SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional1 interpuesto por don Miguel Ángel Bejarano Bringas contra la Resolución 12, de fecha 11 de mayo de 20232, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de octubre de 2021, don Miguel Ángel Bejarano Bringas interpuso demanda de amparo contra el gerente central de normativa del Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima, don Roque Martín Mendizábal Rodríguez, con emplazamiento al procurador público especializado en materia hacendaria3, solicitando que se declare nula la Resolución de Gerencia Central de Normativa N° 179-158-00319342, de fecha 25 de junio de 2021, y que en consecuencia también se declare nula la Resolución Final de Sanción N° 17614600079324, de fecha 25 de mayo de 2021, emitida en razón de la Papeleta de Infracción N° 133583954, de fecha 18 de setiembre de 2020, debido a que la autoridad administrativa no aplicó el control difuso respecto de la norma con la cual fue sancionado, la cual considera inconstitucional. Asimismo, solicitó la condena en costos procesales.
Sostuvo que el día 18 de setiembre de 2020 fue intervenido en su vehículo por personal policial de la Comisaría de Monterrico, quienes levantaron la papeleta de infracción 13359385, por la infracción M01, consistente en conducir con presencia de alcohol en la sangre en una proporción mayor que lo previsto en la ley penal. Refirió que presentó sus descargos ante el Servicio de Administración Tributaria de Lima, después de lo cual se dictó la Resolución Final de Sanción N° 17614600079324, que dispuso la cancelación de su licencia de conducir y la inhabilitación definitiva para obtener licencia; decisión que fue apelada y resuelta con la Resolución de Gerencia Central de Normativa N° 179-158-00319342, la cual declaró infundado su recurso. Indicó que se le aplicó una medida prevista en el TUO del Reglamento Nacional de Tránsito; sin embargo, consideró que no puede existir una sanción a perpetuidad, en tanto se afecta su derecho al libre desarrollo de la personalidad. Alegó también la vulneración de su derecho al trabajo, así como de los principios de legalidad y jerarquía normativa.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 10 de diciembre de 20215, admitió a trámite la demanda.
Con escrito de fecha 21 de diciembre de 2021, la Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria se apersonó al proceso y dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado6, al considerar que solo son competentes para intervenir en asuntos relativos a la gestión presupuestal de los recursos humanos, situación que no se verifica en el presente caso.
Con escrito de fecha 11 de enero de 2022, la apoderada del Servicio de Administración Tributaria de Lima (SAT) contestó la demanda7 solicitando que sea declarada infundada o improcedente. Señaló que el recurrente reconoció haber conducido bajo los efectos del alcohol, prueba de ello es el informe pericial de dosaje etílico N° 0011-00005790, de fecha 19 de setiembre de 2020, que arrojó como resultado la cantidad de 0.92G/l (cero gramos noventa y dos centigramos de alcohol por litro en la sangre), es decir, un porcentaje por encima del máximo legal permitido. Indicó que el SAT ha cumplido con el debido procedimiento y que tratándose de cuestionamientos a actos administrativos corresponde que se recurra al proceso contencioso-administrativo. También dedujo la excepción de prescripción extintiva, al considerar que la demanda fue presentada de manera extemporánea.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 8, de fecha 25 de febrero de 20228, declaró fundada la excepción de falta de legitimidad formulada por la Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria; asimismo, declaró infundada la excepción de prescripción formulada por el SAT y saneado el proceso. Posteriormente, con Resolución 9, de fecha 18 de abril de 20229, declaró improcedente la demanda, al considerar la imposibilidad de efectuar un control difuso de constitucionalidad, ya que el actor no ha acreditado que las normas que motivaron su sanción le hayan causado o le puedan causar un agravio directo, sumado al hecho de que las resoluciones cuestionadas pueden ser evaluadas en el proceso contencioso-administrativo.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 12, de fecha 11 de mayo de 202310, confirmó la apelada, al considerar que, si bien la parte accionante ha justificado su pretensión argumentando la vulneración de su derecho al trabajo, así como los principios de legalidad y jerarquía normativa, ello no es suficiente para recurrir al proceso de amparo, puesto que los actos administrativos presuntamente lesivos deben ser analizados en el proceso contencioso-administrativo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia Central de Normativa N° 179-158-00319342, de fecha 25 de junio de 2021, y que en consecuencia también se declare nula la Resolución Final de Sanción N° 17614600079324, de fecha 25 de mayo de 2021, emitida en razón de la Papeleta de Infracción N° 13358395, de 18 de setiembre de 2020. Alegó la vulneración de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo, así como de los principios de legalidad y jerarquía normativa.
Análisis del caso concreto
De acuerdo a lo señalado por el demandante, el 18 de setiembre de 2020 fue objeto de una intervención policial que generó la imposición de la Papeleta de Infracción N° 1335839511, por conducir con presencia de alcohol en la sangre en exceso del límite previsto en la ley. Posteriormente, siguió un procedimiento administrativo ante la emplazada, el cual derivó en la sanción de cancelación de su licencia de conducir e inhabilitación definitiva para obtener licencia, hechos que se respaldan en los considerandos de la Resolución de Gerencia Central de Normativa N° 179-158-00319342, de fecha 25 de junio de 202112, decisión que agota la vía administrativa y cuya nulidad demanda.
Al respecto, es importante dejar claro que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige verificar si las pretensiones que se plantean en sede constitucional cuentan con una vía procedimental igualmente satisfactoria, conforme al artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, y el desarrollo de dicha causal en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC. Se debe precisar que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, porque ellos también garantizan una adecuada tutela de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario implicaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.
En esa línea, conviene recordar que el artículo 5, inciso 1, del TUO de la Ley 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, establece que una de las pretensiones que pueden plantearse en dicho proceso es la declaración de nulidad de los actos administrativos, por lo que, desde una perspectiva objetiva, resulta idóneo para evaluar la pretensión del accionante, en la medida en que cuestiona la Resolución de Gerencia Central de Normativa N° 179-158-00319342, más aún cuando el juez contencioso también puede aplicar el control difuso de constitucionalidad de considerar que ello es necesario para resolver la controversia, conforme a lo planteado por el actor.
Por otra parte, desde una perspectiva subjetiva, tampoco se ha acreditado en autos la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados, ni tampoco la necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir. Sobre el particular, si bien en autos obra un documento médico13 del cual se aprecia que el actor tiene un diagnóstico de asma bronquial, ello no resulta suficiente para acreditar una necesidad de tutela urgente o un posible riesgo de irreparabilidad.
Siendo ello así, la vía del proceso contencioso-administrativo resulta idónea para evaluar la pretensión del actor y tutelar los derechos invocados, razón por la cual la demanda resulta improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE