Sala Primera. Sentencia 751/2024
EXP. N.° 03075-2023-PA/TC
LIMA
VICENTE PERCY VALCARCEL MINAYA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Percy Valcárcel Minaya contra la resolución de fecha 13 de junio de 20231, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de enero de 20172, el recurrente interpone demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por padecer de enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de los devengados dejados de percibir desde la fecha de producida la contingencia, más los intereses legales y los costos procesales.
Alega que, como consecuencia de laborar en la Empresa Minero Metalúrgica Southern Perú Copper Corporation, desde el 17 de abril de 1978 hasta la fecha, y estar expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, se le diagnosticó padecer de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico, con 64 % de menoscabo global, conforme lo acredita mediante certificado médico de fecha 2 de noviembre de 2016.
Pacífico Compañía de Seguros y Reaseguros SA., deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda3. Solicita que se declare improcedente la demanda debido a que el demandante continúa prestando servicios para su empleador. Refiere que el actor no ha acreditado el nexo de causalidad entre las labores realizadas y las enfermedades que alega padecer. Por último, señala que el certificado médico no es idóneo puesto que los médicos firmantes han sido denunciados penalmente por falsedad ideológica, y por no precisa el grado de menoscabo correspondiente a la supuesta enfermedad profesional, además, porque el centro médico que expidió el certificado médico señalado no se encuentra autorizado para conformar una comisión médica calificadora de incapacidades.
El Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 20 de junio de 20174, declaró improcedente la excepción deducida por la entidad demandada y saneado el proceso. A través de la Resolución 28, de fecha 17 de setiembre de 20205, declaró infundada la demanda por considerar que habiéndose requerido al accionante someterse a un nuevo examen ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), y no haber cumplido con lo requerido por esta judicatura, pese a encontrarse debidamente notificado, corresponde aplicar lo dispuesto en el precedente emitido en el Expediente 00799-2014-PA/TC
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 9, de fecha 13 de junio de 2023, revocó la apelada, y reformándola declaró improcedente la demanda, por estimar que, ante la renuencia del recurrente a someterse a una nueva evaluación médica, corresponde aplicar lo establecido en la regla sustancial 4 del precedente emitido en el Expediente 00799-2014-PA/TC.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El demandante interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).
En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
A fin de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el actor ha adjuntado el Certificado Médico 248, de fecha 2 de noviembre de 2016, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza - EsSalud Ica6, del que fluye que adolece de hipoacusia neurosensorial moderada a severa bilateral y trauma acústico crónico, con 64 % de menoscabo global.
Asimismo, adjuntó el informe de otorrinolaringología de fecha 7 de setiembre de 20187, donde señala que el actor padece de las enfermedades de hipoacusia neurosensorial moderada a severa bilateral y trauma acústico con porcentaje de incapacidad del 64%, y que es “(…) una patología adquirida en la actividad desarrollada en el centro de trabajo (…), en el cual el paciente evaluado labora desde el 17.04.1978 hasta el 05.04.2018, estando expuesto a ruidos repetitivos fuertes y prolongados por 40 años (…)”. Al respecto, dicho documento, no genera certeza ni certidumbre toda vez que ha sido emitido casi dos (2) años después de emitirse el certificado médico de fecha 2 de noviembre de 2016.
De otro lado, en la constancia de trabajo de fecha 10 de agosto de 20158, y la declaración jurada del empleador9, se desprende que el actor laboró para la Empresa Minero Metalúrgica Southern Perú Copper Corporation, desde el 17 de abril de 1978 hasta el 5 de abril de 2018, desempeñándose como:
Puesto | Gerencia/Departamento/Sección | Tipo De labor |
Periodo laborado (DD/MM/AA) |
|
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Del | Al | |||
Ayudante General |
Concentradora/Operaciones/Servicios Generales | 2 | 17/04/78 | 18/04/79 |
Ayudante General | Concentradora/Metalurgia/ Muestras | 2 | 19/04/79 | 29/07/79 |
Ayudante I | Concentradora/Metalurgia/ Muestras | 2 | 30/07/79 | 09/12/79 |
Muestrero III | Concentradora/Metalurgia/ Muestras | 2 | 10/12/79 | 14/02/88 |
Operador III | Concentradora/ Operaciones/ Operaciones 2 | 2 | 15/02/88 | 24/06/01 |
Operador III | Concentradora/ Operaciones Concentradora/ Operaciones 2 - Concentradora | 2 | 25/06/01 | 24/04/05 |
Operador Concentradora 2da | Concentradora/ Operaciones Concentradora/ Operaciones 2 - Concentradora | 2 | 25/04/05 | 05/04/18 |
Del mencionado documento se desprende que dichas labores se realizaron en la modalidad de centro de producción minera, metalúrgico y siderúrgico.
Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
En lo que se refiere a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, este Tribunal ha establecido que al ser la hipoacusia una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional y que para determinar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
Al respeto, cabe mencionar que, el Tribunal Constitucional mediante sentencia emitida en el Expediente 01301-2023-PA/TC, publicada en la página del Tribunal Constitucional el 25 de junio de 2024, con carácter de precedente, ha establecido en su fundamento 36, diez (10) reglas relativas para el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 188846, y pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790. En otras palabras, dicho precedente, ha ampliado la presunción de nexo de causalidad señalado en el fundamento supra, para aquellos trabajadores que alegan padecer de la enfermedad de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial.
Así, tenemos que, en la Regla sustancial 3, del mencionado fundamento 36, este Colegiado, señaló que:
Regla sustancial 3: Adicionalmente a lo establecido en el precedente vinculante emitido en la Sentencia 02513-2007-PA/TC, se presume el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de hipoacusia y las labores de alto riesgo de fundición de hierro y acero y de fundición de metales no ferrosos, previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, siempre y cuando se hayan realizado durante un tiempo prolongado, aun cuando el empleador no hubiese especificado, en el certificado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo.
De lo expuesto, tenemos que, de los cargos desempeñados por el actor, ni de la documentación que obra en autos, es posible concluir que durante su relación laboral haya estado expuesto a ruidos permanentes que le hayan causado las enfermedades de hipoacusia neurosensorial y trauma acústico crónico, ni que haya realizado labores en el área de fundición de metales, tal como señala la regla sustancial 3 del precedente emitido en el Expediente 01301-2023-PA/TC. Es decir, el accionante no ha acreditado de forma fehaciente que las enfermedades que alega padecer sean de origen ocupacional.
Por consiguiente, se concluye que no puede presumirse el nexo de causalidad entre las enfermedades alegadas por el recurrente y las labores efectuadas. Por tales razones, este Tribunal considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ