Sala Primera. Sentencia 27/2024
EXP. N.° 03082-2022-PHC/TC
LAMBAYEQUE
RONALD WILLIAMS
OLIVA DÍAZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de enero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ronald Williams Oliva Díaz contra la resolución[1] de fecha 30 de junio de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de abril de 2022, don Ronald Williams Oliva Díaz interpuso demanda de habeas corpus[2] contra don Máximo Medina Lucano, fiscal del Quinto Despacho de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chiclayo; don Reynaldo Leonardo Carrillo, juez del Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; y don Carlos Larios Manay, juez del Décimo Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad del acta de registro de audiencia de control de acusación de fecha 2 de diciembre de 2019[3]; de la Resolución 15[4], de fecha 2 de diciembre de 2019, que contiene el auto de enjuiciamiento; de la Resolución 1[5], de fecha 12 de mayo de 2021, que contiene la citación a juicio oral; y, consecuentemente, se ordene que las cosas sean repuestas al estado anterior a la vulneración de sus derechos y que el órgano judicial competente dicte un nuevo pronunciamiento en el proceso seguido en su contra por el delito de cohecho pasivo propio[6]. Asimismo, cuestiona el requerimiento de acusación, de fecha julio de 2019[7].
Afirma que no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en la etapa de la investigación fiscal ni en la audiencia de control de acusación. Asimismo, señala que la fiscalía no subsanó ni aclaró lo observado al primer requerimiento de acusación, luego de que presentase el sobreseimiento a su favor. Indica que el auto de enjuiciamiento admitió pruebas ofrecidas por la fiscalía pero que desestimó de forma subjetiva los medios probatorios que fueron ofrecidos y no admitió la declaración testimonial del técnico de transporte a fin de que no se descubran las mentiras efectuadas por la fiscalía.
Alega que se pretende sentenciarlo con pruebas fabricadas, falsas, adulteradas e inexistentes, que fueron ingresadas al proceso de forma ilícita, esto es, después de haber transcurrido más de once meses de haberse presentado la denuncia de parte. Indica que los hechos nacen a raíz de una denuncia verbal supuestamente efectuada en su contra por Manuel Larrea Lora, pues presuntamente le habría ofrecido ayudarlo en la solución de un conflicto de intereses respecto de un lote. Sostiene que el denunciante jamás se ratificó en su denuncia y su firma en el acta tiene evidentes disimilitudes gráficas respecto de la que obra en el Reniec.
Asevera que en la investigación suplementaria no se ha acreditado su responsabilidad. Refiere que el hecho de que no pudo defenderse, por encontrarse en la clandestinidad, fue aprovechado y no se dio un mínimo de filtro a la acusación fiscal y fue derivada para el juicio oral. Señala que sus padres contrataron y pagaron a un abogado, pero aquel no presentó ni hizo defensa alguna, lo cual afectó su derecho de defensa. Precisa que en su ausencia se llevaron a cabo el requerimiento de acusación, el acta de registro de audiencia de control de acusación, el auto de enjuiciamiento y la citación al juicio oral.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de
Chiclayo, mediante la Resolución 1[8],
de fecha 13 de abril de 2022, admitió a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente[9]. Señala que el recurrente pretende el reexamen de lo que no le fue admitido en la vía ordinaria, no se acredita la firmeza de las resoluciones cuestionadas ni se manifiesta vulneración de los derechos invocados en la demanda.
De otro lado, se aprecia que el procurador público del Ministerio Público se apersonó[10] al presente proceso constitucional.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, mediante sentencia[11], Resolución 4, de fecha 16 de mayo de 2022, declaró infundada la demanda. Estima que el requerimiento fiscal cuestionado es de carácter postulatorio y no es decisorio, escenario en el que no puede concluirse que afecte el derecho a la defensa del beneficiario, ya que trata de un pronunciamiento fiscal que fue sometido a un posterior control jurisdiccional. Señala que el demandante estuvo debidamente representado por su abogado defensor, quien ofreció medios de prueba documentales. Agrega que el actor cuenta con la posibilidad de ofrecer medios probatorios en investigación preparatoria, etapa intermedia e incluso en juzgamiento, escenario en el que no se advierte la vulneración de sus derechos.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque revocó la resolución apelada, la reformó y la declaró improcedente. Considera que en la etapa de investigación solo se recaban elementos de convicción, en tanto que la etapa estelar del proceso penal es la etapa de juzgamiento, en la cual se actúa la prueba sobre la base de los principios de oralidad, igualdad procesal y contradicción, escenario procesal en el que el acusado podrá efectuar los cuestionamientos sobre la licitud de la prueba y los demás cuestionamientos probatorios que sustenta en la presente su demanda.
Afirma que el requerimiento acusatorio solo tiene carácter postulatorio; que su defensa solicitó el sobreseimiento de la causa penal y fue desestimado; y que la disposición de la investigación suplementaria y la consecuente presentación del requerimiento acusatorio se encuentran conformes a los procedimientos establecidos. Agrega que carecen de objeto los cuestionamientos contra la resolución que declaró infundada la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal, pues se debe tener en cuenta que en el proceso penal las etapas son preclusivas y que los cuestionamientos formulados ante el juez penal ya habían sido resueltos en la etapa intermedia.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del acta de registro de audiencia de control de acusación de fecha 2 de diciembre de 2019; de la Resolución 15, de fecha 2 de diciembre de 2019, que contiene el auto de enjuiciamiento; de la Resolución 1, de fecha 12 de mayo de 2021, que contiene la citación a juicio oral; y, consecuentemente, se disponga la nulidad de todos los actos jurisdiccionales posteriores y que el órgano judicial competente realice una nueva audiencia de control de acusación, en el proceso seguido contra don Ronald Williams Oliva Díaz como presunto autor del delito de cohecho pasivo propio[12]. Asimismo, es objeto de la demanda que se declare la nulidad del requerimiento de acusación de fecha julio de 2019[13].
2. Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad personal.
Análisis del caso
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. Sin embargo, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela: es necesario analizar, previamente, si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
4. Asimismo, es importante señalar que la controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria pues, de ser así, la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
5. En el presente caso, este Tribunal Constitucional advierte que el requerimiento fiscal de acusación, la audiencia de control de acusación, el acta judicial que dicha diligencia genera, la resolución que declara saneada la acusación fiscal y somete a juzgamiento al investigado (auto de enjuiciamiento) y la resolución que cita a juicio oral, no determinan la restricción ni manifiestan un agravio concreto del derecho a la libertad personal materia de tutela del proceso de habeas corpus.
6. Sobre el particular, cabe señalar que, si bien los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y de defensa, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser susceptibles de tutela vía el habeas corpus, para que ello ocurra el denunciado agravio del derecho conexo debe necesariamente concretar una afectación negativa y directa en el derecho a la libertad personal, lo cual no acontece en el caso de autos.
7. A mayor abundamiento, cabe señalar que es posible que vía el habeas corpus se analice, en relación con los hechos de relevancia constitucional que hayan derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal, si un defensor público efectuó una defensa tal que haya dejado en manifiesto estado de indefensión al inculpado. Sin embargo, las actuaciones judiciales y fiscales que se cuestionan en autos no determinan la restricción del derecho a la libertad personal y menos consta que el abogado al cual alude el demandante sea un defensor público.
8. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional; máxime si la demanda contiene alegatos de carácter penal probatorio, de inocencia e irresponsabilidad penal, asuntos que corresponde determinar a la judicatura penal ordinaria.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE
PACHECO ZERGA
[1] Foja 671 del
expediente
[2] Foja 1 del
expediente
[3] Foja 94 del
expediente
[4] Foja 95 del
expediente
[5] Foja 101 del
expediente
[6] Expediente 05535-2015-49-1706-JR-PE-10
[7] Foja 56 del
expediente
[8] Foja 49 del
expediente
[9] Foja 513 del
expediente
[10] Foja 649 del
expediente
[11] Foja 556 del
expediente
[12] Expediente 05535-2015-49-1706-JR-PE-10 / 05535-2015-95-1706-JR-PE-03
[13] Carpeta fiscal 2406074503-3870-2014-0