Pleno. Sentencia 102/2024

 

EXP. N.° 03065-2022-PA/TC

LIMA

                    LUIS ALBERTO

                    MORANTE VELÁSQUEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Morante Velásquez contra la resolución de fojas 468, de fecha 21 de junio de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de diciembre de 2014 (f. 375), el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces superiores de la Primera Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima y los jueces supremos de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Solicita la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Casación 6343-2014 Lima, de fecha 10 de setiembre de 2014 (f. 370), mediante la cual se declaró improcedente el recurso supremo que interpuso; y, (ii) Resolución 19, de fecha 1 de abril de 2014 (f. 353), que confirmó la Resolución 6, de fecha 8 de marzo de 2010, que declaró infundada su demanda contencioso- administrativa.  (Expediente 21524-2008-0-1801-JR-CA-13). Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Refiere que la sentencia de vista cuestionada no se pronuncia ni determina si tenía derecho a la nivelación de su pensión conforme al artículo 5 de la Ley 23495 y el artículo 5, inciso b), numeral 1, e inciso c), numeral 6 del Decreto Supremo 015-83-PCM, y que excusa su falta de pronunciamiento en el hecho de que no habría presentado las boletas de pago y documentos que acrediten asignaciones e incentivos recibidos por los servidores activos, cuando ciertamente se presentaron las planillas de pago de los incentivos laborales abonados, las resoluciones ministeriales y las directivas de la entidad demandada. Asevera que la resolución suprema cuestionada incurre en el vicio de motivación aparente, porque en su parte considerativa se describe una argumentación en el sentido de que no se habrían explicado las infracciones normativas y la afectación al debido proceso, por ser estas genéricas y superficiales, y que no son pertinentes para resolver el caso.

 

El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 30 de diciembre de 2014 (f. 395), declara improcedente la demanda, por estimar que la parte demandante pretende cuestionar los alcances de la resolución suprema y de la sentencia de vista, por lo que, en rigor, pretende emplear la vía constitucional como una instancia adicional para debatir nuevamente asuntos que ya han sido objeto de evaluación en el proceso subyacente.

 

A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por considerar que los jueces demandados justificaron suficientemente su decisión, por lo que no existe un agravio manifiesto ni la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Siendo ello así, estima que se pretende utilizar el proceso de amparo como una instancia más para revertir lo resuelto a través de las resoluciones cuestionadas.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de resolución suprema emitida en la Casación 6343-2014 Lima, de fecha 10 de setiembre de 2014, que declaró improcedente el recurso supremo interpuesto por el demandante contra la Resolución 19, de fecha 1 de abril de 2014, que confirmó la sentencia de primera instancia que declaró infundada su demanda sobre nivelación de pensiones. El demandante aduce que el plazo para interponer el amparo concluye a los 30 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que ordena que se cumpla lo decidido, lo que no habría ocurrido.

 

2.        Cabe recordar que, como ya lo ha determinado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 03538-2013-PA/TC y en el auto dictado en el Expediente 01213-2013-PA/TC –publicados en el portal web institucional el 8 de enero de 2015 y el 19 de enero de 2015, respectivamente–, tratándose del cuestionamiento de una resolución judicial, conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional (hoy artículo 45 en el Nuevo Código Procesal Constitucional), el plazo para interponer la demanda de amparo contra resoluciones judiciales vence a los 30 días de notificada la resolución que se cuestiona, o a los 30 días de notificada la resolución que ordena “se cumpla lo decidido”, cuando corresponda o sea necesaria su expedición.

 

3.        Sin embargo, este Tribunal Constitucional advierte que, al declararse improcedente el recurso de casación interpuesto por el actor contra la decisión desestimatoria de segunda instancia o grado, la resolución cuestionada no requería de actos posteriores que dispusieran el cumplimiento de lo decidido, puesto que la demanda interpuesta en el proceso subyacente fue declarada infundada. Es decir, no se requiere de una resolución que ordene cúmplase con lo decidido. Siendo ello así, el plazo que habilita el amparo debe computarse desde el día siguiente a la notificación de la resolución suprema cuestionada, lo que ocurrió el 25 de setiembre de 2014, tal como se indica en la cédula de notificación obrante en autos (f. 369). En tal sentido, estando a que la demanda fue interpuesta el 2 de diciembre de 2014, claramente se promovió fuera del plazo establecido por ley.

 

4.        Por consiguiente, resulta de aplicación el inciso 10 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional (aprobado por la Ley 28237), disposición aplicable al caso de autos; hoy inciso 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional (aprobado por Ley 31307), que establece como causal de improcedencia que el amparo haya sido interpuesto fuera del plazo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE         

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ