Sala Primera. Sentencia 59/2024

 

 

   

EXP. N.o 03073-2022-HC/TC

HUAURA

JENNY ELIZABETH TANJI SALCEDO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lenny Toledo Catire, abogado de doña Jenny Elizabeth Tanji Salcedo, contra la resolución de fojas 232, de fecha 3 de mayo de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de agosto de 2021 (f. 1), doña Jenny Elizabeth Tanji Salcedo interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra la jueza del Primer Juzgado Penal Unipersonal, Flagrancia, Omisión a la Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad – Sede Barranca de la Corte Superior de Justicia de Huaura, señora Jessica Shirley Camacho Peves; y contra los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, señores Reyes Alvarado, Sánchez Sánchez y De la Cruz Paredes. Solicita que se disponga la nulidad de: i) la Resolución 12, de fecha 21 de setiembre de 2018 (f. 22), que la condenó a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva como autora del delito de peculado doloso; ii) la Resolución 19, de fecha 10 de enero de 2019 (f. 45), que confirmó la condena impuesta (Expediente 02145-2017-69-1301-JR-PE-01 / 02145-2017-80-1301-JR-PE-01); y que, en consecuencia, iii) se disponga el levantamiento de toda orden de captura dicta en su contra; y,  iv) se realice un nuevo juicio oral. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia.

 

Señala que la condena dictada en su contra en primera instancia se sustenta en prueba indiciaria, que, según la jueza demandada, se verificarían elementos indiciarios probados que se conectan con base en reglas de lógica y las máximas de experiencia para que a partir de ellos arribar a la conclusión: condena. Precisa que el extremo que cuestiona de las resoluciones judiciales es el hecho de que en ambas no se cumplió con especificar ni motivar el razonamiento inferencial, núcleo de la prueba por indicios, para arribar a una conclusión de condena que ha perjudicado su libertad personal.

 

Sostiene que no se cumplió con explicitar correctamente el razonamiento inferencial ni verificar la existencia o controlar la corrección del razonamiento inferencial, toda vez que no existe motivación alguna respecto de cómo a partir de los hechos base se arribó a la conclusión de que sea la autora del delito de peculado doloso; precisando que en ambas sentencias solo se hace alusión a que se ha utilizado las reglas de la lógica y de la experiencia, pero no se encuentra motivación alguna sobre el desarrollo de la inferencia a partir de las reglas de la lógica o a partir de las reglas de la experiencia.

 

Arguye la recurrente, que los jueces superiores demandados, al emitir la sentencia que confirma la condena de primer grado, no cumplieron con su rol de revisar escrupulosamente los argumentos de la jueza demandada y solo se limitaron a reseñar los criterios considerados por la jueza demandada, mas no existe motivación superior que reflexione sobre la viabilidad constitucional o no de la motivación primigenia.

 

Refiere que las resoluciones judiciales carecen de motivación respecto de cómo a partir de los hechos base o indicios se llegó al hecho inferido o conclusión, teniendo en consideración que no se exterioriza el razonamiento lógico utilizado, es decir, no existe el nexo causal – inferencia lógica – con base en reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia; más allá de mencionar de forma general que se utilizaron las reglas de la lógica y experiencia; si no se cumplen con los tres elementos de la prueba indiciaria que, visto de manera independiente, no prueban nada, consecuentemente, no se puede enervar la presunción de inocencia.

 

El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Barranca, a través de la Resolución 1, de fecha 26 de agosto de 2021 (f. 60), declaró liminarmente improcedente la demanda por considerar que la pretensión implica que el juez constitucional se instituya como suprainstancia de la vía ordinaria para llevar a cabo un reexamen de una resolución judicial, lo cual resulta improcedente.

 

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura mediante Resolución 6, de fecha 3 de febrero de 2022 (f. 94), declaró nula la citada Resolución 1 y dispuso que se remita el expediente al juzgado competente para que conozca la demanda y emita la resolución que corresponda en el término más inmediato.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Barranca, a través de la Resolución 7, de fecha 28 de febrero de 2022 (f. 104), admitió a trámite la demanda, dispuso notificar a los demandados y emplazar al procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial.

 

Al contestar la demanda (f. 54), el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que sea declarada improcedente. Señala que del análisis de las resoluciones judiciales cuestionadas se evidencia que no existe manifiesta vulneración a los derechos invocados en la demanda y que, por el contrario, el proceso penal que motivó la sentencia condenatoria y la restricción de la libertad personal de la recurrente obedece a un proceso regular, y que las resoluciones judiciales cuestionadas se han emitido respetando el debido proceso y la tutela procesal efectiva.

 

A fojas 172 de autos obra el Acta del Índice de Registro de Diligencia de Informe Oral, en la que participó la defensa privada de la recurrente.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Barranca de la Corte Superior de Justicia de Huaura mediante Resolución 12, de fecha 23 de marzo de 2022 (f. 177), declaró infundada la demanda de habeas corpus por considerar que las sentencias penales de primera y segunda instancia no resultan inconstitucionales, en tanto sustentan de manera suficiente y congruente las razones para acreditar el delito y la responsabilidad de la demandante, así como la imposición de cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de peculado.

 

A su turno, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura mediante Resolución 17, de fecha 3 de mayo de 2022 (f. 232), confirmó la sentencia que declaró infundada la demanda de habeas corpus por considerar que las resoluciones cuestionadas están suficientemente motivadas, que no se advierten incongruencias en su razonamiento, más aún, cuando el principal cuestionamiento es que los jueces infieren que no se evidencia algún tipo de violencia de la puerta de acceso a su oficina y tampoco en la caja fuerte, en la que alega la recurrente habría dejado el dinero que estaba bajo su custodia. Sostiene la Sala Superior que en puridad lo que pretende la demandante es un nuevo juicio oral para que otro órgano jurisdiccional efectúe nueva valoración de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, lo cual no se puede amparar en sede constitucional.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la Resolución 12, de fecha 21 de setiembre de 2018, que condenó a doña Jenny Elizabeth Tanji Salcedo a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva como autora del delito de peculado doloso; (ii) la Resolución 19, de fecha 10 de enero de 2019, que confirmó la condena impuesta (Expediente 02145-2017-69-1301-JR-PE-01 / 02145-2017-80-1301-JR-PE-01); y que, en consecuencia, (iii) se disponga el levantamiento de toda orden de captura dictada en su contra; y (iv) se realice un nuevo juicio oral. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia.

 

Análisis de la controversia

 

2.             Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha dejado establecido que:

 

(…) importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios (cfr. sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-PA/TC).

 

3.             En tal sentido, ha hecho especial hincapié en que:

 

(...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.

 

4.             Por lo mismo, y como también ha quedado explicitado en posteriores casos (vgr. sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC), el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

5.             Ahora bien, respecto al uso de la prueba indiciaria el Tribunal Constitucional ha desarrollado tempranamente en su jurisprudencia que:

 

“(…) Si bien el juez penal es libre para obtener su convencimiento porque no está vinculado a reglas legales de la prueba y, entonces, puede también llegar a la convicción de la existencia del hecho delictivo y la participación del imputado, a través de la prueba indirecta (prueba, indiciaria o prueba por indicios), será preciso empero que cuando ésta sea utilizada, quede debidamente explicitada en la resolución judicial; pues no basta con expresar que la conclusión responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos, sino que dicho razonamiento lógico debe estar debidamente exteriorizado en la resolución que la contiene” (cfr. sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC)

 

6.             Este Colegiado observa que en la cuestionada resolución de primera instancia mediante la cual se condenó a la favorecida se señala los motivos por los cuales las conductas de esta habrían conllevado a determinar su responsabilidad penal como autora del delito de peculado doloso, según los hechos probados, tal como se aprecia en el análisis de la imputación penal desde el numeral 27.3 al 29 (ff. 32-36).

 

7.             Asimismo, en los numerales 30 y 31 (ff. 37 y 38) de la resolución citada se cumple con desarrollar el razonamiento objetivo relacionado al uso de la prueba indiciaria, que no ha sido usada únicamente para determinar la condena de la favorecida, sino que ha servido de apoyo al criterio y razonamiento ya adoptados por la juzgadora demandada y que ha sido observado por este Tribunal en el fundamento precedente. Por ello, en el presente caso, la decisión judicial para determinar la responsabilidad penal de la favorecida no se ha construido únicamente en indicios, como pretende hacer ver en el contenido de su demanda; y, por el contrario, la determinación de su responsabilidad se ha construido sobre pruebas objetivas.

 

8.             Es decir, se aprecia que la juzgadora de primer grado cumplió con expresar de manera motivada el criterio que la dirigió para imponer la pena a la favorecida y arribar a la determinación de su responsabilidad penal.

 

9.             Asimismo, de la sentencia de segundo grado (f. 45), en las fojas 54 a 57 se cumple con dar respuesta a los agravios formulados en el recurso de apelación, por lo que no se advierte violación al derecho de la motivación de las resoluciones judiciales del numeral 4.7 al 4.9.

 

10.         En el presente caso, este Tribunal Constitucional advierte que a través de la impugnación a las resoluciones del proceso sublitis de presunta violación a diversas garantías y a principios procesales, se pretende cuestionar elementos que han sido determinados por la judicatura penal ordinaria y, en puridad, se pretende que este Colegiado realice un reexamen al criterio empleado por los demandados para arribar a la determinación de la responsabilidad penal de la favorecida, como si  fuera una suprainstancia del proceso penal ordinario, lo que en definitiva no es atendible en sede constitucional.

 

11.         Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ