Sala
Primera. Sentencia 13/2024
EXP. N.° 03067-2022-PA/TC
TACNA
ELICINDA MAYTA MACHACA Y ORLANDO LEONIDAS QUEQUE VILCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elicinda Mayta Machaca y don Orlando Leonidas Queque Vilca contra la resolución, de fecha 3 de mayo de 2022[1], expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2021[2], doña Elicinda Mayta Machaca y don Orlando Leonidas Queque Vilca interpusieron demanda de amparo contra los jueces de la Sala Penal de Apelaciones de Tacna y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Solicitan que se declare la nulidad de la Resolución 16, de fecha 17 de febrero de 2021[3], que confirmando la Resolución 13, del 20 de enero de 2021, declaró infundado el pedido de reexamen de incautación que formularon en el proceso subyacente (Expediente 03677-2018-27-2301-JR-PE-06). Alegan la violación de su derecho a la tutela procesal, específicamente del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y su derecho a la propiedad.
Aducen que el 23 de noviembre de 2020 solicitaron el reexamen de la medida cautelar de incautación recaída sobre los vehículos de placa de rodaje Z2F-878 y Z1K-823, de su propiedad, dictada en el proceso penal llevado en el Expediente 3667-2018-27-2301, al alegar que no tuvieron vinculación con los hechos materia de investigación y que actuaron de buena fe al dar en alquiler los citados vehículos. Señalan que mediante Resolución 13, de fecha 20 de enero de 2021, el a quo declaró infundado el pedido basándose en que dichas unidades participaron directamente en el transporte de soya y maíz duro sin la autorización correspondiente y que no se evidencia la buena fe que alegaron; además, se argumentó que la solicitante tuvo vinculación directa con los hechos investigados y que, si bien se sobreseyó la causa con relación a ella, tal situación no alcanza para desvincular los vehículos. Aducen que formularon apelación contra dicha resolución por considerarla incongruente, pues la jueza que la emitió fue la que declaró fundado el pedido de sobreseimiento antes referido. Agregan que mediante la Resolución 16, materia de cuestionamiento, se confirmó la apelada básicamente porque el ad quem consideró que al no resolverse el pedido de sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público a favor de la amparista Elicinda Mayta Machaca, la buena fe alegada quedaba en duda y convenía esperar a que se resuelva el pedido, pese a que ya había atendido y se encontraba definida la situación jurídica de la citada, con lo que se afectó su derecho a la debida motivación, pues se incurrió en motivación aparente.
Mediante Resolución 1[4], de fecha 16 de marzo de 2021, el Cuarto Juzgado Civil – Sede Central, de la Corte Superior de Justicia de Tacna, admitió a trámite la demanda.
Por escrito ingresado el 2 de junio de 2021[5], el procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contestó la demanda señalando que la resolución cuestionada se fundamenta en la aplicación de normas vigentes para la solución de la controversia y que no se ha vulnerado ningún derecho contenido en el derecho a la tutela procesal efectiva.
Mediante Resolución 11 (sentencia), de fecha 17 de diciembre de 2021[6], el Cuarto Juzgado Civil – Sede Central, de la Corte Superior de Justicia de Tacna, declaró fundada la demanda porque, en su opinión, la resolución cuestionada se encuentra afectada de vicios en su logicidad, pues partió de una inferencia que no fue contrastada con el material probatorio y, además, se encuentra afectada de incongruencia porque no se pronunció sobre todos los argumentos de la pretensión impugnatoria, específicamente respecto al sobreseimiento de la causa decretada en relación con doña Elicinda Mayta Machaca, y por no haber explicado por qué los hechos alegados resultan determinantes para desvirtuar el principio de presunción de la buena fe.
La Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante Resolución 15, de fecha 3 de mayo de 2022[7], revocó la apelada y declaró infundada la demanda porque, a su consideración, si bien en la resolución cuestionada no se corroboró la afirmación respecto a la pendencia en emitir pronunciamiento sobre el sobreseimiento de la causa respecto a doña Elicinda Mayta Machaca, también es verdad que la resolución que resolvió el sobreseimiento no ordenó la devolución de los vehículos incautados y la recurrente no impugnó tal omisión, encontrándose vigente el proceso en el que se utilizaron los vehículos incautados.
FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación
del asunto controvertido
1.
El objeto del presente
proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 16, de fecha 17 de
febrero de 2021[8], que
confirmando la Resolución 13, del 20 de enero de 2021, declaró infundado el
pedido de reexamen de incautación que formularon los recurrentes en el proceso
subyacente (Expediente 03677-2018-27-2301-JR-PE-06). Alegan la violación de su
derecho a la tutela procesal, específicamente del derecho a la debida motivación
de las resoluciones judiciales y su derecho a la propiedad.
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
2.
El derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral
5, del artículo 139, de la Constitución Política, conforme al cual, constituye
un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita
de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de
mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de
hecho en que se sustentan”.
3.
Además, el Tribunal
Constitucional en diversas sentencias, como la emitida en el Expediente
01747-2013-PA, ha precisado que solo le compete controlar vicios de motivación
o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales,
en casos de:
(1)
Defectos en la
motivación; que pueden ser problemas de motivación interna, es decir, cuando la
solución del caso no se deduce de las premisas normativas o fácticas aludidas
en la resolución, o cuando la resolución analizada tiene un contenido
incoherente; o de motivación externa, esto es, cuando se han utilizado indebida
o injustificadamente premisas normativas (por ejemplo, se aplican normas que no
se encuentran vigentes) o fácticas (por ejemplo, la resolución se sustenta en
hechos no probados o en pruebas prohibidas)[9].
(2)
Insuficiencia en
la motivación (motivación inexistente, aparente, insuficiente, incongruente o
fraudulenta); que puede referirse, por ejemplo, a supuestos en los que las
resoluciones analizadas carecen de una fundamentación mínima y solo se pretende
cumplir formalmente con el deber de motivar; cuando se presenta una
justificación que tiene apariencia de correcta o suficiente, pero que incurre
en vicios de razonamiento; cuando esta carece de una argumentación suficiente
para justificar lo que resuelve; o cuando incurre en graves defectos o
irregularidades contrarios al Derecho, entre otros supuestos[10].
(3) Motivación
constitucionalmente deficitaria; que puede referirse a errores en la
justificación de una decisión debido a la exclusión de un derecho fundamental
(no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse), a una mala
delimitación de su contenido protegido (al derecho se le atribuyó un contenido
mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía) o a que la judicatura
ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho
fundamental[11].
4.
Asimismo, resulta
conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente
motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes o
terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación
adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de
la cuestión que se esté discutiendo.
Sobre el derecho a la propiedad
5.
Por otro lado, en
relación con el derecho a la propiedad, reconocido en el artículo 70 de la
Constitución Política, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada
jurisprudencia que, teniendo los procesos constitucionales naturaleza
restitutoria, no cabe el amparo para establecer quién tiene un mejor derecho de
propiedad cuando exista un conflicto sobre la titularidad de determinados
predios, no solo porque tales controversias deben ventilarse en una vía más
lata que cuente con la respectiva instancia probatoria, de la que carecen los
procesos constitucionales, sino porque, además, el proceso de amparo permite la
defensa de los derechos constitucionales cuyos titulares están claramente
identificados o individualizados (sentencia emitida en el Expediente
01930-2005-PA).
Análisis del caso concreto
6.
Como se ha señalado
previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la
Resolución 16, de fecha 17 de febrero de 2021[12], que, confirmando la
Resolución 13, del 20 de enero de 2021, declaró infundado el pedido de reexamen
de incautación que formularon los recurrentes en el proceso penal subyacente
(Expediente 03677-2018-27-2301-JR-PE-06). Alegan la violación de su derecho a
la tutela procesal, específicamente del derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y su derecho a la propiedad.
7.
Ahora bien, de la
revisión de los actuados se aprecia que, en el proceso subyacente instaurado
para investigar la comisión de delito de contrabando, se dispuso la incautación
de dos vehículos intervenidos cuando transportaban soya y maíz duro sin
autorización, cuya propiedad detentan los amparistas,
quienes formularon un pedido de reexamen de dicha incautación para que se
levante la medida y se les devuelva dichas unidades. Así, mediante resolución
de fecha 20 de enero de 2021[13], el
a quo desestimó el pedido señalando,
en su segundo fundamento, que los solicitantes basaron su pedido en que no
tenían vinculación con los hechos investigados, habiéndose dispuesto el
sobreseimiento de la causa en relación con doña Elicinda
Mayta Machaca, y que actuaron de buena fe al alquilar los vehículos afectados.
En el fundamento 4, el a quo hizo
referencia a lo argüido por el Ministerio Público, en el sentido de que no se
oponía a la devolución del vehículo, pues solo podría hacerlo si mantuvieran
una vinculación con los hechos, lo que no se da en el presente caso porque,
además, la propietaria de los vehículos había sido extornada del proceso por
haberse amparado el sobreseimiento. Con base en ello, en el fundamento 7 se
analizó la buena fe invocada por los solicitantes, concluyendo que no estaba
acreditada, arguyendo, entre otras cosas, que si bien se acompañó los contratos
de alquiler vigentes de los vehículos incautados, sin embargo los arrendatarios
eran familiares directos de la amparista (hijo y
hermano), los vehículos fueron intervenidos cuando trasladaban soya y maíz duro
sin autorización, no contaban con guías de remisión, ni acompañaron contratos
con arrendadores; además, se consideró que, si bien hubo un sobreseimiento
respecto de la responsabilidad en los actos de contrabando, ello no alcanza
para desvincular los vehículos de los hechos, concluyendo que “la
desvinculación de los hechos no resulta evidente y la buena fe no acreditada
suficientemente” como para variar el criterio asumido al disponer la incautación.
8.
Los recurrentes
formularon apelación[14]
contra dicha resolución alegando que no tiene vinculación con los hechos
investigados y que si bien en la apelada se indicó que doña Elicinda
Mayta Machaca estaría vinculada con ellos, la jueza que la emitió, mediante
resolución de fecha 17 de agosto de 2020 declaró fundado el sobreseimiento
solicitado por el Ministerio Público a su favor; ello, a su consideración,
afectó de incongruencia la resolución apelada, cuestionando, además, el
análisis efectuado en relación con la buena fe.
9.
Resolviendo la alzada,
en la resolución de materia de cuestionamiento los jueces demandados
confirmaron la apelada, basándose, según se lee de los fundamentos 16 y 17, en
que, si bien no existe discusión sobre la titularidad de los apelantes respecto
de los vehículos afectados, dichas unidades fueron incautadas y sometidas a
confirmatoria de incautación y a posible decomiso, lo que se dilucidará
mediante resolución judicial firme con el sobreseimiento o sentencia. Asimismo,
en el fundamento 18 se analiza la buena fe alegada por los solicitantes, a
partir del hecho de que si bien el Ministerio Público presentó el requerimiento
de sobreseimiento de la causa en relación con la recurrente Elicinda
Mayta Machaca, sin embargo también se formuló requerimiento de acusación contra
su hijo Eudes Pilco Mayta y su hermano Simeón Mayta Machaca, con quienes
suscribió el contrato de arrendamiento de los vehículos afectados y que tendrían
el mismo domicilio que aquella, con lo que considera desvirtuada la
concurrencia de la buena fe, precisando que resulta necesario que se emita
pronunciamiento respecto al sobreseimiento solicitado para doña Elicinda Mayta Machaca, agregando, en el fundamento 19, que
en tanto ello no suceda, doña Elicinda Mayta Machaca
tendría la condición de procesada. Con base en ello, en el fundamento 20 de la
resolución de marras, el ad quem concluyó que resulta necesaria la incautación “al
existir la razón concreta de acreditación o no del delito perpetrado”; y, en el
fundamento 21, precisa que “la buena fe [alegada] ha quedado en duda y conviene
esperar que se emita el respectivo sobreseimiento solicitado […] a favor de Elicinda Mayta Machaca, pues aún no se ha emitido la
decisión judicial respectiva”.
10.
Se aprecia pues, que
el ad quem
funda su decisión en una afirmación errada, cual es que el pedido de
sobreseimiento formulado por el Ministerio Público a favor de doña Elicinda Mayta Machaca aún no había merecido respuesta, lo
que no es cierto, pues, tal como se aprecia de la Resolución 8, de fecha 17 de
agosto de 2020[15],
dictada en la audiencia de requerimiento mixto[16], la a quo hizo lugar al pedido declarando el sobreseimiento del proceso
en relación con doña Elicinda Mayta Machaca,
disponiéndose el archivo definitivo de la causa respecto a ella. Además, al haber
manifestado todos los partícipes en la audiencia su conformidad con tal
decisión, mediante Resolución 9, fue declarada consentida. Cabe agregar, que en
la propia resolución de primera instancia que desestimó el pedido de reexamen
de la incautación, la a quo hizo
referencia a lo argumentado por el Ministerio Público en el sentido de que no
se oponía al pedido de devolución de los vehículos por no advertir una vinculación
con los hechos ya que, respecto a la propietaria (la amparista)
ella “había sido extornada del proceso” por haberse amparado el sobreseimiento,
tal como se lee del fundamento 4. A ello debe agregarse que, en el escrito de
apelación formulado contra dicha resolución, motivando la expedición de la
cuestionada en el presente proceso de amparo, los impugnantes arguyeron, como
uno de sus agravios, que la apelada se encontraba afectada de incongruencia
porque la jueza que declaró fundado el sobreseimiento solicitado a su favor,
adujo luego que aún mantenía vinculación con los hechos investigados,
argumentos respecto a los cuales la cuestionada no se pronunció.
11.
Así pues, se puede
concluir que la resolución materia de control constitucional adolece de vicios
en la motivación al haberse basado en una afirmación incorrecta y, además, por
no haberse pronunciado sobre todos los agravios invocados en el recurso de
apelación que la motivó, incurriendo en incongruencia recursal.
12.
En tal sentido, al
haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, debe estimarse la demanda y declarar nula la
resolución materia de examen, ordenándose al órgano jurisdiccional demandado
que emita nuevo pronunciamiento; y, además, condenar a la parte demandada a la
asunción de los costos del proceso, conforme lo dispone el artículo 28 del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda de amparo por
violación del derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación de la
debida motivación de las resoluciones judiciales.
2.
Declarar NULA la Resolución 16, de fecha 17 de
febrero de 2021, expedida por la Sala Penal Superior de la Corte Superior de
Justicia de Tacna; ORDENAR a el
órgano jurisdiccional que emita un nuevo pronunciamiento conforme a lo
expresado en los fundamentos de la presente sentencia.
3.
CONDENAR a la
demandada al pago de los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA
[1] Foja 156
[2] Foja 35
[3] Foja 6
[4] Foja 45
[5] Foja 60
[6] Foja 108
[7] Foja 156
[8] Foja 6
[9] Cfr. STC Expediente 00728-2008-HC, f. j. 7, b) y e
[10] Cfr. STC Expediente 000728-2008-HC, f. j.
7, a, d, e y f; STC Expediente 00009-2008-PA, entre otras
[11] Cfr. RTC Expediente 00649-2013-AA, RTC 02126-2013-AA,
entre otras
[12] Foja 6
[13] Foja 168 del acompañado
[14] foja 175
del acompañado
[15] Foja 19 del acompañado
[16] Foja 17 del acompañado