Sala Primera. Sentencia 13/2024

 

 

 

 

EXP. N.° 03067-2022-PA/TC

TACNA

ELICINDA MAYTA MACHACA Y ORLANDO LEONIDAS QUEQUE VILCA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elicinda Mayta Machaca y don Orlando Leonidas Queque Vilca contra la resolución, de fecha 3 de mayo de 2022[1], expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2021[2], doña Elicinda Mayta Machaca y don Orlando Leonidas Queque Vilca interpusieron demanda de amparo contra los jueces de la Sala Penal de Apelaciones de Tacna y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Solicitan que se declare la nulidad de la Resolución 16, de fecha 17 de febrero de 2021[3], que confirmando la Resolución 13, del 20 de enero de 2021, declaró infundado el pedido de reexamen de incautación que formularon en el proceso subyacente (Expediente 03677-2018-27-2301-JR-PE-06). Alegan la violación de su derecho a la tutela procesal, específicamente del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y su derecho a la propiedad.

 

Aducen que el 23 de noviembre de 2020 solicitaron el reexamen de la medida cautelar de incautación recaída sobre los vehículos de placa de rodaje Z2F-878 y Z1K-823, de su propiedad, dictada en el proceso penal llevado en el Expediente 3667-2018-27-2301, al alegar que no tuvieron vinculación con los hechos materia de investigación y que actuaron de buena fe al dar en alquiler los citados vehículos. Señalan que mediante Resolución 13, de fecha 20 de enero de 2021, el a quo declaró infundado el pedido basándose en que dichas unidades participaron directamente en el transporte de soya y maíz duro sin la autorización correspondiente y que no se evidencia la buena fe que alegaron; además, se argumentó que la solicitante tuvo vinculación directa con los hechos investigados y que, si bien se sobreseyó la causa con relación a ella, tal situación no alcanza para desvincular los vehículos. Aducen que formularon apelación contra dicha resolución por considerarla incongruente, pues la jueza que la emitió fue la que declaró fundado el pedido de sobreseimiento antes referido. Agregan que mediante la Resolución 16, materia de cuestionamiento, se confirmó la apelada básicamente porque el ad quem consideró que al no resolverse el pedido de sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público a favor de la amparista Elicinda Mayta Machaca, la buena fe alegada quedaba en duda y convenía esperar a que se resuelva el pedido, pese a que ya había atendido y se encontraba definida la situación jurídica de la citada, con lo que se afectó su derecho a la debida motivación, pues se incurrió en motivación aparente.

 

Mediante Resolución 1[4], de fecha 16 de marzo de 2021, el Cuarto Juzgado Civil – Sede Central, de la Corte Superior de Justicia de Tacna, admitió a trámite la demanda.

 

Por escrito ingresado el 2 de junio de 2021[5], el procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contestó la demanda señalando que la resolución cuestionada se fundamenta en la aplicación de normas vigentes para la solución de la controversia y que no se ha vulnerado ningún derecho contenido en el derecho a la tutela procesal efectiva.

 

Mediante Resolución 11 (sentencia), de fecha 17 de diciembre de 2021[6], el Cuarto Juzgado Civil – Sede Central, de la Corte Superior de Justicia de Tacna, declaró fundada la demanda porque, en su opinión, la resolución cuestionada se encuentra afectada de vicios en su logicidad, pues partió de una inferencia que no fue contrastada con el material probatorio y, además, se encuentra afectada de incongruencia porque no se pronunció sobre todos los argumentos de la pretensión impugnatoria, específicamente respecto al sobreseimiento de la causa decretada en relación con doña Elicinda Mayta Machaca, y por no haber explicado por qué los hechos alegados resultan determinantes para desvirtuar el principio de presunción de la buena fe.

 

La Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante Resolución 15, de fecha 3 de mayo de 2022[7], revocó la apelada y declaró infundada la demanda porque, a su consideración, si bien en la resolución cuestionada no se corroboró la afirmación respecto a la pendencia en emitir pronunciamiento sobre el sobreseimiento de la causa respecto a doña Elicinda Mayta Machaca, también es verdad que la resolución que resolvió el sobreseimiento no ordenó la devolución de los vehículos incautados y la recurrente no impugnó tal omisión, encontrándose vigente el proceso en el que se utilizaron los vehículos incautados.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio y determinación del asunto controvertido

 

1.             El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 16, de fecha 17 de febrero de 2021[8], que confirmando la Resolución 13, del 20 de enero de 2021, declaró infundado el pedido de reexamen de incautación que formularon los recurrentes en el proceso subyacente (Expediente 03677-2018-27-2301-JR-PE-06). Alegan la violación de su derecho a la tutela procesal, específicamente del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y su derecho a la propiedad.

 

Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

 

2.             El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5, del artículo 139, de la Constitución Política, conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

 

3.             Además, el Tribunal Constitucional en diversas sentencias, como la emitida en el Expediente 01747-2013-PA, ha precisado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en casos de:

 

(1)  Defectos en la motivación; que pueden ser problemas de motivación interna, es decir, cuando la solución del caso no se deduce de las premisas normativas o fácticas aludidas en la resolución, o cuando la resolución analizada tiene un contenido incoherente; o de motivación externa, esto es, cuando se han utilizado indebida o injustificadamente premisas normativas (por ejemplo, se aplican normas que no se encuentran vigentes) o fácticas (por ejemplo, la resolución se sustenta en hechos no probados o en pruebas prohibidas)[9].

 

(2)  Insuficiencia en la motivación (motivación inexistente, aparente, insuficiente, incongruente o fraudulenta); que puede referirse, por ejemplo, a supuestos en los que las resoluciones analizadas carecen de una fundamentación mínima y solo se pretende cumplir formalmente con el deber de motivar; cuando se presenta una justificación que tiene apariencia de correcta o suficiente, pero que incurre en vicios de razonamiento; cuando esta carece de una argumentación suficiente para justificar lo que resuelve; o cuando incurre en graves defectos o irregularidades contrarios al Derecho, entre otros supuestos[10].

 

(3)   Motivación constitucionalmente deficitaria; que puede referirse a errores en la justificación de una decisión debido a la exclusión de un derecho fundamental (no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse), a una mala delimitación de su contenido protegido (al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía) o a que la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental[11].

 

4.             Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.

 

 

Sobre el derecho a la propiedad

 

5.             Por otro lado, en relación con el derecho a la propiedad, reconocido en el artículo 70 de la Constitución Política, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que, teniendo los procesos constitucionales naturaleza restitutoria, no cabe el amparo para establecer quién tiene un mejor derecho de propiedad cuando exista un conflicto sobre la titularidad de determinados predios, no solo porque tales controversias deben ventilarse en una vía más lata que cuente con la respectiva instancia probatoria, de la que carecen los procesos constitucionales, sino porque, además, el proceso de amparo permite la defensa de los derechos constitucionales cuyos titulares están claramente identificados o individualizados (sentencia emitida en el Expediente 01930-2005-PA).

 

Análisis del caso concreto

 

6.             Como se ha señalado previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 16, de fecha 17 de febrero de 2021[12], que, confirmando la Resolución 13, del 20 de enero de 2021, declaró infundado el pedido de reexamen de incautación que formularon los recurrentes en el proceso penal subyacente (Expediente 03677-2018-27-2301-JR-PE-06). Alegan la violación de su derecho a la tutela procesal, específicamente del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y su derecho a la propiedad.

 

7.             Ahora bien, de la revisión de los actuados se aprecia que, en el proceso subyacente instaurado para investigar la comisión de delito de contrabando, se dispuso la incautación de dos vehículos intervenidos cuando transportaban soya y maíz duro sin autorización, cuya propiedad detentan los amparistas, quienes formularon un pedido de reexamen de dicha incautación para que se levante la medida y se les devuelva dichas unidades. Así, mediante resolución de fecha 20 de enero de 2021[13], el a quo desestimó el pedido señalando, en su segundo fundamento, que los solicitantes basaron su pedido en que no tenían vinculación con los hechos investigados, habiéndose dispuesto el sobreseimiento de la causa en relación con doña Elicinda Mayta Machaca, y que actuaron de buena fe al alquilar los vehículos afectados. En el fundamento 4, el a quo hizo referencia a lo argüido por el Ministerio Público, en el sentido de que no se oponía a la devolución del vehículo, pues solo podría hacerlo si mantuvieran una vinculación con los hechos, lo que no se da en el presente caso porque, además, la propietaria de los vehículos había sido extornada del proceso por haberse amparado el sobreseimiento. Con base en ello, en el fundamento 7 se analizó la buena fe invocada por los solicitantes, concluyendo que no estaba acreditada, arguyendo, entre otras cosas, que si bien se acompañó los contratos de alquiler vigentes de los vehículos incautados, sin embargo los arrendatarios eran familiares directos de la amparista (hijo y hermano), los vehículos fueron intervenidos cuando trasladaban soya y maíz duro sin autorización, no contaban con guías de remisión, ni acompañaron contratos con arrendadores; además, se consideró que, si bien hubo un sobreseimiento respecto de la responsabilidad en los actos de contrabando, ello no alcanza para desvincular los vehículos de los hechos, concluyendo que “la desvinculación de los hechos no resulta evidente y la buena fe no acreditada suficientemente” como para variar el criterio asumido  al disponer la incautación.

 

8.             Los recurrentes formularon apelación[14] contra dicha resolución alegando que no tiene vinculación con los hechos investigados y que si bien en la apelada se indicó que doña Elicinda Mayta Machaca estaría vinculada con ellos, la jueza que la emitió, mediante resolución de fecha 17 de agosto de 2020 declaró fundado el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público a su favor; ello, a su consideración, afectó de incongruencia la resolución apelada, cuestionando, además, el análisis efectuado en relación con la buena fe.

 

9.             Resolviendo la alzada, en la resolución de materia de cuestionamiento los jueces demandados confirmaron la apelada, basándose, según se lee de los fundamentos 16 y 17, en que, si bien no existe discusión sobre la titularidad de los apelantes respecto de los vehículos afectados, dichas unidades fueron incautadas y sometidas a confirmatoria de incautación y a posible decomiso, lo que se dilucidará mediante resolución judicial firme con el sobreseimiento o sentencia. Asimismo, en el fundamento 18 se analiza la buena fe alegada por los solicitantes, a partir del hecho de que si bien el Ministerio Público presentó el requerimiento de sobreseimiento de la causa en relación con la recurrente Elicinda Mayta Machaca, sin embargo también se formuló requerimiento de acusación contra su hijo Eudes Pilco Mayta y su hermano Simeón Mayta Machaca, con quienes suscribió el contrato de arrendamiento de los vehículos afectados y que tendrían el mismo domicilio que aquella, con lo que considera desvirtuada la concurrencia de la buena fe, precisando que resulta necesario que se emita pronunciamiento respecto al sobreseimiento solicitado para doña Elicinda Mayta Machaca, agregando, en el fundamento 19, que en tanto ello no suceda, doña Elicinda Mayta Machaca tendría la condición de procesada. Con base en ello, en el fundamento 20 de la resolución de marras, el ad quem concluyó que resulta necesaria la incautación “al existir la razón concreta de acreditación o no del delito perpetrado”; y, en el fundamento 21, precisa que “la buena fe [alegada] ha quedado en duda y conviene esperar que se emita el respectivo sobreseimiento solicitado […] a favor de Elicinda Mayta Machaca, pues aún no se ha emitido la decisión judicial respectiva”.   

 

10.         Se aprecia pues, que el ad quem funda su decisión en una afirmación errada, cual es que el pedido de sobreseimiento formulado por el Ministerio Público a favor de doña Elicinda Mayta Machaca aún no había merecido respuesta, lo que no es cierto, pues, tal como se aprecia de la Resolución 8, de fecha 17 de agosto de 2020[15], dictada en la audiencia de requerimiento mixto[16], la a quo hizo lugar al pedido declarando el sobreseimiento del proceso en relación con doña Elicinda Mayta Machaca, disponiéndose el archivo definitivo de la causa respecto a ella. Además, al haber manifestado todos los partícipes en la audiencia su conformidad con tal decisión, mediante Resolución 9, fue declarada consentida. Cabe agregar, que en la propia resolución de primera instancia que desestimó el pedido de reexamen de la incautación, la a quo hizo referencia a lo argumentado por el Ministerio Público en el sentido de que no se oponía al pedido de devolución de los vehículos por no advertir una vinculación con los hechos ya que, respecto a la propietaria (la amparista) ella “había sido extornada del proceso” por haberse amparado el sobreseimiento, tal como se lee del fundamento 4. A ello debe agregarse que, en el escrito de apelación formulado contra dicha resolución, motivando la expedición de la cuestionada en el presente proceso de amparo, los impugnantes arguyeron, como uno de sus agravios, que la apelada se encontraba afectada de incongruencia porque la jueza que declaró fundado el sobreseimiento solicitado a su favor, adujo luego que aún mantenía vinculación con los hechos investigados, argumentos respecto a los cuales la cuestionada no se pronunció.

 

11.         Así pues, se puede concluir que la resolución materia de control constitucional adolece de vicios en la motivación al haberse basado en una afirmación incorrecta y, además, por no haberse pronunciado sobre todos los agravios invocados en el recurso de apelación que la motivó, incurriendo en incongruencia recursal.

 

12.         En tal sentido, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, debe estimarse la demanda y declarar nula la resolución materia de examen, ordenándose al órgano jurisdiccional demandado que emita nuevo pronunciamiento; y, además, condenar a la parte demandada a la asunción de los costos del proceso, conforme lo dispone el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de amparo por violación del derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación de la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.        Declarar NULA la Resolución 16, de fecha 17 de febrero de 2021, expedida por la Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Tacna; ORDENAR a el órgano jurisdiccional que emita un nuevo pronunciamiento conforme a lo expresado en los fundamentos de la presente sentencia.

 

3.        CONDENAR a la demandada al pago de los costos del proceso.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE PACHECO ZERGA

 

 



[1] Foja 156

[2] Foja 35

[3] Foja 6

[4] Foja 45

[5] Foja 60

[6] Foja 108

[7] Foja 156

[8] Foja 6

[9] Cfr. STC Expediente  00728-2008-HC, f. j. 7, b) y e

[10] Cfr. STC Expediente 000728-2008-HC, f. j. 7, a, d, e y f; STC Expediente 00009-2008-PA, entre otras

[11] Cfr. RTC Expediente 00649-2013-AA, RTC 02126-2013-AA, entre otras

[12] Foja 6

[13] Foja 168 del acompañado

[14] foja 175 del acompañado

[15] Foja 19 del acompañado

[16] Foja 17 del acompañado