Sala Primera. Sentencia 370/2024

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03062-2022-PHC/TC

LA LIBERTAD

LEONARDO AUSBERTO POLO LÓPEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leonardo Ausberto Polo López contra la resolución[1], de fecha 11 de mayo de 2022, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

   Con fecha 26 de enero de 2022, don Leonardo Ausberto Polo López interpuso demanda de habeas corpus[2] contra doña Jackeline Elizabeth Florián Sáenz, jueza del Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial de Huamachuco y contra Pajares Bazán, Merino Salazar y Loyola Florián, jueces de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa, entre otros, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

 

Solicita que se declare la nulidad de la sentencia absolutoria y condenatoria[3], Resolución 23, de fecha 9 de febrero de 2021, mediante la cual el juzgado penal demandado condenó al favorecido como autor del delito de hurto simple a un año y seis meses de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de un año[4]. Asimismo, solicita que se declare la nulidad de la Resolución 29[5], de fecha 5 de agosto de 2021, por la cual se declaró consentida la citada sentencia; y, consecuentemente, se lleve a cabo un nuevo juzgamiento.

 

Afirma que ha sido condenado a una pena privativa de la libertad suspendida, sujeta a reglas de conducta y al pago de una reparación civil, susceptible de que sea revocada la suspensión de la pena. Señala que la sentencia evidencia contradicciones en las declaraciones y en la valoración de los medios probatorios del juzgamiento. Asevera que el supuesto agraviado ni el representante del Ministerio Público presentaron elementos probatorios sobre la preexistencia de las plantaciones de madera, sino que ello se ha deducido de las versiones brindadas por los denunciantes. Indica que resulta lógico y probable que él haya sembrado las plantaciones cuando poseía el terreno en mérito a la compraventa realizada en mayo de 2008 con el padre del agraviado penal, lo cual crea duda razonable a su favor sin que se haya tomado en cuenta un análisis exhaustivo de los medios probatorios.

 

Refiere que se ha tomado como cierta una pericia de parte sin que se realice un contraexamen y que se ha citado un informe técnico de la pericia valorativa solicitada por el supuesto agraviado, lo cual comprueba que el examen ha incurrido en error, pues la pericia a favor se dio sin que exista un reexamen judicial. Aduce que es una persona iletrada que no sabe leer ni escribir y al respecto se ha exhortado a la defensa técnica para que procure ser más diligente, lo cual fue aprovechado por los supuestos agraviados penales para confundirlo y convencerlo de que había comprado un terreno ilegal y luego recuperen dicho bien, lo cual no fue profundizado en la investigación.

 

Arguye que no se le admitieron los medios probatorios de la defensa técnica que hubiesen sido adecuados para el contradictorio, para el debate pertinente y para probar la tesis del acusado. Alega que mediante la Resolución 26[6], de fecha 14 de mayo de 2021, la Sala Penal demandada declaró inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia[7] sin que se otorgue un plazo para subsanar el escrito de apelación presentado por su defensa técnica. Asevera que según la doctrina, la inadmisibilidad se distingue la improcedencia y constituye una declaración provisional de invalidez subsanable.

 

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Huamachuco, mediante la Resolución 1[8], de fecha 28 de enero de 2022, admitió a trámite la demanda.

 

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Huamachuco, mediante sentencia[9], Resolución 4, de fecha 18 de abril de 2022, declaró infundada la demanda. Estimó que el juez constitucional no realiza un reexamen de la valoración de las pruebas actuadas; que la demanda no precisa cuál o cuáles fueron las acciones u omisiones que no garantizaron el debido proceso; que el informe técnico de pericia valorativa es un medio de prueba que solo da cuenta de la existencia del terreno con plantaciones de eucalipto cuyo corte fue sindicado al sentenciado; y que la no actuación diligente de la defensa técnica del accionante no es responsabilidad del órgano jurisdiccional.

 

Señaló que la demanda no expresa en qué momento del desarrollo del proceso el juez penal o la parte denunciante se valió del hecho de que el sentenciado sea una persona iletrada y producto de ello hayan obtenido una ventaja, escenario en el que tal agravio no existe. Refiere que la defensa del sentenciado presentó un recurso de reposición contra la cuestionada Resolución 26 y que la Sala penal demandada señaló que dicho recurso no se centra en indicar o precisar cómo es que el recurso de apelación de sentencia contiene los requisitos prescritos en el artículo 405 del nuevo Código Procesal Penal para su admisión, argumento que resulta claro para establecer el motivo por el cual no se concedió el recurso de apelación, por lo que no se han vulnerado los derechos del accionante. 

 

La Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la resolución apelada. Consideró que los agravios planteados por la parte recurrente no logran desvirtuar las apreciaciones emitidas en la sentencia de primer grado del habeas corpus ni las expuestas en la presente resolución, ya que tales argumentos denotan el reexamen de los medios de prueba y de los hechos, lo cual forma parte del objeto de controversia del proceso penal ordinario. Señala que el agravio que refiere a la amenaza del derecho de libertad personal del actor, en relación con la posibilidad de revocación de la pena suspendida y su prisión por deudas, obedece a situaciones fácticas diferentes a las planteadas en la demanda cuya decisión no recae en la judicatura constitucional, sino en el proceso penal correspondiente.

 

Afirma que, mediante el agravio que refiere a la ineficiente defensa técnica que asistió al condenado en relación con el recurso de reposición formulado contra la resolución que declaró inadmisible la apelación de sentencia, se aprecia la pretensión de trasladar a los jueces demandados las consecuencias negativas de la libre elección del abogado defensor que asistió al sentenciado. Precisa que el artículo 405 del nuevo Código Procesal Penal regula los requisitos formales y materiales del recurso de apelación, en tanto que el incumplimiento de los requisitos materiales señalados por la cuestionada Resolución 26 no da lugar a la subsanación del medio impugnatorio, pese a que se determina como inadmisible.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia absolutoria y condenatoria, Resolución 23, de fecha 9 de febrero de 2021, en el extremo que condenó a don Leonardo Ausberto Polo López como autor del delito de hurto simple a un año y seis meses de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de un año[10]. También es objeto de la demanda que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la sentencia condenatoria, se declare la nulidad de la Resolución 29, de fecha 5 de agosto de 2021, por la cual esta fue declarada consentida; y, consecuentemente, se disponga que lleve a cabo un nuevo juzgamiento. Asimismo, este Tribunal Constitucional aprecia que los hechos expuestos en la demanda pretenden que se declare la nulidad de la Resolución 26, de fecha 14 de mayo de 2021, mediante la cual la Sala Penal demandada declaró nulo el concesorio del recurso de apelación e inadmisible el recurso de su propósito[11].

 

2.             De conformidad con el artículo 200, inciso 1, de la Constitución, el proceso de habeas corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.

 

3.             Dado que mediante sentencia de fecha 9 de febrero de 2021, el recurrente fue condenado a un año y seis meses de pena privativa de libertad suspendida, por la comisión del delito de hurto simple, a la fecha, dicha pena ha sido cumplida, motivo por el cual, en cualquier caso, no se mantiene vigente ninguna incidencia directa o indirecta sobre su derecho a la libertad individual; máxime si no obra en autos información que indique que dicha pena fue prorrogada o revocada.

 

4.             En ese sentido, en la presente causa de habeas corpus se ha producido la sustracción de la materia, razón por la cual corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

 

 

 



[1] Foja 146 del expediente

[2] Foja 34 del expediente

[3] Foja 61 del expediente

[4] Expediente 00558-2014-19-1608-JR-PE-01

[5] Foja 87 del expediente

[6] Foja 29 del expediente

[7] Expediente 00118-2021-0-1601-SP-PE-03

[8] Foja 51 del expediente

[9] Foja 97 del expediente

[10] Expediente 00558-2014-19-1608-JR-PE-01

[11] Expediente 00118-2021-0-1601-SP-PE-03