Sala Primera.
Sentencia 59/2024
EXP. N.o
03073-2022-HC/TC
HUAURA
JENNY ELIZABETH TANJI SALCEDO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a
los 15 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Lenny Toledo Catire, abogado de doña Jenny Elizabeth Tanji
Salcedo, contra la resolución de fojas 232, de fecha 3 de mayo de 2022,
expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Huaura que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de agosto de 2021 (f. 1), doña Jenny
Elizabeth Tanji Salcedo interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra la jueza
del Primer Juzgado Penal Unipersonal, Flagrancia, Omisión a la Asistencia
Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad – Sede Barranca de la Corte
Superior de Justicia de Huaura, señora Jessica Shirley Camacho Peves; y contra los integrantes de la Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, señores Reyes Alvarado,
Sánchez Sánchez y De la Cruz Paredes. Solicita que se disponga la
nulidad de: i) la Resolución 12, de fecha 21 de setiembre de 2018 (f. 22), que
la condenó a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva como autora
del delito de peculado doloso; ii) la Resolución 19, de fecha 10 de enero de
2019 (f. 45), que confirmó la condena impuesta (Expediente
02145-2017-69-1301-JR-PE-01 / 02145-2017-80-1301-JR-PE-01); y que, en
consecuencia, iii) se disponga el levantamiento de toda orden de captura dicta
en su contra; y, iv) se realice un nuevo
juicio oral. Alega la vulneración de los derechos a
la debida motivación de las
resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de presunción
de inocencia.
Señala que la condena dictada en su contra en primera
instancia se sustenta en prueba indiciaria, que, según la jueza demandada, se
verificarían elementos indiciarios probados que se conectan con base en reglas de
lógica y las máximas de experiencia para que a partir de ellos arribar a la
conclusión: condena. Precisa que el extremo que cuestiona de las resoluciones
judiciales es el hecho de que en ambas no se cumplió con especificar ni motivar
el razonamiento inferencial, núcleo de la prueba por indicios, para arribar a
una conclusión de condena que ha perjudicado su libertad personal.
Sostiene que no se cumplió con explicitar
correctamente el razonamiento inferencial ni verificar la existencia o
controlar la corrección del razonamiento inferencial, toda vez que no existe
motivación alguna respecto de cómo a partir de los hechos base se arribó a la
conclusión de que sea la autora del delito de peculado doloso; precisando que
en ambas sentencias solo se hace alusión a que se ha utilizado las reglas de la
lógica y de la experiencia, pero no se encuentra motivación alguna sobre el
desarrollo de la inferencia a partir de las reglas de la lógica o a partir de
las reglas de la experiencia.
Arguye la recurrente, que los jueces superiores
demandados, al emitir la sentencia que confirma la condena de primer grado, no
cumplieron con su rol de revisar escrupulosamente los argumentos de la jueza
demandada y solo se limitaron a reseñar los criterios considerados por la jueza
demandada, mas no existe motivación superior que reflexione sobre la viabilidad
constitucional o no de la motivación primigenia.
Refiere que las resoluciones judiciales carecen de
motivación respecto de cómo a partir de los hechos base o indicios se llegó al
hecho inferido o conclusión, teniendo en consideración que no se exterioriza el
razonamiento lógico utilizado, es decir, no existe el nexo causal – inferencia
lógica – con base en reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia; más allá
de mencionar de forma general que se utilizaron las reglas de la lógica y
experiencia; si no se cumplen con los tres elementos de la prueba indiciaria
que, visto de manera independiente, no prueban nada, consecuentemente, no se
puede enervar la presunción de inocencia.
El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Barranca, a
través de la Resolución 1, de fecha 26 de agosto de 2021 (f. 60), declaró liminarmente improcedente la demanda por considerar que la
pretensión implica que el juez constitucional se instituya como suprainstancia de la vía ordinaria para llevar a cabo un
reexamen de una resolución judicial, lo cual resulta improcedente.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Huaura mediante Resolución 6, de fecha 3 de febrero de 2022 (f.
94), declaró nula la citada Resolución 1 y dispuso que se remita el expediente
al juzgado competente para que conozca la demanda y emita la resolución que
corresponda en el término más inmediato.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de
Barranca, a través de la Resolución 7, de fecha 28 de febrero de 2022 (f. 104),
admitió a trámite la demanda, dispuso notificar a los demandados y emplazar al
procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial.
Al contestar la demanda (f. 54), el procurador público
adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que sea
declarada improcedente. Señala que del análisis de las resoluciones judiciales
cuestionadas se evidencia que no existe manifiesta vulneración a los derechos
invocados en la demanda y que, por el contrario, el proceso penal que motivó la
sentencia condenatoria y la restricción de la libertad personal de la
recurrente obedece a un proceso regular, y que las resoluciones judiciales
cuestionadas se han emitido respetando el debido proceso y la tutela procesal
efectiva.
A fojas 172 de autos obra el Acta del Índice de
Registro de Diligencia de Informe Oral, en la que participó la defensa privada
de la recurrente.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de
Barranca de la Corte Superior de Justicia de Huaura mediante Resolución 12, de
fecha 23 de marzo de 2022 (f. 177), declaró infundada la demanda de habeas corpus por considerar que las
sentencias penales de primera y segunda instancia no resultan inconstitucionales,
en tanto sustentan de manera suficiente y congruente las razones para acreditar
el delito y la responsabilidad de la demandante, así como la imposición de
cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de
peculado.
A su turno,
la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura
mediante Resolución 17, de fecha 3 de mayo de 2022 (f. 232), confirmó la
sentencia que declaró infundada la demanda de habeas corpus por
considerar que las resoluciones cuestionadas están suficientemente motivadas,
que no se advierten incongruencias en su razonamiento, más aún, cuando el
principal cuestionamiento es que los jueces infieren que no se evidencia algún
tipo de violencia de la puerta de acceso a su oficina y tampoco en la caja
fuerte, en la que alega la recurrente habría dejado el dinero que estaba bajo
su custodia. Sostiene la Sala Superior que en puridad lo que pretende la
demandante es un nuevo juicio oral para que otro órgano jurisdiccional efectúe
nueva valoración de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, lo cual no
se puede amparar en sede constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
El
objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la Resolución 12, de
fecha 21 de setiembre de 2018, que condenó a doña Jenny Elizabeth Tanji Salcedo a cuatro años de pena privativa de la
libertad efectiva como autora del delito de peculado doloso; (ii) la Resolución
19, de fecha 10 de enero de 2019, que confirmó la condena impuesta (Expediente
02145-2017-69-1301-JR-PE-01 / 02145-2017-80-1301-JR-PE-01); y que, en
consecuencia, (iii) se disponga el levantamiento de toda orden de captura
dictada en su contra; y (iv) se realice un nuevo juicio oral. Se alega la
vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia.
Análisis
de la controversia
2.
Sobre
el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal
Constitucional ha dejado establecido que:
(…) importa que los jueces, al resolver
las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a
tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del
ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos
debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del
derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir
de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas
por los jueces ordinarios (cfr. sentencia recaída en el Expediente
01480-2006-PA/TC).
3.
En
tal sentido, ha hecho especial hincapié en que:
(...) el análisis de si en una determinada resolución
judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos
expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales
o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para
contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva
evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez
constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de
la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio
racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e
imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en
arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades
o inconsistencias en la valoración de los hechos.
4.
Por
lo mismo, y como también ha quedado explicitado en posteriores casos (vgr. sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC),
el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una
garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las
resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces,
sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se
derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que
eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la
violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales.
5.
Ahora
bien, respecto al uso de la prueba indiciaria el Tribunal Constitucional ha
desarrollado tempranamente en su jurisprudencia que:
“(…) Si bien el juez penal es libre para
obtener su convencimiento porque no está vinculado a reglas legales de la
prueba y, entonces, puede también llegar a la convicción de la existencia del
hecho delictivo y la participación del imputado, a través de la prueba
indirecta (prueba, indiciaria o prueba por indicios), será preciso empero que
cuando ésta sea utilizada, quede debidamente explicitada en la resolución
judicial; pues no basta con expresar que la conclusión responde a las reglas de
la lógica, las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos,
sino que dicho razonamiento lógico debe estar debidamente exteriorizado en la
resolución que la contiene” (cfr. sentencia recaída en el Expediente
00728-2008-PHC/TC)
6.
Este
Colegiado observa que en la cuestionada resolución de primera instancia
mediante la cual se condenó a la favorecida se señala los motivos por los
cuales las conductas de esta habrían conllevado a determinar su responsabilidad
penal como autora del delito de peculado doloso, según los hechos probados, tal
como se aprecia en el análisis de la imputación penal desde el numeral 27.3 al
29 (ff. 32-36).
7.
Asimismo,
en los numerales 30 y 31 (ff. 37 y 38) de la
resolución citada se cumple con desarrollar el razonamiento objetivo
relacionado al uso de la prueba indiciaria, que no ha sido usada únicamente
para determinar la condena de la favorecida, sino que ha servido de apoyo al
criterio y razonamiento ya adoptados por la juzgadora demandada y que ha sido
observado por este Tribunal en el fundamento precedente. Por ello, en el
presente caso, la decisión judicial para determinar la responsabilidad penal de
la favorecida no se ha construido únicamente en indicios, como pretende hacer
ver en el contenido de su demanda; y, por el contrario, la determinación de su
responsabilidad se ha construido sobre pruebas objetivas.
8.
Es
decir, se aprecia que la juzgadora de primer grado cumplió con expresar de
manera motivada el criterio que la dirigió para imponer la pena a la favorecida
y arribar a la determinación de su responsabilidad penal.
9.
Asimismo,
de la sentencia de segundo grado (f. 45), en las fojas 54 a 57 se cumple con dar
respuesta a los agravios formulados en el recurso de apelación, por lo que no
se advierte violación al derecho de la motivación de las resoluciones
judiciales del numeral 4.7 al 4.9.
10.
En
el presente caso, este Tribunal Constitucional advierte que a través de la
impugnación a las resoluciones del proceso sublitis de presunta violación a
diversas garantías y a principios procesales, se pretende cuestionar elementos
que han sido determinados por la judicatura penal ordinaria y, en puridad, se
pretende que este Colegiado realice un reexamen al criterio empleado por los
demandados para arribar a la determinación de la responsabilidad penal de la
favorecida, como si fuera una suprainstancia del proceso penal ordinario, lo que en
definitiva no es atendible en sede constitucional.
11.
Por
lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se ha vulnerado
el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO
ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ