Sala Segunda. Sentencia 752/2024

 

EXP. N.° 03059-2023-PHC/TC

LIMA

LEONCIO BELARDO MEGO VARGAS,

representado por MARIANO MARLON

LARA ESCOBAR

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mariano Marlon Lara Escobar, a favor de don Leoncio Belardo Mego Vargas, contra la resolución de fecha 9 de junio de 2023[1], expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de marzo de 2023, don Mariano Marlon Lara Escobar interpone demanda de habeas corpus a favor de don Leoncio Belardo Mego Vargas[2] y la subsana mediante escrito de fecha 7 de marzo de 2023[3]. Dirige su demanda contra don Julio Daniel García Guerrero, juez del Décimo Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lima. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a los principios de legalidad, de imputación necesaria, presunción de inocencia, a la defensa, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad personal.

 

El recurrente solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal que se le sigue a don Leoncio Belardo Mego Vargas por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, falsificación de documentos y uso de documento público falso[4].

 

El recurrente refiere que nunca tuvo conocimiento del proceso penal instaurado en su contra; prueba de ello es que no hay notificación o documento alguno que acredite que se le haya puesto en conocimiento del citado proceso, tampoco existe edicto alguno, ni actas del SAT, PNP o de la intervención fiscal en las que figuren las diligencias y los actos del Ministerio Público al momento de la intervención. Agrega que nunca hicieron de su conocimiento los cargos efectuados en su contra y que no contó con abogado o letrado de su libre elección.

 

Manifiesta que no se ha determinado cómo el favorecido ha cometido el delito de fraude procesal, falsificación y uso de documento público falso el año 2021; añade que se le nombró un abogado de oficio y que no se precisa si existió operativo, plan del operativo, funcionarios a cargo del SAT y la PNP que cumplieron a cabalidad todo el protocolo durante la intervención.

 

El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 7 de marzo de 2023[5], admite a trámite la demanda.

 

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda[6]. Alega que se cuestiona una resolución judicial que declara improcedente la demanda de revisión, es decir, una resolución judicial que no dispone o restringe la libertad personal del beneficiario; por tanto, es evidente que el cuestionamiento en la demanda constitucional versa en puridad sobre el debido proceso abstracto, por lo que es evidente que los agravios traídos al debate no pueden dilucidarse vía el proceso de habeas corpus.

 

El Décimo Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Lima mediante Oficio 001-2023-14º JUP-RBMS[7], informa que el Expediente 09768-2021-0-1801-JR-PE-14, seguido contra el favorecido y otros, ha sido devuelto al juzgado de origen (Décimo Cuarto Juzgado Penal Liquidador -sede Progreso), pues mediante Resolución 11, de fecha 28 de marzo de 2023[8], se abre instrucción.

 

El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 10 de mayo de 2023[9], declara improcedente la demanda, tras considerar que el juzgado emplazado remitió la copia de los cargos de notificación observando que en sede fiscal se notificó la resolución de formalización al domicilio real del beneficiario, sito en Las Flores Julio C. Tello, Sector 4, Mz. 1-2, Lote 6, Lurín, habiéndose remitido oficio a la Comisaría de Lurín para la verificación de domicilio. Sumado a ello, de la verificación del sistema SIJ PENAL se aprecia que ante el Décimo Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Lima se llevó a cabo la audiencia de presentación de cargos el 28 de marzo de 2023 y se emitió el Auto de Apertura de Instrucción mediante Resolución 11, en la que se dispone abrir instrucción en la vía sumaria contra el beneficiario y otros; y que se dictó en su contra la comparecencia simple. Luego, mediante Resolución 12, del 5 de mayo del 2023, se dispuso remitir los actuados al Décimo Cuarto Juzgado Penal Liquidador, por ser el órgano competente; verificándose que el Expediente Judicial 9768-2021 ha sido recibido por dicho juzgado. De lo expuesto se colige que el beneficiario de manera reciente está siendo investigado, habiendo tomado conocimiento de la investigación penal antes de la audiencia de presentación de cargos, puesto que presentó su demanda de habeas corpus con fecha 1 de marzo de 2023; y si bien alega amenaza a su derecho a la libertad individual por la investigación penal a la que se encuentra sometido, lo cierto es que la mera investigación no constituye una privación de la libertad, ya que en este punto no se ha determinado su responsabilidad penal, máxime si actualmente cuenta con comparecencia simple, pudiendo ejercer su derecho a la defensa dentro del proceso.

 

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada por los mismos fundamentos y añadió que el demandante no demuestra que se haya apersonado al proceso ordinario y solicitado la nulidad de todo lo actuado, lo que resulta necesario como requisito de procedencia.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal que se le sigue a don Leoncio Belardo Mego Vargas por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, falsificación de documentos y uso de documento público falso[10].

 

2.        Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a los principios de legalidad, de imputación necesaria, presunción de inocencia, a la defensa, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad personal.

 

Análisis del caso

 

3.        La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

4.        La parte recurrente solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal que se le sigue a don Leoncio Belardo Mego Vargas por la presunta comisión del delito de fraude procesal, falsificación de documentos y uso de documento público falso, alegando que nunca fue notificado de la investigación y que, por tanto, no ha podido ejercer su derecho a la defensa. No obstante, tal cuestionamiento no incide de manera negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, en la medida en que se trata únicamente de la etapa de investigación, conforme se advierte de lo actuado en autos. Es más, el auto apertura de instrucción contra el favorecido y otros, en el citado proceso, se emite luego de haberse interpuesto la demanda de habeas corpus el 1 de marzo de 2023, mediante Resolución 11, de fecha 28 de marzo de 2023[11], en el que incluso se declara la comparecencia simple. En todo caso, el beneficiario puede ejercer su derecho a la defensa dentro del referido proceso.

 

5.        Asimismo, conviene recordar que este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el inicio y la prosecución de un proceso penal con mandato de comparecencia simple, aun cuando se alegue la afectación de los derechos conexos, en modo alguno tiene incidencia negativa sobre el derecho a la libertad personal, por lo que en el caso de autos y considerando que la situación jurídica del demandante es la de comparecencia simple, según el auto de apertura de instrucción, se hace evidente que los hechos pretendidamente lesivos no tienen incidencia negativa y concreta sobre su derecho a la libertad personal.

 

6.        Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] F. 143 del documento PDF del Tribunal.

[2] F. 4 del documento PDF del Tribunal.

[3] F. 19 del documento PDF del Tribunal.

[4] Expediente Judicial Penal 09768-2021-0-1801-JR-PE-14.

[5] F. 31 del documento PDF del Tribunal.

[6] F. 43 del documento PDF del Tribunal.

[7] F. 62 del documento PDF del Tribunal.

[8] F. 102 del documento PDF del Tribunal.

[9] F. 122 del documento PDF del Tribunal.

[10] Expediente Judicial Penal 09768-2021-0-1801-JR-PE-14.

[11] F. 102 del documento PDF del Tribunal.