SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hilario Condori Buendía contra la sentencia de fojas 273, de fecha 27 de mayo de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 20 de marzo de 2017, interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros SA (Rímac)1, solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, más el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.
Rímac, mediante escrito de fecha 11 de mayo de 20172, contesta la demanda. Alega que la vía del amparo no es la vía idónea para dilucidar la presente controversia; que el certificado médico presentado por el actor no es un documento adecuado, pues el hospital que lo emitió no está facultado para diagnosticar enfermedades profesionales, y que no se ha acreditado la relación causal entre las labores realizadas por el actor y las alegadas enfermedades.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 16 de enero de 20193, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha acreditado fehacientemente que el actor padezca de enfermedades profesionales, toda vez que el certificado médico que presentó carece de valor probatorio porque no ha sido emitido por una entidad competente.
La Sala superior revisora confirmó la apelada, con el argumento de que existe incertidumbre sobre el real estado de salud de la demandante, puesto que el certificado médico no cuenta con la historia clínica completa, y que no se ha acreditado el nexo causal que se exige, dado que las labores realizadas por el demandante no tienen relación directa con la extracción de minerales, conforme a lo establecido en el Anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La pretensión del actor es que se le otorgue pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA. Alega que, como consecuencia de las labores que realizó en la actividad minera, padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 54 % de menoscabo. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Atendiendo a ello corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En dicha sentencia se establece que, “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
Por su parte, en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, el Tribunal Constitucional estableció que los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierden valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada con exámenes auxiliares. Asimismo, la Regla Sustancial 3 del citado fundamento precisa que, en caso de que se configure uno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2 el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, la Regla Sustancial 4 dejó claro que “En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria".
En el presente caso, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, el accionante adjunta el certificado médico expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Eleazar Guzmán Barrón, Nuevo Chimbote, de fecha 1 de diciembre de 20164, en el que se señala que adolece de las enfermedades profesionales de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 54 % de menoscabo global.
En aplicación de la Regla Sustancial 3 contenida en el precedente sentado en la Sentencia 05134-2022-PA/TC, esta Sala del Tribunal Constitucional, dispuso mediante decretos de fechas 21 de setiembre de 2023 y 29 de mayo de 2024 que el actor se someta a un nuevo examen médico ante el INR, a fin de dilucidar su real estado de salud, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.
De la revisión de los actuados se advierte lo siguiente:
Mediante escritos de fechas 13 de octubre de 2023 y 3 de julio de 20245, la demandada comunica a este Tribunal que ha cumplido con remitir los documentos solicitados por el INR (expediente SCTR, datos del actor, entre otro) y, mediante escrito de fecha 1 de abril de 20246, informa que, en cumplimiento de lo ordenado, ha pagado al actor los viáticos correspondientes.
A través del escrito de fecha 19 de agosto de 20247, Rímac adjunta documentos en los que se consigna que la evaluación médica del actor ante el INR ha sido programada para el día 23 de agosto de 2024, lo que se le notificó mediante cédula de fecha 8 de julio de 2024.
A la fecha el dictamen solicitado al INR no ha sido remitido a este Tribunal.
Ahora bien, conforme se advierte de los fundamentos precedentes, no obstante que esta Sala del Tribunal Constitucional dispuso una nueva evaluación al demandante, pese al tiempo transcurrido no se ha remitido una respuesta definitiva por parte del INR o del actor sobre su verdadero estado de salud, por lo que este Tribunal estima que, a la fecha de emitida la presente sentencia, no se ha podido determinar fehacientemente el estado de salud del demandante.
Así las cosas, corresponde declarar improcedente la demanda y dejar a salvo el derecho del actor para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO