Sala Segunda. Sentencia 437/2024
EXP. N.° 03079-2023-PA/TC
LIMA
MÁXIMO JULIÁN MONTES DE LA CRUZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2024,
la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la
presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Julián Montes de la Cruz contra la resolución de fecha 8 de junio de 2023[1], expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 23 de enero de 2020[2], el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución 33363-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 19 de setiembre de 2008, y que, en consecuencia, se proceda a calcular el monto de su pensión de jubilación minera tomando como base sólo los meses aportados (remuneraciones asegurables aportadas), y no las aportaciones en blanco, de conformidad con la Ley 30927 y la Sentencia Judicial CASACIÓN 5416-2011-Arequipa.
Refiere que se le otorgó pensión de jubilación por sus más de 22 años y 7 meses de aportes, de forma interrumpida, en el Sistema Nacional de Pensiones. Considera que, al calcular el monto de su pensión de jubilación, sólo se debió tomar en cuenta las 60 remuneraciones asegurables, y no los meses en blanco.
Contestación
de la demanda
La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda[3]. Alega que la demanda debe ser declarada improcedente, toda vez que existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho vulnerado. Agrega que la pensión de jubilación del actor fue otorgada en estricto cumplimiento de un mandato judicial y que fue calculada correctamente y en estricta aplicación de la Ley 25009, así como del inciso c) del artículo 2 del Decreto Ley 25967, no acreditándose que el accionante dejó de aportar en esos meses por causas ajenas a las requeridas por ley.
Resoluciones
de primer y segundo grado o instancia
El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 10 de marzo de 2022[4], declaró infundada la demanda, por considerar que el cálculo de la pensión del accionante es correcto, pues al no estar justificados los periodos en blanco (periodos no aportados), dichos periodos se deben tomar en cuenta si forman parte de los 60 meses inmediatos de aportación anterior a la última aportación pensionaria.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 11, de fecha 8 de junio de 2023[5], revocó la apelada y reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar que el agraviado puede tramitar su pretensión sobre el recálculo de su pensión en el proceso de amparo cuando se solicita un recálculo de pensión porque fue liquidado con una ley distinta o que no le correspondía, o que no deriven de un proceso judicial que tenga la calidad de cosa juzgada y que este se encuentre en etapa de ejecución, donde tiene expedito su derecho para observar, cuestionar, impugnar, etcétera, si no está de acuerdo con la forma como se calculó y liquidó su pensión en dicho proceso.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha hecho notar que, aun
cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
parte demandante procede efectuar su verificación por las especiales
circunstancias del caso (edad avanzada del recurrente[6]), a fin de evitar
consecuencias irreparables.
Consideraciones
del Tribunal Constitucional
3.
En el presente caso, de la Resolución 33363-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 19 de setiembre de
2008[7], se desprende que la ONP
otorgó al demandante pensión de jubilación minera en cumplimiento
del mandato judicial emitido con fecha 17 de setiembre de 2007 por el Tribunal Constitucional en un anterior proceso
judicial[8].
4.
Así, se aprecia que el actor
pretende el recálculo del monto de su pensión de jubilación minera de
conformidad con la Ley 25009 y el artículo 2 del Decreto Ley 25967, el cual fue
otorgado por la ONP en
etapa de ejecución de sentencia de un anterior proceso judicial.
5.
En ese sentido, este Tribunal considera
que el accionante debe
formular su cuestionamiento en el anterior proceso judicial y no en un nuevo
proceso, haciendo
uso de su derecho de acceso a los recursos y a la
instancia plural. Por tanto, se debe desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH