Sala Segunda. Sentencia 752/2024
EXP. N.° 03059-2023-PHC/TC
LIMA
LEONCIO BELARDO MEGO VARGAS,
representado
por MARIANO MARLON
LARA ESCOBAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mariano Marlon Lara Escobar, a favor de don Leoncio Belardo Mego Vargas, contra la resolución de fecha 9 de junio de 2023[1], expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de marzo de 2023, don Mariano Marlon Lara Escobar interpone demanda de habeas corpus a favor de don Leoncio Belardo
Mego Vargas[2] y la subsana mediante escrito de fecha 7 de marzo de 2023[3]. Dirige su
demanda contra don Julio Daniel García Guerrero, juez
del Décimo Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de
Lima. Alega la vulneración
de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la
debida motivación de las resoluciones judiciales, a los principios de
legalidad, de imputación necesaria, presunción de inocencia, a la defensa, al
libre desarrollo de la personalidad y a la libertad personal.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de todo lo
actuado en el proceso penal que se le sigue a don Leoncio Belardo Mego
Vargas por la presunta comisión de
los delitos de fraude
procesal, falsificación de documentos y uso de documento público falso[4].
El recurrente refiere que nunca tuvo conocimiento del proceso penal
instaurado en su contra; prueba de ello es que no hay notificación o documento
alguno que acredite que se le haya puesto en conocimiento del citado proceso,
tampoco existe edicto alguno, ni actas del SAT, PNP o de la intervención fiscal
en las que figuren las diligencias y los actos del Ministerio Público al
momento de la intervención. Agrega que nunca hicieron de su conocimiento los
cargos efectuados en su contra y que no contó con abogado o letrado de su libre
elección.
Manifiesta que no se ha determinado cómo el favorecido ha cometido el delito de fraude procesal, falsificación y uso de documento público falso el año 2021; añade que se le nombró un abogado de oficio y que no se precisa si existió operativo, plan del operativo, funcionarios a cargo del SAT y la PNP que cumplieron a cabalidad todo el protocolo durante la intervención.
El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 7 de marzo de 2023[5], admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda[6]. Alega que se cuestiona una resolución judicial que declara improcedente la demanda de revisión, es decir, una resolución judicial que no dispone o restringe la libertad personal del beneficiario; por tanto, es evidente que el cuestionamiento en la demanda constitucional versa en puridad sobre el debido proceso abstracto, por lo que es evidente que los agravios traídos al debate no pueden dilucidarse vía el proceso de habeas corpus.
El Décimo Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Lima mediante Oficio 001-2023-14º JUP-RBMS[7], informa que el Expediente 09768-2021-0-1801-JR-PE-14, seguido contra el favorecido y otros, ha sido devuelto al juzgado de origen (Décimo Cuarto Juzgado Penal Liquidador -sede Progreso), pues mediante Resolución 11, de fecha 28 de marzo de 2023[8], se abre instrucción.
El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 10 de mayo de 2023[9], declara improcedente la demanda, tras considerar que el juzgado emplazado remitió la copia de los cargos de notificación observando que en sede fiscal se notificó la resolución de formalización al domicilio real del beneficiario, sito en Las Flores Julio C. Tello, Sector 4, Mz. 1-2, Lote 6, Lurín, habiéndose remitido oficio a la Comisaría de Lurín para la verificación de domicilio. Sumado a ello, de la verificación del sistema SIJ PENAL se aprecia que ante el Décimo Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Lima se llevó a cabo la audiencia de presentación de cargos el 28 de marzo de 2023 y se emitió el Auto de Apertura de Instrucción mediante Resolución 11, en la que se dispone abrir instrucción en la vía sumaria contra el beneficiario y otros; y que se dictó en su contra la comparecencia simple. Luego, mediante Resolución 12, del 5 de mayo del 2023, se dispuso remitir los actuados al Décimo Cuarto Juzgado Penal Liquidador, por ser el órgano competente; verificándose que el Expediente Judicial 9768-2021 ha sido recibido por dicho juzgado. De lo expuesto se colige que el beneficiario de manera reciente está siendo investigado, habiendo tomado conocimiento de la investigación penal antes de la audiencia de presentación de cargos, puesto que presentó su demanda de habeas corpus con fecha 1 de marzo de 2023; y si bien alega amenaza a su derecho a la libertad individual por la investigación penal a la que se encuentra sometido, lo cierto es que la mera investigación no constituye una privación de la libertad, ya que en este punto no se ha determinado su responsabilidad penal, máxime si actualmente cuenta con comparecencia simple, pudiendo ejercer su derecho a la defensa dentro del proceso.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada por los mismos fundamentos y añadió que el demandante no demuestra que se haya apersonado al proceso ordinario y solicitado la nulidad de todo lo actuado, lo que resulta necesario como requisito de procedencia.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de todo lo actuado en
el proceso penal que se le sigue a don Leoncio Belardo Mego Vargas por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, falsificación
de documentos y uso de documento público falso[10].
2.
Se alega la vulneración de
los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la
debida motivación de las resoluciones judiciales, a los principios de
legalidad, de imputación necesaria, presunción de inocencia, a la defensa, al
libre desarrollo de la personalidad y a la libertad personal.
Análisis del caso
3.
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad
individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que
proceda el habeas corpus el hecho
denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación
negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus
derechos constitucionales conexos. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del
Nuevo Código
Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales
cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma
directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
4.
La parte recurrente solicita
que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal que se le
sigue a don Leoncio Belardo Mego Vargas por la
presunta comisión del delito
de fraude procesal, falsificación de documentos y uso de documento público
falso, alegando que nunca fue notificado de la investigación y que, por tanto,
no ha podido ejercer su derecho a la defensa. No obstante, tal cuestionamiento
no incide de manera negativa, directa, concreta y sin justificación razonable
en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad
personal, en la medida en que se trata únicamente de la etapa de investigación,
conforme se advierte de lo actuado en autos. Es más, el auto apertura
de instrucción contra el favorecido y otros, en el citado proceso, se emite luego
de haberse interpuesto la demanda de habeas corpus el 1 de marzo de
2023, mediante Resolución 11, de fecha 28 de marzo de 2023[11], en el
que incluso se declara la comparecencia simple. En todo caso, el beneficiario
puede ejercer su derecho a la defensa dentro del referido proceso.
5.
Asimismo, conviene recordar
que este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el inicio y la
prosecución de un proceso penal con mandato de comparecencia simple, aun cuando
se alegue la afectación de los derechos conexos, en modo alguno tiene
incidencia negativa sobre el derecho a la libertad personal, por lo que en el
caso de autos y considerando que la situación jurídica del demandante es la de
comparecencia simple, según el auto de apertura de instrucción, se hace
evidente que los hechos pretendidamente lesivos no tienen incidencia negativa y
concreta sobre su derecho a la libertad personal.
6.
Por consiguiente, la
reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente
protegido del derecho tutelado por el habeas
corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ
HARO
OCHOA
CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
[1] F. 143 del documento PDF del Tribunal.
[2] F. 4 del documento PDF del Tribunal.
[3] F. 19 del documento PDF del Tribunal.
[4] Expediente Judicial Penal 09768-2021-0-1801-JR-PE-14.
[5] F. 31
del documento PDF del Tribunal.
[6] F. 43 del documento PDF del Tribunal.
[7] F. 62 del documento PDF del Tribunal.
[8] F. 102 del documento PDF del Tribunal.
[9] F. 122 del documento PDF del Tribunal.
[10] Expediente Judicial Penal 09768-2021-0-1801-JR-PE-14.
[11] F. 102 del
documento PDF del Tribunal.