presentada, se advierte que la mencionada comuna inició un procedimiento administrativo sancionador contra la demandada –mediante la Resolución Gerencial 2258-2019/MPS-GSCyGRD, de 15 de octubre de 2019–, como consecuencia de la resolución administrativa que denegó la autorización de la instalación de la antena referida[11].

 

5.        Es más, en el sistema de consulta de causas del Poder Judicial (https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.html), se observa que la empresa demandada inició un proceso contencioso-administrativo contra la Municipalidad Provincial de Sullana, signado con el Expediente 00464-2020-0-3101-JR-CI-01, con la finalidad de que se declare la nulidad del procedimiento administrativo sancionador indicado y, entre otras pretensiones, que se declare que sí cuenta con la autorización para la instalación de la infraestructura para su estación base de telecomunicaciones referida.

 

6.        En el citado proceso contencioso-administrativo se discutió si la instalación de infraestructura en telecomunicaciones está sujeta a un régimen de aprobación automática -conforme a la Ley 29022 y su reglamento- o si se deben cumplir requisitos adicionales a los previstos en las citadas normas. Así, tanto en primera como en segunda instancia se declaró fundada la demanda de Andean Telecom Partners Perú SRL y se declaró improcedente un recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial de Sullana. Consecuentemente, se declararon nulas las resoluciones administrativas que partieron de la premisa de que la citada empresa no tenía autorización para instalar infraestructura de telecomunicaciones en el referido inmueble.

 

7.        Sin embargo, puesto que, en el presente caso, la demandante no es parte en el referido proceso contencioso-administrativo, no corresponde aplicar las causales de improcedencia de la demanda previstas en los artículos 7, incisos 2 y 3 del Nuevo Código Procesal Constitucional[12] (artículo 5, inciso 2 del anterior código). Por consiguiente, este Tribunal emitirá un pronunciamiento de fondo.

 

Análisis de fondo

 

8.        A criterio de este Colegiado, debe tenerse presente el principio del derecho consistente en que una norma especial prima sobre una norma general. Quiere esto decir que, si bien existe un régimen general en materia de aprobación de solicitudes presentadas por los particulares ante la Administración pública, regulado en el Texto Único Ordenado -TUO- de la Ley 27444; si es que hay un régimen especial para determinadas solicitudes, es este el que debe primar, en aplicación del referido principio.

 

9.        Delimitada así la controversia, se advierte que la normativa específica para la instalación de la infraestructura en telecomunicaciones está conformada por la Ley 29022 -Ley para la expansión en telecomunicaciones, publicada el 20 de mayo de 2007- y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 003-2015-MTC, publicado el 1 de agosto de 2015. Ambas normas tienen como objeto la instalación y expansión de los servicios públicos de telecomunicaciones, a través de la adopción de medidas que promuevan la inversión privada en infraestructura necesaria para la prestación de estos servicios, así como de medidas que faciliten estas actividades y que eliminen barreras que impidan llevarlas a cabo. Así, se declara que “los servicios públicos son de interés nacional y necesidad pública, constituyéndose como base fundamental para la integración de los peruanos y el desarrollo social y económico del país”[13].

 

10.    Se debe resaltar que, conforme a la Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley 30228, publicada el 12 de julio de 2014[14], la Ley 29022 y sus normas complementarias son las únicas que rigen para la instalación de infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones. Esta norma es reafirmada en el artículo 2 de la Ley 31456, publicada el 22 de abril de 2022.

 

11.    Queda claro entonces no solo el carácter de norma especial -para la materia objeto de controversia en el presente proceso de amparo-, sino su carácter exclusivo.

 

12.    Atendiendo al objetivo reseñado en el fundamento 9 de la presente sentencia; el artículo 5, inciso 1 de la Ley 29022, modificada por la Ley 30228, dispone que los permisos sectoriales, regionales, municipales o de carácter administrativo, que se requieran para instalar la infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, se sujetan a un procedimiento administrativo de aprobación automática. Así, esta disposición refiere lo siguiente:

 

Artículo 5.- Régimen de permisos y/o autorizaciones

      5.1 Los permisos sectoriales, regionales, municipales, o de carácter administrativo en general, que se requieran para instalar en propiedad pública o privada la infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones se sujetan a un procedimiento administrativo de aprobación automática, debiendo presentar un plan de trabajo de obras públicas, de acuerdo a las condiciones, procedimientos y requisitos que se establezcan en las normas reglamentarias o complementarias de la presente Ley. En el marco de sus competencias, dichas entidades realizan las labores de fiscalización necesarias para asegurar la correcta ejecución de las obras que afecten o utilicen la vía pública.

     La autenticidad de las declaraciones, documentos e información proporcionada por los administrados será posteriormente verificada en forma aleatoria por la entidad que otorgó el permiso correspondiente y en caso de falsedad se declarará su nulidad, imponiéndose una multa en favor de la entidad otorgante de veinticinco (25) unidades impositivas tributarias vigentes a la fecha de pago, por cada permiso revocado.

     Lo previsto en este artículo es de aplicación para los procedimientos administrativos que se tramitan ante las entidades de la administración pública y, por tanto, no vulnera el derecho de los propietarios de los inmuebles y predios de negociar las condiciones para el acceso a sus predios. (el resaltado es nuestro)

 

13.    Así, el artículo 5 de la Ley 29022 contiene una remisión a su reglamento, en cuyos artículos 11 a 15 se detallan los requisitos que, acompañando a la solicitud, debe presentar el particular, a fin de obtener la autorización para la instalación correspondiente.

Artículo 11.- Disposiciones Generales

Las disposiciones generales aplicables al Procedimiento de obtención de Autorizaciones para la Instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones son las siguientes:

a. El Procedimiento de obtención de Autorizaciones para la Instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones está sujeto a aprobación automática, debiendo el Solicitante cumplir con los requisitos que se establecen en el presente Título.

b. Si antes de obtener la respectiva Autorización, el Operador o en su caso, el Proveedor de Infraestructura Pasiva inicia las obras para la instalación de su Infraestructura de telecomunicaciones, la Entidad puede disponer la paralización inmediata de los trabajos y el desmontaje y/o retiro de lo instalado y de los materiales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas correspondientes.

c. En el marco de lo previsto en la Sexta Disposición Complementaria y Final de la Ley 30228, no pueden exigirse requisitos adicionales o condiciones para la obtención de la Autorización.

d. La Autorización constituye título suficiente para la instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones. Asimismo, la operación de la referida infraestructura se sujeta a las disposiciones sectoriales del Ministerio, en el ámbito de su competencia.

Artículo 12.- Requisitos Generales para la Aprobación Automática de una Autorización

 Los Solicitantes de una Autorización presentan a la Entidad competente los siguientes documentos:

 a. El FUIIT debidamente llenado y suscrito por el Solicitante, o su representante legal, dirigido al titular de la Entidad, solicitando el otorgamiento de la Autorización. El FUIIT se encuentra a disposición de los interesados en la página web del Ministerio.

b. Copia simple de la documentación que acredite las facultades de representación, cuando la solicitud sea suscrita por el representante legal del Solicitante.

c. Copia simple de la Resolución Ministerial mediante la cual se otorga concesión al Solicitante para prestar el Servicio Público de Telecomunicaciones. En caso, el Solicitante sea una Empresa de Valor Añadido, debe presentar copia simple de la autorización a que se refiere el artículo 33 de la Ley de Telecomunicaciones y en caso sea un Proveedor de Infraestructura Pasiva, copia simple de la constancia de inscripción en el Registro de Proveedores de Infraestructura Pasiva.

d. El Plan de Obras acompañado de la información y documentación sustentatoria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15.

e. Pago por el derecho de trámite. En el supuesto que una Entidad no permita u obstaculice el pago del derecho de trámite previsto en el TUPA, el Solicitante deberá adjuntar el acta notarial que acredite dicha negativa y la consignación a favor de la Entidad o poner a su disposición el monto correspondiente al derecho de trámite establecido en el TUPA, en cualquier entidad del sistema financiero nacional.

f. Instrumento de gestión ambiental aprobado por el Ministerio.

Artículo 13.- Requisitos particulares para la Autorización de Instalación de Estaciones de Radiocomunicación[15]

13.1 Adicionalmente a los requisitos generales establecidos en el artículo 12, para el caso en el que se solicite Autorización para la instalación de una Estación de Radiocomunicación, se debe presentar lo siguiente:

a) Copia simple de la partida registral o certificado registral inmobiliario del predio en el que se instalará la Infraestructura de Telecomunicaciones, con una antigüedad no mayor a dos meses de su fecha de emisión. De no estar inscrito el predio, el título que acredite su uso legítimo.

b) Si el predio es de titularidad de terceros, debe presentar además copia del acuerdo que le permita utilizar el bien, con firmas de las partes legalizadas notarialmente o por el juez de paz en las localidades donde no existe notario.

c) En caso de predios en los que coexisten unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva y de propiedad común, el Solicitante debe presentar copia simple del acuerdo suscrito con el representante de la Junta de Propietarios, celebrado con las formalidades establecidas en el estatuto y el reglamento interno. Cuando los aires pertenezcan a un único condómino, el acuerdo de uso del predio debe ser suscrito por éste y también por el representante de la Junta de Propietarios.

13.2 Para el caso de la instalación de la Antena Suscriptora de menor dimensión descrita en el numeral 9 de la Parte III del Anexo 2, no se requiere Autorización.

Artículo 14.- Requisitos adicionales especiales

En el caso que parte o toda la Infraestructura de Telecomunicaciones a instalar recaiga sobre áreas o bienes protegidos por leyes especiales, el Solicitante debe adjuntar al FUIIT, la autorización emitida por la autoridad competente.

                            Artículo 15.- Plan de Obras[16] 

El Plan de Obras es el instrumento que contiene información técnica sobre los trabajos a efectuar para la instalación de la Infraestructura de Telecomunicaciones, y debe ser suscrito por el representante legal del Operador o del Proveedor de Infraestructura Pasiva, y por los profesionales colegiados y habilitados que autorizan la información y/o documentación que se acompaña al mismo. El Plan de Obras debe contener taxativamente la documentación e información que se detalla a continuación:

a) Cronograma detallado de ejecución del proyecto.

b) Memoria descriptiva, detallando la naturaleza de los trabajos a realizar, así como las características físicas y técnicas de las instalaciones, adjuntando los planos de ubicación de la Infraestructura de Telecomunicaciones, a escala 1/5000. En caso de ejecutarse obras civiles para la instalación de Estaciones de Radiocomunicación, se deben anexar además planos de estructuras y planos eléctricos, de ser el caso, a escala 1/500 detallado y suscrito por ingeniero civil o eléctrico colegiado, según corresponda.

c) Declaración jurada del ingeniero civil colegiado y responsable de la ejecución de la obra, según el formato previsto en el Anexo 4, que indique expresamente que la edificación, elementos de soporte o superficie sobre la que se instalará la Infraestructura de Telecomunicaciones, reúne las condiciones que aseguren su estabilidad y adecuado comportamiento en condiciones de riesgo tales como sismos, vientos, entre otros. En el caso de Estaciones de Radiocomunicación la declaración debe considerar además el impacto que las cargas ocasionen sobre las edificaciones existentes, incluyendo el peso de las obras civiles. En ambos casos se anexa un informe con los cálculos que sustentan la declaración jurada efectuada, a efectos de realizar la fiscalización posterior de lo declarado.

d) En caso la obra implique la interrupción del tránsito, se debe adjuntar el plano de ubicación conteniendo la propuesta de desvíos y señalización, e indicar el tiempo de interferencia de cada vía, así como las acciones de mitigación adecuadas por los inconvenientes generados en la ejecución de la instalación estableciendo la mejor forma de reducir los impactos que esto genere.

e) En caso la Entidad se encuentre ubicada en una zona que no cuente con cobertura de acceso a internet, se adjunta copia simple del Certificado de Habilidad vigente, que acredite la habilitación del Ingeniero responsable de la ejecución de la obra, y de ser el caso, del ingeniero civil que suscribe los planos descritos en el literal b, expedidos por el Colegio de Ingenieros del Perú.

f) Formato de mimetización de acuerdo a lo previsto en la Parte I del Anexo 2.

g) Carta de compromiso del Operador o del Proveedor de Infraestructura Pasiva, por la cual se compromete a adoptar las medidas necesarias para revertir y/o mitigar el ruido, las vibraciones u otro impacto ambiental durante la instalación de la Infraestructura de Telecomunicaciones, así como a cumplir los Límites Máximos Permisibles.

 

14.    Conforme se advierte en el expediente, la Municipalidad Provincial de Sullana declaró improcedente la solicitud de instalación por lo siguiente[17]:

 

·      No se presentó documentación técnica de impacto ambiental.

·      No se presentó estudio de impacto ambiental.

·      No se ha acreditado haber realizado charlas de concientización, sensibilización y convocatoria a la población del sector.

·      Hay daño al patrimonio urbanístico, histórico, cultural, turístico y paisajístico.

 

15.    Comparando los requisitos establecidos en el reglamento -detallados en el fundamento 13, supra- con lo exigido por la citada comuna, se advierte lo siguiente:

·         La exigencia de realizar charlas de concientización, sensibilización y convocatoria a la población del sector no es un requisito previsto en el reglamento.

·         La existencia de un daño al patrimonio urbanístico, histórico, cultural, turístico y paisajístico, tampoco es un requisito reglamentario, y no podría serlo, porque la lógica de la norma es facilitar la aprobación de la instalación, con requisitos acotados, lo cual no significa que, con posterioridad a la autorización automática, el gobierno local competente no pueda fiscalizar la instalación, y establezca las sanciones del caso.

·         La documentación técnica de impacto ambiental y el estudio de impacto ambiental se pueden subsumir en la exigencia prevista en el artículo 12, inciso f, del reglamento, pues ahí se alude al “Instrumento de gestión ambiental aprobado por el Ministerio”.

·         Por “ministerio” se debe entender al Ministerio de Transportes y Comunicaciones[18].

·         La exigencia del instrumento de gestión ambiental aprobado por el MTC nos remite a la Resolución Ministerial 186-2015-MINAM, que actualiza la lista de proyectos de inversión sujetos al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), en lo relativo al apartado del sector comunicaciones.

·         En el artículo 1 de la Resolución Ministerial 186-2015-MINAM, se detallan cuáles son los proyectos, del sector comunicaciones, que, al estar sujetos al SEIA, deben presentar un instrumento de gestión ambiental.

·         Contrario sensu, aquellos proyectos, del sector comunicaciones, que no encajen en las especificaciones técnicas del referido artículo 1, están regulados en el supuesto previsto en el artículo 2.

·         Es decir, un proyecto de inversión del sector comunicaciones no sujeto al SEIA debe presentar la “Ficha técnica para proyectos de infraestructuras de telecomunicaciones que no están sujetos al SEIA” ante el MTC.

·         El mismo artículo 2 precisa que con la ficha técnica presentada al MTC se tiene por cumplido el requisito de contar con instrumento de gestión ambiental[19] en los expedientes para la obtención de la autorización para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones, exigido en el artículo 12, inciso f) del Reglamento de la Ley 29022.

 

16.    Atendiendo a lo expuesto, se advierte que, en el presente caso, Andean Telecom Partners Perú SRL -antes Empresa Torres Unidas del Perú SRL- cumplió con el marco normativo descrito a fin de considerarse inserta en el procedimiento de aprobación automática para la instalación de infraestructura en telecomunicaciones.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE        

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE PACHECO ZERGA

 

 


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

 

Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas magistrados, emito el presente voto singular, puesto que, a mi juicio, la demanda resulta fundada.

 

Sustento mi posición en las siguientes razones:

 

1.             En mi consideración, la cuestión litigiosa radica en determinar si la entrada en funcionamiento de los equipos y la antena de telefonía móvil [torre] colocadas por por Andean Telecom Partners Perú SRL [antes Torres Unidas del Perú SRL] —en adelante parte emplazada— amenazaría, de modo concurrente, los derechos fundamentales a la salud y al medio ambiente equilibrado de los integrantes de la Junta Vecinal Comunal del Barrio Norte - Sullana —en adelante parte demandante—, al ubicarse en la manzana 40, sub lote 3A, del Centro Poblado Barrio Norte, ubicado en Sullana, Piura, esto es, muy cerca a sus hogares.

 

2.             Ahora bien, tanto la parte demandante como la parte emplazada reconocen que la colocación de dicha antena cuenta con autorización expresa del Ministerio de Transportes y Comunicaciones —MTC—; sin embargo, existe controversia en torno a si la parte emplazada cuenta con el permiso edil correspondiente —o si carece del mismo—. Así, mientras la parte demandante denuncia que la parte emplazada no cuenta con el aludido permiso edil —toda vez que la Municipalidad Provincial de Sullana se lo denegó—; la parte emplazada, en cambio, sostiene que sí cuenta con dicho permiso, en aplicación de lo expresamente previsto en la Ley 29092, “Ley para el Fortalecimiento de Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones”, que dispuso, entre otras medidas, que ese permiso municipal se encuentra sujeto a aprobación automática

 

3.             Así las cosas, corresponde determinar si el mencionado permiso municipal se encuentra sujeto a aprobación automática —o no—.

 

4.             Al respecto, en el fundamento 7 de la sentencia pronunciada en el Expediente 05680-2008-PA/TC, el Tribunal Constitucional señala que, en lo relativo a la implementación de esa clase de red de infraestructura, el principio de prevención debe fundar las actuaciones del Estado. Así mismo, en el fundamento 8 de la citada sentencia, el Tribunal Constitucional especifica, desde el punto de vista constitucional, cuáles son las puntuales competencias que corresponden al Gobierno Nacional —más concretamente al MTC— y cuáles son las que competen al Gobierno Local.

 

5.             Entonces, de acuerdo con lo señalado en dicha sentencia, corresponde al MTC verificar que la cantidad de radiación ionizante no sea dañina para salud. A los gobiernos locales, en cambio, les corresponde verificar lo siguiente: [i] que la construcción de la estación celular y de la antena respetan los estándares de seguridad establecidos, y, [ii] que tales construcciones no se encuentren muy cerca de las viviendas, a fin de no afectar sus residentes más allá de lo que resulta razonable y proporcional.

 

6.             Por ende, la instalación de este tipo de infraestructura se encuentra sujeta a que el MTC y los municipios verifiquen el cumplimiento de lo antes señalado, a fin de armonizar, por un lado, los intereses de: [i] las empresas que suministran el servicio de telecomunicaciones —consistente en ampliar y mejorar la red de telecomunicaciones, a fin de obtener mayores ganancias—, y, [ii] los mismos usuarios —consistentes en gozar de un servicio de telecomunicaciones más eficiente—; y, por otro lado, el interés de quienes residen en las proximidades del lugar donde se ha colocado la antena de telecomunicaciones —consistente en que se les garantice la efectividad de sus derechos fundamentales a la salud y al medio ambiente equilibrado—.

 

7.             Consiguientemente, aunque la Ley 29092, “Ley para el Fortalecimiento de Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones”, contempla, de manera expresa, que el permiso edil para la construcción de la estación celular y de la antena de telecomunicaciones se encuentra sujeto a aprobación automática; el Tribunal Constitucional interpretó que, por el contrario, las municipalidades tienen que velar por lo siguiente: [i] que la construcción de la estación celular y de la antena respetan los estándares de seguridad establecidos, y, [ii] que tales construcciones no se encuentren muy cerca de las viviendas, a fin de no afectar sus residentes más allá de lo que resulta razonable y proporcional.

 

8.             En ese orden de ideas, así la Ley 29092, “Ley para el Fortalecimiento de Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones” —publicada en el diario oficial “El Peruano” el 20 de mayo de 2007—[20] no haya sido expresamente enunciada en la fundamentación de la citada sentencia —publicada en el portal institucional web de esta institución el 18 de marzo de 2010 y en el diario oficial “El Peruano” el 11 de diciembre de 2010—; eso no significa que dicha ley pueda ser interpretada al margen de lo señalado por el Tribunal Constitucional en aquel pronunciamiento.

 

9.             En efecto, lo plasmado en dicho pronunciamiento de este supremo intérprete de la Constitución, en relación a cuáles son las competencias municipales en materia de colocación de antenas de telecomunicaciones —en salvaguarda de los derechos fundamentales a la salud y al medio ambiente equilibrado—, califica, en los hechos, como doctrina jurisprudencial vinculante y, por eso mismo, su observancia resulta obligatoria tanto para el legislador como para la judicatura ordinaria.

 

10.         En ese orden de ideas, cabe agregar que, según el criterio de interpretación conforme, únicamente son constitucionalmente válidos los sentidos interpretativos de la Ley 29022 que se enmarcan dentro de los linderos de lo constitucionalmente permitido; por tanto, se debe descartar todos aquellos sentidos interpretativos que, en cambio, los rebasen; o, desconozcan el modo en que, de forma explícita o implícita, el Tribunal Constitucional, en su calidad de supremo intérprete de la Constitución, interpretó esa ley.

 

11.         Por todo ello, cabe concluir que la referida ley no debe ser interpretada de manera literal. Y esto así, porque las cláusulas constitucionales no solamente son “normas parámetro”; también son “normas contenido”. Por ende, no puede ser interpretada al margen de la Constitución ni del puntual modo en que previamente el Tribunal Constitucional, en su condición de supremo intérprete de la misma, la ha interpretado.

 

12.         En efecto, aunque esa ley tiene por objetivo fomentar la inversión privada en las telecomunicaciones —al agilizar, entre otras cosas, la obtención del permiso municipal—, a fin de garantizar, de modo directo, la efectividad del derecho fundamental a la libertad de empresa de los proveedores de los servicios de telecomunicaciones, al facilitarles la implementación de sus planes de inversión —y hacerlos más rentables—, y beneficiar, de modo indirecto, a los usuarios de los servicios de telecomunicaciones; la interpretación de la aludida ley no puede transgredir la Constitución ni el modo en que el Tribunal Constitucional ha interpretado la normativa sectorial de las telecomunicaciones.

 

13.         Por consiguiente, no resulta constitucionalmente válido relevar a los gobiernos locales de velar —en el marco de sus atribuciones y competencias reconocidas en la Constitución y en el bloque de constitucionalidad— por la plena efectividad de los derechos fundamentales alegados por la parte demandante, porque la dimensión objetiva de los mismos les impone, por el contrario, un ineludible e indeclinable especial deber de protección de los mismos.

 

14.         Por eso mismo, y sin negar la importancia de implementar mejoras en las redes de telecomunicaciones, a fin de ampliar la cobertura y calidad del servicio de telefonía celular, el fomento de la infraestructura de telecomunicaciones no puede ser incentivado al margen del contenido material y axiológico de la Constitución, cuyo efecto de irradiación, por el contrario, exige que la aplicación de la normativa sectorial de las telecomunicaciones se subordine a la escrupulosa observancia de los derechos fundamentales invocados.

 

15.         Por todas estas consideraciones, cabe concluir que el permiso municipal exigible a la parte emplazada no se encuentra sujeto a aprobación automática. Siendo ello así, queda claro que la parte emplazada carecía del permiso edil correspondiente.

 

16.         Sin perjuicio de lo antes expuesto, estimo necesario añadir que, por simétrica razón, la posición de la judicatura ordinaria decretada en el proceso contencioso-administrativo promovido por Andean Telecom Partners Perú SRL —antes Torres Unidas del Perú SRL— [parte emplazada en el presente proceso de amparo] en contra de la Municipalidad Provincial de Sullana, que estimó la demanda incoada por dicha empresa y, en ese sentido, le ordenó otorgar el permiso en disputa, por lo que también declaró la nulidad todo lo actuado en el procedimiento sancionador incoado en su contra por precisamente no contar con el permiso municipal, también incurre, a mi juicio, en un incontrovertible yerro de exclusión, porque debió fundamentar su decisión en los derechos fundamentales a la salud y al medio ambiente equilibrado.

 

17.         Por ende, lo finalmente decidido en ese proceso contencioso-administrativo resulta, en mi opinión, simple y llanamente ineficaz, pues también inobservó lo señalado por el Tribunal Constitucional en el Expediente 05680-2008-PA/TC.

 

18.         Atendiendo a lo antes expuesto, juzgo que, en un plazo no mayor a 5 días hábiles, la parte emplazada debe retirar los equipos y la antena de telefonía celular (torre) ubicada en el inmueble signado como manzana 40, sub lote 3A, del Centro Poblado Barrio Norte, distrito y provincia de Sullana, pues, de lo contrario, deberá hacerlo subsidiariamente la Municipalidad Provincial de Sullana. Y, como consecuencia de la estimación de la demanda de autos, considero necesario condenar a la parte emplazada a la asunción de los costos y las costas del proceso.

 

Por tales consideraciones, me decanto por declarar fundada la demanda. Y, en consecuencia, [i] ORDENAR a Andean Telecom Partners Perú SRL [antes Empresa Torres Unidas del Perú SRL], que en el plazo de cinco días de notificada la presente resolución, retire los equipos y antena de telefonía celular (torre) ubicada en el inmueble signado como manzana 40, sub lote 3A, del Centro Poblado Barrio Norte, distrito y provincia de Sullana, bajo apercibimiento de aplicarse los apremios establecidos en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional; y que se abstenga, en el futuro, de ejecutar obras sin contar con la autorización municipal correspondiente; [ii] ORDENAR a la Municipalidad Provincial de Sullana que, en atención a la presente sentencia, proceda a retirar, subsidiariamente, los equipos y antena de telefonía [torre] ubicada en el inmueble signado como manzana 40, sub lote 3A, del Centro Poblado Barrio Norte, distrito y provincia de Sullana, en caso de renuencia de la empresa demandada a cumplir el presente fallo en los términos dispuestos en el punto anterior; y, [iii] CONDENAR a la parte emplazada al pago de los costos y las costas a favor de la parte recurrente.

 

S.

 

DOMÍNGUEZ HARO 

 

 


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

MONTEAGUDO VALDEZ

 

Con el debido respeto por la posición adoptada en la sentencia en mayoría, emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:

 

Delimitación del asunto litigioso

 

1.    Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se orienta a que se ordene el retiro de los equipos y la antena de telefonía móvil, ubicada en el inmueble signado como manzana 40, sub lote 3A, del Centro Poblado Barrio Norte, distrito y provincia de Sullana, por considerar que su próximo funcionamiento vulneraría sus derechos a la vida, integridad, salud y al medioambiente equilibrado.

 

Análisis del caso concreto

 

2.    El Tribunal Constitucional ha señalado que, por la propia naturaleza del derecho a gozar de medio ambiente sano y equilibrado para el desarrollo de la vida, dentro de las tareas de prestación que el Estado está llamado a desarrollar, tiene especial relevancia la tarea de prevención y, desde luego, la realización de acciones destinadas a ese fin. Y es que, si el Estado no puede garantizar a los seres humanos que su existencia se desarrolle en un medio ambiente sano, estos sí pueden exigir del Estado que adopte todas las medidas necesarias de prevención que lo hagan posible. En ese sentido, la protección del medio ambiente sano y adecuado no solo es una cuestión de reparación frente a daños ocasionados, sino, y de manera especialmente relevante, de prevención de que ellos sucedan (cfr. Sentencia emitida en el Expediente 04223-2006-PA/TC).

 

3.    El derecho a la preservación de un medio ambiente sano y equilibrado entraña obligaciones ineludibles, para los poderes públicos, de mantener los bienes ambientales en las condiciones adecuadas para su disfrute. Tal obligación alcanza también a los particulares y, con mayor razón, a aquellos cuyas actividades económicas inciden, directa o indirectamente, en el medio ambiente (cfr. Sentencia emitida en el Expediente 0048-2004-PI/TC).

 

4.    Asimismo, en la Sentencia recaída en el Expediente 05680-2008-PA/TC, se ha señalado en relación con los casos similares al presente, que en este tipo de controversias debe verificarse la conjunción de dos requisitos básicos que debe observar el Estado, a través de sus autoridades competentes, a la hora de habilitar la instalación de antenas de telefonía móvil: a) la autorización del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC) que atienda a la cantidad de radiación ionizante que, como máximo, puede emitir una antena para no ser dañina a la salud; y b) la autorización de la municipalidad respectiva, a efectos de verificar si la construcción de la estación celular y de la antena respetan los estándares de seguridad establecidos y si la construcción se encuentra muy cercana a viviendas que pudieran ser afectadas.

 

5.    Sobre el particular, el artículo 4 de la Ley 29022 -Ley para el Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones-, establece que el MTC tiene la competencia para otorgar concesiones, autorizaciones, permisos y registros relacionados con la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones. Asimismo, refiere que las demás instancias de la Administración Pública distintas al Gobierno Nacional, como las municipalidades, ejercen sus funciones de conformidad con los estándares legales y autorizados por el ente rector.

 

6.    El ejercicio de tales competencias —de acuerdo a lo establecido en los artículos 38 y 44 de la Constitución y en virtud del efecto de irradiación de los derechos en todos los sectores del ordenamiento jurídico— debe respetar y promover el contenido protegido del derecho a un medioambiente equilibrado y adecuado, y debe resultar conforme con el deber de especial protección sobre dicho atributo.

 

7.    El artículo 5, inciso 1, de la Ley 29022, modificada por la Ley 30228, señala que los permisos sectoriales, regionales, municipales o de carácter administrativo, que se requieran para instalar la infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, se sujetan a un procedimiento administrativo de aprobación automática.

 

8.    Dicha norma, sin embargo, debe ser interpretada en sistemática con el artículo 31, inciso 4, de la Ley 27444 -Ley del Procedimiento Administrativo General-, el cual prescribe lo siguiente: 

 

31.4 Son procedimientos de aprobación automática, sujetos a la presunción de veracidad, aquellos que habiliten el ejercicio de derechos preexistentes del administrado, la inscripción en registros administrativos, la obtención de licencias, autorizaciones, constancias y copias certificadas o similares que habiliten para el ejercicio continuado de actividades profesionales, sociales, económicas o laborales en el ámbito privado, siempre que no afecten derechos de terceros y sin perjuicio de la fiscalización posterior que realice la administración (énfasis agregado).

 

9.    Asimismo, en relación con lo referido, el artículo 34, inciso 1, de la misma Ley, establece que:

 

34.1 Excepcionalmente, el silencio negativo es aplicable en aquellos casos en los que la petición del administrado puede afectar significativamente el interés público e incida en los siguientes bienes jurídicos: la salud, el medio ambiente, los recursos naturales, la seguridad ciudadana, el sistema financiero y de seguros, el mercado de valores, la defensa comercial, la defensa nacional y el patrimonio cultural de la nación, así como en aquellos procedimientos de promoción de inversión privada, procedimientos trilaterales, procedimientos de inscripción registral y en los que generen obligación de dar o hacer del Estado y autorizaciones para operar casinos de juego y máquinas tragamonedas (énfasis agregado).

 

10.    En tal sentido, dado que la construcción de la estación celular y de la antena de telecomunicaciones requiere de un procedimiento cuya autorización puede afectar el derecho al medioambiente y a la salud de terceros, la aprobación del procedimiento para su construcción, no es automática.

 

11.    Y es que una interpretación aislada del artículo 5, inciso 1, de la Ley 29022, sin concordarla con el artículo 31, inciso 4, y el artículo 34, inciso 1, de la Ley 27444, vulneraría el derecho a un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida.

 

12.    Ahora bien, en el presente caso, se advierte que la demandada instaló la antena de telefonía móvil referida, pese a que no poseía la respectiva autorización de la Municipalidad Provincial de Sullana. Este hecho es corroborado con el propio reconocimiento de parte de la demandada, en relación con el montaje de la infraestructura en la manzana 40, sub lote 3A, del Centro Poblado Barrio Norte, distrito y provincia de Sullana (cfr. fojas 312).

 

13.    Al proceder la demandada de la manera descrita, esto es, al instalar la infraestructura de telecomunicaciones sin contar con la autorización municipal correspondiente, ha vulnerado el derecho al medioambiente equilibrado y adecuado de la parte demandante. En tales circunstancias, no puede pretenderse la convalidación de un accionar a todas luces contrario a la ley y al orden de valores plasmado en la Constitución.

 

14.    Corresponde, pues, el retiro de los equipos y antena de telefonía móvil [torre], ubicada en el inmueble signado como manzana 40, sub lote 3A, del Centro Poblado Barrio Norte, distrito y provincia de Sullana.

 

Por estas consideraciones, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda, por haberse vulnerado el derecho al medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida; y ORDENAR a Andean Telecom Partners Perú SRL (antes Empresa Torres Unidas del Perú SRL), que en el plazo de 5 días, retire los equipos y antena de telefonía celular (torre) ubicada en el inmueble signado como manzana 40, sub lote 3A, del Centro Poblado Barrio Norte, distrito y provincia de Sullana, bajo apercibimiento de aplicarse los apremios establecidos en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional; y que se abstenga, en el futuro, de ejecutar obras sin contar con la autorización municipal correspondiente. Asimismo, ORDENAR a la Municipalidad Provincial de Sullana que, en atención a la presente sentencia, proceda a retirar los equipos y antena de telefonía ubicada en el inmueble signado como manzana 40, sub lote 3A, del Centro Poblado Barrio Norte, distrito y provincia de Sullana, en caso de renuencia de la empresa demandada. 

 

S.

                                                            

MONTEAGUDO VALDEZ

 


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

 

Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, discrepo de las consideraciones utilizadas en la sentencia para declarar infundada la demanda interpuesta. Desde mi punto de vista y al contrario del parecer de quienes suscriben la posición en mayoría existirían suficientes elementos para declarar FUNDADA la demanda.

 

Las razones que sustentan mi posición se resumen esencialmente en lo siguiente:

 

1.    El objeto del presente proceso constitucional se circunscribe a que se disponga el retiro de los equipos y la antena de telefonía móvil (torre), ubicada en el inmueble signado como manzana 40, sub lote 3A, del Centro Poblado Barrio Norte, distrito y provincia de Sullana por no contar con la licencia de la Municipalidad Provincial de Sullana correspondiente, ya que según se alega, se estaría amenazando los derechos a la vida, integridad, salud y a un medio ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo a su vida.

 

2.    En tal sentido y si bien para mis dilectos colegas la discusión planteada se resuelve con la sola aplicación del artículo 5, inciso 1 de la Ley 29022[21], modificada por la Ley 30228 Ley para la expansión de infraestructura en telecomunicaciones, cuyo texto prescribe que los permisos sectoriales, regionales, municipales o de carácter administrativo, que se requieran para instalar la infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones se sujetan a un procedimiento de aprobación automática, dicha postura desde mi concepto resulta insuficiente además de controvertible, toda vez que conforme lo establece la línea jurisprudencial de este Alto Tribunal, para la resolución de casos en los cuales se alega vulneración al derecho a un ambiente sano equilibrado y adecuado para el desarrollo de la persona existen postulados y requisitos indispensables que deben ser adecuadamente analizados. Entre los mismos cabe recordar los siguientes:

 

          i.          Los derechos consagrados en la Constitución constituyen valores en los cuales se sostiene todo el ordenamiento constitucional (cfr. sentencia emitida en el Expediente 00976-2001-AA/TC, FJ 5).

 

Esta… dimensión objetiva de los derechos fundamentales se traduce, por un lado, en exigir que las leyes y sus actos de aplicación se realicen conforme a los derechos fundamentales (efecto de irradiación de los derechos en todos los sectores del ordenamiento jurídico) y, de otro, en imponer, sobre todos los organismos públicos, un “deber especial de protección” de dichos derechos. Desde luego que esta vinculación de los derechos fundamentales en la que se encuentran los organismos públicos, no significa que tales derechos sólo se puedan oponer a ellos, en tanto que las personas (naturales o jurídicas de derecho privado) se encuentren ajenas a su respeto. El Tribunal ha manifestado en múltiples ocasiones (algunas veces de manera implícita, otras de manera expresa) que, en nuestro sistema constitucional, los derechos fundamentales vinculan tanto al Estado como a los particulares (cfr. sentencia emitida en el Expediente 00964-2002-AA/TC FJ 3).

 

        ii.          El contenido del derecho fundamental a un medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la persona está determinado por los siguientes elementos, a saber: i) el derecho a gozar de ese medio ambiente, y ii) el derecho a que ese medio ambiente se preserve.

 

En su primera manifestación —el derecho a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado—, dicho derecho comporta la facultad de las personas de poder disfrutar de un medio ambiente en el que sus elementos se desarrollan e interrelacionan de manera natural y armónica; y, en el caso de que el hombre intervenga, no debe suponer una alteración sustantiva de la interrelación que existe entre los elementos del medio ambiente. Esto supone, por tanto, el disfrute no de cualquier entorno, sino únicamente del adecuado para el desarrollo de la persona y de su dignidad (artículo 1 de la Constitución). De lo contrario, su goce se vería frustrado y el derecho quedaría, así, carente de contenido.

Pero también el derecho en análisis se concretiza en el derecho a que el medio ambiente se preserve. El derecho a la preservación de un medio ambiente sano y equilibrado entraña obligaciones ineludibles, para los poderes públicos, de mantener los bienes ambientales en las condiciones adecuadas para su disfrute. A juicio de este Tribunal, tal obligación alcanza también a los particulares y, con mayor razón, a aquellos cuyas actividades económicas inciden, directa o indirectamente, en el medio ambiente (cfr. sentencia emitida en el Expediente 0048-2004-PI/TC, 03510-2003-AA/TC FJ 3).

 

      iii.          Dada la propia naturaleza del derecho a un medio ambiente sano equilibrado y adecuada para el desarrollo de la persona este Tribunal en su jurisprudencia ha dejado establecido que dentro de las tareas a desarrollar por el Estado tiene esencial importancia la prevención. Es decir, la tutela a dicho derecho no es solo cuestión de reparar ante un daño sino prevenir que este no suceda (cfr. sentencia emitida en el Expediente 04223-2006-AA/TC FJ 6).

 

      iv.          En este tipo de controversias vinculadas a la habilitación de instalación de antenas móviles se debe verificar la conjunción de dos requisitos básicos a observar por el Estado, a través de sus autoridades competentes:

 

a)  la autorización del Ministerio de Transporte y Comunicaciones que atienda a la cantidad de radiación ionizante que, como máximo, puede emitir una antena para no ser dañina a la salud; y

b) la autorización de la municipalidad respectiva, a efectos de verificar si la construcción de la estación celular y de la antena respetan los estándares de seguridad establecidos y si la construcción se encuentra muy cercana a viviendas que pudieran ser afectadas (cfr. sentencia emitida en Expediente 05680-2008-PA/TC FJ 8).

 

  1. En ese sentido, estimo que de acuerdo a lo prescrito por los artículos 38 y 44 de la Constitución la normativa relacionada a la expansión de infraestructura en telecomunicaciones debe ser concretada necesariamente conforme con el derecho a un medioambiente equilibrado y adecuado y por sobre todo conforme al deber de especial protección sobre dicho atributo fundamental.

 

En las circunstancias descritas y si bien los permisos de los gobiernos locales que se requieran para instalar infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, se sujetan a un procedimiento administrativo de aprobación de carácter automático, dicha regla debe ser interpretada conforme con los derechos reconocidos y tutelados por la Constitución, en particular, con el derecho a que se preserve un medioambiente adecuado para la vida. Ello supone, en otras palabras, que no puede concebirse la citada aprobación automática como un inobjetable mandato cuando de por medio se encuentran comprometidos derechos esenciales como el que es materia de reclamo. Caso contrario nos encontraríamos ante un criterio de orden legal que vaciaría de contenido la eficacia de un derecho fundamental despojándolo de las garantías que en su favor y de acuerdo a nuestra jurisprudencia le corresponden. 

 

4.         Por lo demás, se advierte de los actuados que la demandada instaló la antena de telefonía móvil objeto de cuestionamiento, sin contar con la respectiva autorización de la Municipalidad Provincial de Sullana. Tal hecho incluso es corroborado plenamente con el propio reconocimiento de parte de la demandada, que se realiza respecto del montaje de la infraestructura en la manzana 40, sub lote 3A, del Centro Poblado Barrio Norte, distrito y provincia de Sullana [cfr. fojas 312]. Y aunque la sentencia en mayoría señala que la emplazada ha discutido en sede administrativa y luego en la vía judicial mediante un proceso contencioso administrativo el contar con la autorización municipal de aprobación automática, lo real y cierto es que se instalo la infraestructura de telecomunicación sin contar con la autorización municipal, acto que a todas luces lesiona el derecho a un medio ambiente equilibrado y la necesidad de preservarlo en favor no de la municipalidad provincial de Sullana, sino de los vecinos que representa la entidad actualmente demandante.

 

5.        En las circunstancias descritas y a efectos de revertir el estado de cosas señalado considero que previa inaplicación de lo dispuesto en el artículo 5, inciso 1 de la Ley 29022,  modificada por la Ley 30228 Ley para la expansión de infraestructura en telecomunicaciones,  lo que debe ordenarse es el retiro de los equipos y antena de telefonía móvil [torre], ubicada en el inmueble signado como manzana 40, sub lote 3A, del Centro Poblado Barrio Norte, distrito y provincia de Sullana.

 

6.    Finalmente estimo pertinente recalcar que en un Estado Constitucional de Derecho, no corresponde una lectura aislada o unilateral de los bienes jurídicos sino una armonización integral de los mismos a efectos de que unos no terminen desvirtuando o vaciando de contenido a los otros. Así las cosas, el condicionar el razonamiento a lo que representan sólo unos derechos como si los mismos tuviesen una connotación absoluta o absolutista, no es lo que se espera de nuestro Colegiado ni desde luego de quienes como Magistrados lo representamos. 

 

Por estos fundamentos expuestos mi voto es por declarar: 1. FUNDADA la demanda, por haberse vulnerado el derecho al medio ambiente equilibrado y adecuado de la parte demandante y en consecuencia INAPLICABLE lo dispuesto en el artículo 5, inciso 1 de la Ley 29022, modificada por la Ley 30228 Ley para la expansión de infraestructura en telecomunicaciones. 2. ORDENAR a Andean Telecom Partners Perú SRL [antes Empresa Torres Unidas del Perú SRL], que en el plazo de cinco días de notificada la presente resolución, retire los equipos y antena de telefonía celular (torre) ubicada en el inmueble signado como manzana 40, sub lote 3A, del Centro Poblado Barrio Norte, distrito y provincia de Sullana, bajo apercibimiento de aplicarse los apremios establecidos en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional; y que se abstenga, en el futuro, de ejecutar obras sin contar con la autorización municipal correspondiente. 3. ORDENAR a la Municipalidad Provincial de Sullana que, en atención a la presente sentencia, proceda a retirar los equipos y antena de telefonía [torre] ubicada en el inmueble signado como manzana 40, sub lote 3A, del Centro Poblado Barrio Norte, distrito y provincia de Sullana, en caso de renuencia de la empresa demandada a cumplir el presente fallo en los términos dispuestos en el punto anterior. 4. CONDENAR al pago de los costos procesales a favor de la parte recurrente.

 

S.

 

OCHOA CARDICH

 

 

 



[1] Folio 28.

[2] Folio 287.

[3] Folio 337.

[4] Folio 382.

[5] Folio 427.

[6] Cfr. sentencia emitida en el Expediente 05680-2008-PA/TC.

[7] En efecto, conforme se advierte en el cuaderno del Tribunal Constitucional, de los escritos 001284-2023-ES y 001332-2023-ES, ambos de 7 de marzo de 2023, remitidos por la Dirección General de Políticas y Regulación en Comunicaciones del Viceministerio de Comunicaciones del MTC, la infraestructura de telecomunicaciones ubicada en manzana 40, sublote 3A, del Centro Poblado Barrio Norte, distrito y provincia de Sullana, cuenta con la autorización del citado ministerio.

[8] Folio 4.

[9] Folio 6.

[10] Folio 155.

[11] Folio 392.

[12] Artículo 5, incisos 2 y 3 del anterior código.

[13] Artículo 1 de la Ley 29022 y artículo 1 de su reglamento.

[14] Por lo tanto, vigente cuando Andean Telecom Partners Perú SRL (antes Empresa Torres Unidas del Perú SRL) presentó su solicitud de autorización de instalación de infraestructura en telecomunicaciones ante la comuna de Sullana.

[15]  Según versión modificada por el artículo 1 del Decreto Supremo 004-2019-MTC, publicado el 17 febrero 2019, el mismo que entró en vigencia en el plazo de 120 días calendario, contados a partir del día siguiente de su publicación. La versión anterior es, en esencia, y en lo que importa al presente caso, similar.

[16] Según versión modificada por el artículo 1 del Decreto Supremo 004-2019-MTC, publicado el 17 febrero 2019, el mismo que entró en vigencia en el plazo de 120 días calendario, contados a partir del día siguiente de su publicación. La versión anterior es, en esencia, similar.

 

[17] Folio 4.

[18] Cfr. artículo 5, inciso z) del Reglamento de la Ley 29022.

[19] Esto es lo que ocurrió en el presente caso, pues Andean Telecom Partners Perú SRL -antes Empresa Torres Unidas del Perú SRL- recibió la conformidad del MTC según se advierte de la Verificación Técnica, anexa al Oficio 13543-2019-MTC/26, de 19 de noviembre de 2019, que forma parte del escrito 001284-23-ES, de 7 de marzo de 2023, que obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional.

[20] En ese mismo sentido, la Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley 30228 —publicada en el diario oficial “El Peruanoel 12 de julio de 2014—, dispone que la Ley 29022 y sus normas complementarias son las únicas que rigen para la instalación de infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones.

[21] Ley 29022 Artículo 5.- Régimen de permisos y/o autorizaciones

5.1 Los permisos sectoriales, regionales, municipales, o de carácter administrativo en general, que se requieran para instalar en propiedad pública o privada la infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones se sujetan a un procedimiento administrativo de aprobación automática, debiendo presentar un plan de trabajo de obras públicas, de acuerdo a las condiciones, procedimientos y requisitos que se establezcan en las normas reglamentarias o complementarias de la presente Ley. En el marco de sus competencias, dichas entidades realizan las labores de fiscalización necesarias para asegurar la correcta ejecución de las obras que afecten o utilicen la vía pública. (…). Cfr. https://spij.minjus.gob.pe/spij-ext-web/#/detallenorma/H943091