Sala Segunda. Sentencia 1651/2024
EXP. N.° 03061-2023-PHD/TC
LIMA
JORGE AQUINO GARCÍA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Aquino García contra la Resolución 8, de fecha 8 de junio de 20231, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de junio de 20192, don Jorge Aquino García interpuso demanda de habeas data contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT). Solicitó, además de los costos procesales, que se le entregue copia certificada del Documento de Transcripción 18-99-ADUANAS/SG.

Refirió que mediante Carta 004-2019-SUNAT/306000, de 17 de mayo de 2019, la SUNAT adjuntó la transcripción en formato de copia simple, mas no certificada como solicitó. Alegó que su pedido fue atendido solo parcialmente y que por ello se vulneró su derecho fundamental de acceso a la información pública. Adicionalmente, refiere que el servicio de certificación o fedateado debe ser gratuito de conformidad con el artículo 136 de la Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley 27444).

Mediante Resolución 1, de fecha 6 de noviembre de 20193, el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda.

La SUNAT, mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 20194, se apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente. Alegó que mediante Carta 004-2019-SUNAT/30600, de fecha 17 de mayo de 2019, recibida por el accionante el 20 de mayo de 20195 —dentro del plazo de ley— cumplió con entregarle la información solicitada en formato de copias simples. Precisó que la entrega en este formato se encuentra amparada por la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, pues la entrega de copias certificadas no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública.

Mediante Resolución 3, de fecha 6 de diciembre de 20216, el Noveno Juzgado Constitucional de Lima declaró fundada la demanda con costos procesales, tras considerar que la solicitud formulada por el actor es clara respecto a que requiere copia certificada, pedido que no ha sido satisfecho por la emplazada, pues afirma que sólo está dispuesto a entregar copia simple.

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 8, de fecha 8 de junio de 20237, revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, tras considerar que de autos se aprecia que el pedido del accionante fue atendido, toda vez que mediante Carta 004-2019-SUNAT/306000 la SUNAT cumplió con proporcionarle la información solicitada en copia simple, por lo que, en el marco de lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Ley 27806, no existe afectación alguna al derecho de acceso a la información pública.

FUNDAMENTOS

Cuestión procesal previa

  1. Con el documento de fecha 9 de mayo 20198, se acredita que el actor cumplió el requisito establecido en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional (vigente cuando se interpuso la demanda), ahora regulado en el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Delimitación del petitorio

  1. En el presente caso, esta Sala Tribunal Constitucional aprecia que el recurrente, en ejercicio de su derecho fundamental de acceso a la información pública, solicitó, además de los costos procesales, que se le proporcione copia certificada del Documento de Transcripción 18-99-ADUANAS/SG.

  2. Asimismo, advierte que la entidad demandada alega que dentro del plazo de ley cumplió con entregar la información requerida, bajo los parámetros establecidos por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y el Tribunal Constitucional. Es decir, que entregó el Documento de Transcripción 18-99-ADUANAS/SG en formato de copia simple.

  3. Sin embargo, tanto en su demanda como en su recurso de agravio constitucional de fecha 12 de julio de 20239, el recurrente sostiene que la entidad emplazada le proporcionó la información en un formato distinto al solicitado —copias simples en lugar de certificadas—, por lo que se ha vulnerado su derecho de acceso a la información pública.

Análisis de la controversia

  1. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, los cuales preceptúan lo siguiente:

 

Toda persona tiene derecho

[…]

5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

[…] 

6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.

  1. Conforme ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia emitida en el Expediente 01797-2002-HD/TC, el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública no solo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de las entidades públicas. A criterio del Tribunal, no solo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro sin que existan razones constitucionalmente válidas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada.

  2. En ese sentido, el derecho de acceso a la información pública tiene una faz positiva, según la cual este derecho impone a los órganos de la Administración pública el deber de informar, y una faz negativa, la cual exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa. Asimismo, este derecho ha sido desarrollado por el legislador por medio de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuyo artículo 3 se señala que toda información que posea el Estado se considera pública, a excepción de los casos expresamente previstos en dicha ley.

  3. Respecto de la entidad demandada, cabe precisar que la SUNAT es una entidad pública. Por tanto, se encuentra bajo los alcances de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

  4. Ahora bien, en relación con la solicitud de información consistente en que la emplazada le proporcione copias certificadas del Documento de Transcripción 18-99-ADUANAS/SG, la emplazada alegó que la entrega de copias certificadas se encuentra fuera del ámbito de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y que, además, sí cumplió con entregar la información mediante Carta 004-2019-SUNAT/30600, de fecha 17 de mayo de 2019, recibida por el accionante el 20 de mayo de 201910.

  5. En ese orden de ideas, en cuanto a la entrega de la información en copias certificadas —conforme se ha señalado en recientes pronunciamientos11—, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y su TUO no hacen referencia alguna a la entrega de información certificada o fedateada, como pretende el demandante.

  6. Además de ello, cabe tener presente que el objeto de la citada norma es el de promover la transparencia de los actos del Estado (artículo 1), por lo que las disposiciones de la misma disposición legal deben ser interpretadas conforme al principio de publicidad regulado en su artículo 3. A ello es menester recordar que la información que se ha de entregar debe estar en el mismo soporte o formato en que se encuentra, y que, si bien puede ser entregada en otro formato, ello no puede implicar mayor actividad por parte de los funcionarios responsables de cumplir el mandato legal de entrega de información pública, pues no es necesario que se cree o produzca información para entregar lo solicitado conforme al artículo 13 de la mencionada ley.

  7. En el caso de autos, la exigencia de la entrega de copias certificadas excede la obligación impuesta por la ley, al comportar una labor diferente de la actividad de buscar y reproducir la información requerida. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia que resuelve declarar INFUNDADA la demanda.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

En el presente caso no suscribo la sentencia, en la medida que discrepo del argumento de que el derecho fundamental de acceso a la información pública no faculta al administrado a requerir información “en copia fedateada o certificada”. En mi opinión, esta interpretación no contribuye con el principio de transparencia de la actividad pública y, además, es incompatible con la Constitución cuyo artículo 2, inciso 5, establece que toda persona tiene derecho a solicitar información de cualquier entidad pública “con el costo que suponga el pedido”, es decir, sin restricción alguna; así como es incompatible con la línea jurisprudencial de este Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 13, quinto párrafo, del TUO de la Ley 27806 que, expresamente, dispone que “No se podrá negar información cuando se solicite que esta sea entregada en una determinada forma o medio, siempre que el solicitante asuma el costo que suponga el pedido”.

Si bien no es inválido delimitar los contornos de los derechos; no obstante, en la sentencia se ha recortado el contenido del derecho de acceso a la información pública en forma equivocada. El recorte del derecho se ha realizado a partir de interpretar la ley con la ley y no la ley con la Constitución. Según la sentencia de autos, el referido artículo 13, quinto párrafo, debía interpretarse con el artículo 3 del citado TUO de la Ley 27806, pero resulta que no se advierte cual era la incertidumbre normativa del artículo 13 que era necesario aclarar, además de que de la lectura de ambos dispositivos (artículos 13, quinto párrafo, y 3) no se desprende la interpretación realizada de que el derecho de acceso a la información pública no implica copias fedateadas o certificadas. Y en todo caso, cualquier incertidumbre normativa sobre derechos fundamentales debe esclarecerse “conforme” con la Constitución, la cual como se ha dicho tiene un mandato en su artículo 2, inciso 5, de que la información se entrega “con el costo que suponga el pedido”, pedido que puede tener distintas modalidades siempre que se sufrague el gasto que ello implique.

En ese sentido, si el demandante ha solicitado que la información pública le sea entregada en “copia certificada”, esta debe ser entregada en dicha forma, a condición de que se abone el costo que esta suponga.

En consecuencia, atendiendo a que la SUNAT es una entidad pública y se encuentra bajo los alcances de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, corresponde que la información solicitada, consistente en que se entregue el documento Transcripción 18-99-ADUANAS/SG, sea proporcionado al recurrente en la forma en que fue pedido, esto es, en “copia certificada” con el abono del costo que ello implique.

Cabe precisar que la existencia del documento citado no está en duda, ya que esta le fue entregada al recurrente mediante Carta 004-2019-SUNAT/30600, de fecha 17 de mayo de 2019; no obstante, le fue entregada en copia simple cuando en su solicitud administrativa se precisó que el requerimiento era en copia certificada; acto que vulneró el derecho fundamental al acceso a la información pública del actor. Por eso la demanda debe estimarse.

En cuanto al pago de costos y costas procesales, debe tomarse en cuenta el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional que dispone que “En los procesos de habeas data, el Estado está exento de la condena de costas y costos”.

Por ello, mi voto es por:

  1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas data, por haberse acreditado la vulneración del derecho al acceso a la información pública.

  2. ORDENAR que se entregue, en el plazo de tres días hábiles, el documento “Transcripción 18-99-ADUANAS/SG” en copia certificada, con el previo pago del costo que suponga su reproducción.

  3. Declarar IMPROCEDENTE el pago de costos del proceso.

S.

DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 255.↩︎

  2. Foja 5.↩︎

  3. Foja 13.↩︎

  4. Foja 21.↩︎

  5. Foja 3.↩︎

  6. Foja 45.↩︎

  7. Foja 255.↩︎

  8. Foja 2.↩︎

  9. Foja 268.↩︎

  10. Foja 3.↩︎

  11.  Cfr. Sentencias emitidas en los Expedientes 02679-2022-HD/TC y 02333-2022-HD/TC.↩︎