Sala Segunda. Sentencia 540/2024
EXP. N.° 03080-2023-PA/TC
LIMA
LUZ ANGÉLICA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luz Angélica Fernández Fernández contra la resolución de fecha 13 de abril de 2023[1], expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de noviembre de 2019[2], la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que cesen los actos violatorios de su derecho a la seguridad social y que, en consecuencia, se le restituya su pensión de viudez, con arreglo al Decreto Ley 19990, reconocida mediante Resolución 28906-2018-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 27 de junio de 2018, de conformidad con los artículos 53 y 54 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
Manifiesta que la emplazada pretende desconocer su condición de viuda y, por ende, el pago mensual de su pensión de viudez, dejándola en total desamparo. Alude al respecto a la aplicación errónea del artículo 83 del Decreto Ley 19990, pues considera que la pensión máxima establecida en el artículo 78 del mencionado decreto ley precisa que cada pensionista, por derecho propio, no puede excederse de dicho monto, pero no en cuanto al derecho derivado (pensión de viudez), por lo que, a su entender, vulnera sus derechos constitucionales.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda[3]. Alega que no corresponde restituir o sumar a la pensión de jubilación que viene percibiendo la demandante la pensión de viudez que se le ha otorgado, pues de acuerdo a ley, en caso de que se perciban dos pensiones, la suma de ambas no puede superar el monto máximo de pensión, de conformidad con el artículo 83 del Decreto Ley 19990. Por ello, considera que el monto de pensión establecido a partir de ambas prestaciones (pensión de jubilación y de viudez) encuentra correctamente determinado.
El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 30 de diciembre de 2021[4], declaró infundada la demanda, por considerar que, siguiendo la constante jurisprudencia y lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el Expediente 00147-2019-PA/TC, el artículo 83 del Decreto Ley 19990 se aplica tanto a las pensiones derivadas como a las de derecho propio.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 11, de fecha 13 de abril de 2023, confirmó la apelada por similar argumento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el presente caso, la actora solicita que se le restituya su pensión de viudez, conforme a lo establecido en el Decreto Ley 19990, reconocida mediante Resolución 28906-2018-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 27 de junio de 2018, de conformidad con los artículos 53 y 54 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha hecho notar que, aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (edad avanzada del recurrente[5]), a fin de evitar consecuencias irreparables.
Análisis
de la controversia
3. El artículo 83 del Decreto Ley 19990 establece que cuando el beneficiario tenga derecho a una o más pensiones otorgadas de acuerdo con esta norma, la suma de todas no podrá exceder de la pensión máxima a que se refiere el artículo 78. En este artículo se señala que “El Consejo Directivo Único de los Seguros Sociales previo estudio actuarial propondrá al Ministro de Trabajo el monto máximo de las pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones, el que será fijado por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros”.
4. Si bien es cierto que las pensiones que derivan del citado decreto ley están sujetas a un tope, también lo es que dicha barrera solo implica que la reducción se constriñe a aquel monto que excede el tope en referencia. En otras palabras, la emplazada se encuentra habilitada para recortar el pago de la pensión de la recurrente frente al exceso del tope pensionario que se encuentra vigente en cada oportunidad de pago.
5.
En autos
corre la Resolución 28906-2018-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 27 de junio de
2018[6],
mediante la cual, en el párrafo séptimo, la ONP dice lo siguiente:
(…) de la revisión efectuada
al Nuevo Sistema de Pensiones (NSP) del Expediente 02500009516, se verifica que
la asegurada percibe pensión de jubilación, el monto ascendente a S/ 857.36
soles, la misma que resulta máxima vigente a la fecha de la solicitud de
pensión de sobrevivientes; asimismo, la pensión de viudez actualizada es de S/.
350.00 soles, determinándose que la suma d ambas pensiones asciende a S/.
1207.36 soles, motivo por el cual no existirá variación alguna en el monto de
pensión, al percibir la pensión máxima establecida según el Decreto de Urgencia
105-2001, no generándose devengado alguno a su favor.
6. Lo expuesto se corrobora con las boletas de pago de los meses de diciembre de 2019 y enero de 2020[7], de las cuales se observa que la recurrente percibe pensiones de jubilación y viudez por los montos de S/ 892.36 y S/ 385.83, respectivamente, y que el descuento efectuado corresponde, entre otros, al exceso en el pago de la prestación pensionaria con relación al tope vigente en dicho periodo.
7. Por tanto, no se advierte la alegada suspensión de la pensión de viudez, sino que la demandante percibe un monto por esta pensión derivada. En otras palabras, aun cuando el monto de la pensión derivada (de viudez) que percibe la recurrente sea mínimo, este responde al tope máximo establecido en el Sistema Nacional de Pensiones.
8. Por consiguiente, el alegato de que al monto de pensión de jubilación (por derecho propio), y no a la pensión derivada (de viudez), sólo es aplicable el tope máximo indicado en el fundamento 3 supra, no resulta amparable, toda vez que ambas pensiones (de jubilación y viudez), a pesar de que son de naturaleza distinta, son percibidas por la misma asegurada, esto es, que llegan a forman parte de su patrimonio, lo cual, como bien se ha explicado, no es posible. Por ello, la presente demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ
TICSE
DOMÍNGUEZ
HARO
OCHOA
CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE