Sala Primera. Sentencia 717/2024

EXP. N.° 03068-2023-PHC/TC

CAÑETE

ARMIDA ELENA CHANCA RUIZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodolfo Neyra Flores y César Valle Riestra Roncagliolo a favor de doña Armida Elena Chanca Ruiz contra la Resolución 16, de fecha 13 de julio de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de diciembre de 2021, doña Armida Elena Chanca Ruiz interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra don Edwing Augusto Anco Gutiérrez, juez del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de delitos de Flagrancia, Omisión de Asistencia Familiar y Conducción de Vehículos en Estado de Ebriedad o Drogadicción de Cañete; contra la Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cañete integrada por los magistrados García Huanca, Ruiz Cochachín y Quispe Mejía; y contra el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva y de defensa.

El recurrente solicita la nulidad de lo siguiente: i) la Sentencia Condenatoria 225-2019, Resolución 8, de fecha ocho de abril de 20193, en el extremo que condenó a doña Armida Elena Chanca Ruiz como autora del delito de cohecho pasivo impropio; y le impuso cinco años de pena privativa de la libertad; ii) la sentencia de vista de fecha 8 de febrero de 20214, que confirmó la precitada sentencia condenatoria; y, en consecuencia, iii) la Resolución 23, de fecha 14 de junio de 20215, que declaró inadmisible su recurso de casación interpuesto contra aquella; iv) la Ejecutoria Suprema QUEJA 485-2021-CAÑETE, de fecha 27 de octubre de 2022, que deniega el recurso de queja excepcional. Y, en consecuencia, v) se ordene que se emitan nuevas sentencias en ambos grados, por nuevos colegiados debidamente fundamentadas6.

El demandante sostiene que la sentencia condenatoria y su confirmatoria son arbitrarias e invalidadas y que condenan a la favorecida por un delito que nunca cometió. Alega que la favorecida es inocente y que, no obstante. fue condenada y que el órgano jurisdiccional emplazado no motivó de manera suficiente la decisión.

Precisa que se condenó a la recurrente por el delito de cohecho pasivo impropio, en agravio del Instituto Superior Tecnológico Público de Cañete. Aduce que dicha condena le fue impuesta debido a que era docente nombrada del Instituto de Educación Superior Tecnológico Público de Cañete y además cumplía las funciones de jefe del Área de Enfermería Técnica y presidente del Jurado Evaluador de Tesis y Proyectos Productivos. En tal sentido, fue asesora del trabajo denominado Proyecto Productivo "Servicios de Prevención contra la Diabetes en el C.P.M. Carmen Alto del Distrito de Nuevo Imperial - Cañete", realizado por las exalumnas doña Luisa Elizabeth Mendoza Arias, doña María Astrid Rojas Cárdenas y doña Teresa Paula Quispe con el objeto de obtener la titulación de Enfermera Técnica, habiéndole solicitado la suma de cien soles a cada una para ayudarlas en el asesoramiento del trabajo y para su sustentación porque era jurado calificador. Precisa que la solicitud de dinero se habría producido desde el mes de diciembre del año 2016 hasta el año 2017.

Manifiesta que el órgano jurisdiccional, al momento de dictar las resoluciones judiciales cuestionadas, no otorgó valor probatorio a las pruebas de descargo que permitían demostrar la inocencia de la actora. En ese sentido, no se valoraron los testimonios de las tres exalumnas en las que, de modo uniforme, dos de ellas indicaron que la profesora Chanca Ruiz no les pidió dinero en forma indirecta, ni mucho menos directa. Asevera que, si bien señalaron que el dinero se lo había solicitado por medio de las otras exalumnas, entre ellas, doña Teresa Paula Quispe Sánchez, tampoco se merituó la declaración testimonial de esta última, quien manifestó que la profesora Chanca Ruiz nunca le pidió suma dineraria alguna.

Por otro lado, refiere que los jueces demandados solo se han limitado a señalar que existen suficientes elementos de prueba para determinar la responsabilidad penal de la accionante. Sin embargo, no han motivado sobre la falta de valoración de las Actas, como la de hallazgo en la que consta que de manera irregular se habría hallado suma dinerada en una menor de edad; y la de aplicación de luz ultra violeta, pues si bien se encuentran rastros de químico en la mano de la profesora Chanca Ruiz, lo cierto es que hubo saludo de manos con las exalumnas denunciantes segundos antes de su intervención.

Agrega que el órgano jurisdiccional de primer grado, para condenar a la actora, infirió que la profesora (recurrente) fue nombrada asesora; a pesar de lo señalado por el testigo don Vicente Ayata Buleje quien es docente del Instituto, quien refirió que en la institución no se designa asesor de tesis, lo cual se encuentra corroborado por Resolución 103-2016-Cañete, suscrita por el director general del instituto, el ingeniero don Washington Yangali. Añade que la mencionada resolución de nombramiento no precisa que la actora ha sido designada como asesora del trabajo denominado Proyecto Productivo ni nombrada asesora de tesis. A ello se aúna el Oficio Múltiple 030-2016, en el que se advierte que solo hubo jurado de sustentación de tesis, mas no así la participación de docente asesor.

Señala que tampoco se tomó en cuenta el hecho de que la docente doña Iris Vilma Sánchez Nolasco, quien fue jurado de la sustentación de las exalumnas, ha precisado de que no existe resolución de designación de asesor, no hay foto ni algo que señale su ubicación. Y que tampoco se tuvo en cuenta que nunca existió asesor de tesis de las exalumnas.

De otro lado, el actor manifiesta que los jueces demandados asumieron que la testigo, doña Amelia Victoria Yábar Silva, indicó que las alumnas le dijeron que la jefa de enfermería estaría pidiendo dinero, por lo que les dijo que vayan a la fiscalía. Sin embargo, esta versión ha sido desmentida y negada por las exalumnas. Asimismo, los efectivos policiales señalan que el día del operativo se encontraban a dos o tres metros de distancia de la entrega del dinero; pero en el registro personal que se le realiza a la profesora Chanca Ruiz, no se le encontró suma de dinero alguno. Por el contrario, el dinero se encontró después de dos horas de la intervención en una menor de edad, quien estaba en una esquina donde se realizó el operativo.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete mediante Resolución 1, de fecha 6 de enero de 20227, admitió a trámite la demanda.

El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contestó la demanda8 y solicitó que sea declarada improcedente. Afirmó que la presente demanda no reviste de una connotación constitucional que deba ser estimada, porque las alegaciones que contiene están dirigidas a la valoración o desvalorización de los medios probatorios actuados en el proceso penal, sin haberse desarrollado la presunta vulneración al derecho constitucionalmente protegido. En consecuencia, se pretende la revisión de las sentencias condenatorias a través de la vía constitucional, situación que no puede estimarse.

En el Índice de Registro de Audiencia Virtual de Habeas Corpus, de fecha 29 de setiembre de 20229, se aprecia que la demandante se ratifica en el contenido de la demanda.

En el Acta de Audiencia de Uso de la Palabra-Proceso Constitucional de Habeas Corpus, de fecha 28 de febrero de 202310, consta que el abogado de la demandante hizo uso de la palabra.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete, mediante sentencia, Resolución 9, de fecha 31 de marzo de 202211, declaró improcedente la demanda por estimar que no se verifica vulneración de derechos. Por el contrario, se verifica que se observaron todas y cada una de las garantías del debido proceso. Así, respetó su derecho a probar. Respecto a su derecho a la defensa, la demandante ha señalado en su declaración que tenía un abogado patrocinante de su elección durante la etapa procesal de la investigación, y que a pesar de que este falleció, nombró a otro abogado que fue contratado por su familiar. Asimismo, interpuso recurso de apelación y participó debidamente su defensa técnica, por lo que este derecho no fue vulnerado. Respecto del derecho al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, no se advierte que se haya vulnerado durante todo el proceso penal en cuestión, pues además ejerció su derecho a defenderse presentando sus alegaciones. De igual forma ante el Ministerio Público, en el juicio oral del Juzgado Penal Unipersonal como en la Audiencia de la Sala Penal de Apelaciones emplazada.

De otro lado, respecto al derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho, no hay evidencia de que alguno de los jueces demandados haya actuado en contra de las normas legales vigentes. Respecto al derecho a acceder a los medios impugnatorios, se aprecia que ha sido respetado su derecho a apelar y a que presente sus fundamentos por escrito y en audiencia.

Finalmente, la actora no ha señalado cuál de estos vicios habrían ocurrido en la emisión de su condena y en su confirmatoria por parte de la Sala Penal de Apelaciones. No obstante, revisada la Sentencia 225-2019, de fecha 8 de abril de 2019, se observa que sí existe una descripción, análisis, valoración individual y conjunta del testimonio de doña Luisa Elizabeth Mendoza Arias, igualmente del testimonio de María Astrid Rojas Cárdenas, habiendo sido consideradas por el juez del Tercer Juzgado Penal Unipersonal como fiables, verosímiles y útiles, y que ratificaban la imputación en contra de la hoy demandante. Por otro lado, respecto al Acta de hallazgo y recojo de dinero incriminado encontrado en el bolsillo de la vestimenta de una menor de edad, el juzgado lo consideró como fiable, verosímil y útil y que acreditaba la forma y circunstancias en que realizó el operativo de intervención a la recurrente. Se considera que, sobre el Acta de Aplicación de Luz Ultravioleta practicada en ambas manos de la intervenida también se visualiza un análisis y valoración individual, habiendo sido considerada como aquella que acreditaba que los billetes al ser homologados con el Acta de Fotocopiado corresponden a los mismos. Visualizándose que, además, se expresó de forma clara y precisa su actuación en la comisión del delito imputado conforme consta en el punto 4 de la sentencia.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda. Respecto a la sentencia condenatoria y su confirmación, señala que no le corresponde al juez constitucional realizar una valoración de los medios probatorios que acreditan su inocencia. Puesto que el Juzgado Constitucional revisa la vulneración o no de derechos fundamentales protegidos en el artículo 33 del Nuevo Código Procesal Constitucional, y no le corresponde dilucidar si la actora fue responsable o no del hecho delictivo, debiendo entenderse qué lo que compete a la justicia constitucional es la tutela de los derechos fundamentales.

Además de los argumentos expuestos en la demanda, se advierte que el recurrente pretendía que el juez constitucional revise o valore las pruebas en cuanto a su contenido. Sin embargo, no resulta posible y sobre una motivación aparente, que señala recién en esta instancia, se ha evidenciado que ambas instancias le han dado la posibilidad de presentar medios probatorios, se ha realizado un debate de los mismos y hay un pronunciamiento sobre cada medio probatorio que ya ha sido señalado por el juez constitucional en cuanto a su ubicación; por tanto, no hay una omisión por parte del juez. Finalmente, respecto a las otras resoluciones judiciales cuestionadas, se verifica que lo que busca es cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados.

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: i) la Sentencia Condenatoria 225-2019, Resolución 8, de fecha 8 de abril de 2019, en el extremo que condenó a doña Armida Elena Chanca Ruiz como autora del delito de cohecho pasivo impropio; y le impuso cinco años de pena privativa de la libertad; ii) la sentencia de vista de fecha 8 de febrero de 2021, que confirmó la precitada sentencia condenatoria; y, en consecuencia, iii) la Resolución 23, de fecha 14 de junio de 2021, que declaró inadmisible su recurso de casación interpuesto contra aquella; iv) la Ejecutoria Suprema QUEJA 485-2021-CAÑETE, de fecha 27 de octubre de 2022, que deniega el recurso de queja Excepcional; y, en consecuencia, v) se ordene que se emitan nuevas sentencias en ambos grados, por nuevos colegiados, debidamente fundamentadas12.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva y de defensa.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución Política establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y son materia de análisis de la judicatura ordinaria.

  3. En ese sentido, no corresponde al Tribunal Constitucional emitir pronunciamiento sobre las objeciones planteadas por el recurrente a la sentencia condenatoria y su confirmatoria. Pues los cuestionamientos referidos al mayor valor probatorio otorgado a las pruebas de cargo o sobre el menor valor asignado a las pruebas de descargo. Como tampoco decidir por qué no se tomaron en cuenta las declaraciones de las exalumnas Luisa Elizabeth Mendoza Arias y María Astrid Rojas Cárdenas, quienes refirieron que la profesora Chanca Ruiz, jamás les solicitó suma dineraria alguna, entre otros asuntos propios de la justicia ordinaria.

  4. En efecto, se aprecia de la argumentación contenida en el escrito de demanda, que aun cuando se invoca la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones, lo que en realidad se pretende es que se lleve a cabo un reexamen de la sentencia condenatoria y de su confirmatoria. Y es que se cuestiona el criterio de los magistrados demandados para considerar acreditada la responsabilidad penal de la actora mediante la valoración de las pruebas actuadas al interior del proceso penal.

  5. Finalmente, respecto a los cuestionamientos formulados en la Resolución 23, (que declaró inadmisible el recurso de casación), cabe destacar que la precitada resolución refiere que se rechazó el recurso interpuesto por la siguiente razón: "…no señalar en su recurso las posibles contradicciones, vulneraciones, errores, incurridos en el razonamiento efectuado al emitir la resolución de vista” (sic).

  6. Por consiguiente, corresponde desestimar la presente demanda conforme al artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. F. 268 del expediente↩︎

  2. F. 68 del pdf↩︎

  3. F. 2 del expediente↩︎

  4. F. 30 del expediente↩︎

  5. F. 53 del expediente↩︎

  6. Expediente 01516-2017-9-0801-JR-PE-02↩︎

  7. F. 78 del expediente↩︎

  8. F. 83 del expediente↩︎

  9. F. 158 del expediente↩︎

  10. F. 187 del expediente↩︎

  11. F. 192 del expediente↩︎

  12. Expediente 01516-2017-9-0801-JR-PE-02↩︎