Sala Segunda. Sentencia 0138/2024

 

EXP. N.° 03064-2023-PA/TC

LIMA

PODER JUDICIAL

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Poder Judicial contra la resolución de fecha 23 de mayo de 2023[1], expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de noviembre de 2018[2], el demandante interpone demanda de amparo en contra de los jueces de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 4, de fecha 3 de agosto de 2018[3], en el extremo que requirió señalar casilla física en la Central de Notificaciones - sede Huaura o en el Colegio de Abogados de Huaura - sede Huacho, bajo apercibimiento de imponérsele una multa de una unidad de referencia procesal, en forma progresiva, en caso de incumplimiento, y ponerse en conocimiento del Colegio de Abogados respectivo; ii) la Resolución 7, de fecha 27 de agosto de 2018[4], que impuso una multa de una unidad de referencia procesal a la letrada Nieves Lucana Mamani y requirió que cumpla con señalar su casilla física en la Central de Notificaciones - Sede Huacho o en el Colegio de Abogados de la ciudad, bajo apercibimiento de imponérsele una multa equivalente a dos unidades de referencia procesal (2 URP), en forma progresiva, en caso de incumplimiento, y ponerse en conocimiento del Colegio de Abogados respectivo; iii) la Resolución 9, de fecha 11 de setiembre de 2018[5], que declaró improcedente su pedido de nulidad contra la Resolución 7; y iv) la Resolución 10, de fecha 19 de setiembre de 2018[6], notificada el 5 de octubre de 2018[7], que declaró improcedente la apelación presentada contra la Resolución 9[8].

 

Manifiesta, básicamente, que a través de la Resolución 4 se le solicitó señalar casilla física en Huaura, por lo que se apersonó al proceso indicando domicilio procesal en Huaura y casilla electrónica; sin embargo, en forma arbitraria, se emitió la Resolución 7, por lo que dedujo su nulidad, la cual fue declarada improcedente por Resolución 9, contra la cual interpuso recurso de apelación, que fue declarado improcedente por Resolución 10. Agrega que se le requirió señalar casilla física, como si fuera un proceso ordinario civil, desconociéndose que en los procesos constitucionales todas las resoluciones judiciales se notifican vía casilla electrónica, por lo que se ha inobservado el artículo 14 del Código del Código Procesal Constitucional. Asimismo, alega que al aplicarle la multa no se precisó el perjuicio causado, pues nunca exhibió una conducta temeraria o maliciosa que perturbara el desarrollo del proceso, cumpliendo además con agotar todos los recursos que la ley prevé. Advierte que la resolución judicial que le impuso la multa derivó de un proceso de amparo tramitado en segunda instancia, por lo que la última instancia es el Tribunal Constitucional, mas no la Corte Suprema. Siendo ello así, considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la pluralidad de instancia.

 

El procurador público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada[9]. Alega que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente fundamentadas de acuerdo con las normas aplicables a la materia. Aduce que lo que en puridad pretende el demandante es que el juez constitucional realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso de amparo; es decir, que el juez constitucional determine si se realizó una correcta interpretación del artículo 14 del derogado Código Procesal Constitucional, cuestión jurídica que ya ha sido debatida y claramente dilucidada en sede judicial especial mediante las resoluciones cuestionadas.

 

El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 24 de marzo de 2022[10], declaró infundada la demanda, por considerar que las resoluciones materia de controversia se encuentran motivadas, toda vez que exponen los fundamentos que sustentaron la decisión adoptada respecto a la imposición de la multa y lo que motivó a ello. Agrega que, si bien la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la Resolución 9, que denegó su recurso de nulidad, este recurso no correspondía, toda vez que la Segunda Sala Civil era la segunda instancia y no la primera, y el Código Procesal Constitucional derogado no faculta para conceder recurso de apelación en segunda instancia contra el auto expedido por la misma Sala Superior.

 

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 23 de mayo de 2023, confirmó la apelada, por estimar que la parte demandante pretende replantear y reabrir la controversia resuelta en la jurisdicción ordinaria. La Sala considera que no se advierte la constatación de agravio manifiesto a los derechos fundamentales que invoca la accionante que comprometa de manera seria el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, y recuerda que el proceso constitucional de amparo no constituye un medio impugnatorio que termine convirtiendo a los jueces constitucionales en una instancia de revisión de los asuntos de fondo que son de competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

FUNDAMENTOS

 

§1. Petitorio

 

1.        En el caso de autos, el recurrente pretende que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 4, de fecha 3 de agosto de 2018, en el extremo que requirió señalar casilla física en la Central de Notificaciones - sede Huaura o en el Colegio de Abogados de Huaura - sede Huacho, bajo apercibimiento de imponérsele una multa de una unidad de referencia procesal (URP), en forma progresiva, en caso de incumplimiento, y ponerse en conocimiento del Colegio de Abogados respectivo; ii) la Resolución 7, de fecha 27 de agosto de 2018, que impuso una multa de una unidad de referencia procesal a la letrada Nieves Lucana Mamani y requirió que cumpla con señalar su casilla física en la Central de Notificaciones - Sede Huacho o en el Colegio de Abogados de la ciudad, bajo apercibimiento de imponérsele una multa equivalente a dos unidades de referencia procesal (2 URP), en forma progresiva, en caso de incumplimiento, y ponerse en conocimiento del Colegio de Abogados respectivo; iii) la Resolución 9, de fecha 11 de setiembre de 2018, que declaró improcedente el pedido de nulidad interpuesto contra la Resolución 7; y iv) la Resolución 10, de fecha 19 de setiembre de 2018, que declaró improcedente la apelación presentada contra la Resolución 9. Alega, básicamente, la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la pluralidad de instancia.

 

§2.   Sobre el derecho al debido proceso

 

2.        El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez, son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etcétera.

 

§3. Sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales

 

3.        El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución política, conforme al cual constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

 

4.        En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, el Tribunal Constitucional dejó claro que

 

5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

 

5.        En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión[11].

 

6.        De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.


§4. Sobre el derecho a la pluralidad de instancia

 

7.        Este Tribunal tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso reconocido en el artículo 139, inciso 3 de la norma fundamental. 

 

8.        Debe tenerse presente, además, que el Tribunal Constitucional ha considerado que el derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal, lo cual implica que “corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir. Su contenido constitucionalmente protegido garantiza que no se establezca y aplique condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio. Excluida de ese ámbito de protección se encuentra la evaluación judicial practicada en torno al cumplimiento o no de las condiciones o requisitos legalmente previstos, en la medida en que no se aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una percepción incorrecta del significado del derecho fundamental a los medios impugnatorios y, en particular, en lo relacionado con la extensión de su ámbito de protección”[12].

 

§5. Análisis del caso concreto

 

9.        En primer lugar, cabe señalar que, conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que recoge lo señalado por el artículo 4 del Código derogado, constituye un requisito de procedibilidad del amparo contra resoluciones judiciales la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que, antes de interponerse la demanda constitucional, deben agotarse los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso subyacente, con la finalidad de que sea la propia jurisdicción ordinaria la que, en primer lugar, adopte las medidas necesarias para salvaguardar el ejercicio de los derechos fundamentales al interior del proceso sometido a su conocimiento.

 

10.    Ahora bien, en la cuestionada Resolución 4, de fecha 3 de agosto de 2018, se requirió a los abogados de las partes que cumplieran con señalar su casilla física en la Central de Notificaciones - sede Huaura o en el Colegio de Abogados de Huaura - sede Huacho bajo apercibimiento de imponérseles una multa. Así pues, siendo dicha resolución una de mero trámite, esto es, un decreto, el recurrente tenía expedito el recurso de reposición para pedir que el propio órgano jurisdiccional que la emitió la revisara y, eventualmente, la revocara; empero, no habiendo interpuesto dicho medio impugnatorio, la resolución en comento quedó consentida, por lo que mal puede cuestionar su validez en esta vía constitucional conforme a lo dispuesto en la norma citada en el fundamento supra.

 

11.    Por otro lado, en la también cuestionada Resolución 7, de fecha 27 de agosto de 2018, se le impuso una multa de una unidad de referencia procesal a la letrada Nieves Lucana Mamani por no haber cumplido con el mandato dispuesto en la Resolución 6 y se le requirió que cumpla con lo ordenado, bajo apercibimiento de imponérsele una multa equivalente a dos unidades de referencia procesal, en forma progresiva, en caso de incumplimiento, y ponerse en conocimiento del Colegio de Abogados respectivo. Esta resolución era pasible de ser impugnada a través del recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 292 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la Corte Suprema era el órgano competente para resolver la alzada si la multa fuese impuesta por una sala superior, tal como lo señala el artículo 32, literal d), del mismo cuerpo normativo. Siendo ello así y no habiendo el recurrente formulado dicho medio impugnatorio, interponiendo [uno] no adecuado, se puede concluir que la dejó consentir, resultando también de aplicación las normas citadas en el fundamento 1.

 

12.    Por su parte, la también cuestionada Resolución 9, de fecha 11 de setiembre de 2018, declaró improcedente el pedido de nulidad presentado por el demandante contra la Resolución 7, fundándose en que esta debía ser impugnada a través del recurso de apelación, que resultaba el medio impugnatorio adecuado a efectos de lograr que, de ser el caso, el superior jerárquico la anule o revoque, amparándose en el artículo 364 del Código Procesal Civil, la Resolución Administrativa 178-2014-CE-PJ                   —Procedimiento de Cobranza de Multas Impuestas por el Poder Judicial—y el artículo 9 del Reglamento de Cobranza de Multas Impuestas por el Poder Judicial.

 

13.    Del análisis externo de la citada resolución se colige que esta sí expone argumentos fácticos y jurídicos que justifican suficientemente la decisión de declarar improcedente el pedido de nulidad formulado contra la Resolución 7 por no reunir un requisito de procedibilidad, cual es de la adecuación, teniendo en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico ha previsto el recurso de apelación como medio impugnatorio adecuado para su revisión, tal como se analizó en el fundamento 8.

 

14.    Además, se advierte que la también objetada Resolución 10, de fecha 19 de setiembre de 2018, declaró improcedente el recurso de apelación que formuló el amparista contra la Resolución 9, argumentando que la sala que la expidió es un órgano de segunda instancia, por lo que no corresponde admitir el recurso. Así pues, este Tribunal Constitucional considera que dicha resolución cuenta con una motivación suficiente, aunque escueta, pues de su revisión se puede apreciar que la sala demandada entendió que, siendo ella un órgano de revisión, no se encontraba facultada para conceder nuevo recurso de apelación contra un auto expedido por ella misma.  

 

15.    Este Tribunal Constitucional tampoco advierte la afectación del derecho a la pluralidad de instancia, pues habiendo el legislador establecido el recurso de apelación como medio impugnatorio adecuado para cuestionar las resoluciones en las que se imponga una multa a los abogados, otorgando expresamente a la Corte Suprema la competencia para actuar como órgano de revisión cuando dicha sanción sea impuesta por una sala superior, el actor tenía expedito su derecho para hacer uso de este, pero no lo formuló.

 

16.    Finalmente, en relación con la alegada vulneración del derecho al debido proceso, además de lo establecido en los fundamentos que anteceden, de los actuados del proceso subyacente obrantes en autos se puede advertir que este se desarrolló conforme a las reglas del procedimiento preestablecidas, habiendo el recurrente ejercido activamente su derecho de defensa y tenido la posibilidad irrestricta del derecho a la pluralidad de instancias, entre otros. Por ende, tampoco se aprecia una manifiesta afectación al derecho analizado.

 

17.    Siendo ello así y no habiéndose acreditado la afectación al contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos fundamentales invocados, no cabe hacer lugar a la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo en relación con el cuestionamiento analizado en los fundamentos 7 y 8.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda de amparo en lo demás que contiene.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] Fojas 243.

[2] Fojas 44.

[3] Fojas 5.

[4] Fojas 8 vuelta.

[5] Fojas 17 vuelta.

[6] Fojas 26 vuelta.

[7] Fojas 26.

[8] Expediente 00485-2018-0-1301-JR-CI-02. 

[9] Fojas 173.

[10] Fojas 194.

[11] fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC.

[12] sentencia emitida en el Expediente 05194-2005-PA/TC, fundamento 5.