Sala Segunda.
Sentencia 550/2024
EXP. N.° 03057-2023-PA/TC
HUAURA
TEOTIMA OBREGÓN GARAY
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teotima Obregón Garay contra la resolución de fecha 7 de julio de 2023[1], expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de febrero de 2023[2], la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declaren nulas las Resoluciones 40893-2005-ONP/DC/DL 19990, 99278-2006-ONP/DC/DL 19990 y 96862-2022-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fechas 12 de mayo de 2005, 11 de octubre de 2006 y 23 de diciembre de 2002, respectivamente; y que, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada que cumpla con otorgarle pensión de invalidez conforme a los artículos 24 y 25, inciso a), del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas a partir del 8 de enero de 2005, según el artículo 81 del Decreto Ley 19990, más el pago de los intereses legales.
Manifiesta que, en la vía administrativa, presentó diversos certificados médicos con los cuales acreditaría padecer de incapacidad, y que el más antiguo es de fecha 8 de enero de 2005. Refiere que, a pesar de ello, la ONP le ha desconocido la pensión de invalidez de manera arbitraria, lo cual, a su entender, vulnera su derecho constitucional a la pensión.
La Oficina de Normalización (ONP) formula tacha a los certificados médicos de fechas 8 de enero de 2005 y 20 de noviembre de 2011, y contesta la demanda[3] señalando que la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 7.3 del nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que la demandante recurrió previamente a la vía ordinaria en el año 2012 (proceso contencioso-administrativo[4]) solicitando la misma pretensión (otorgamiento de pensión de invalidez), en la cual se declaró improcedente la demanda. Agrega que, si bien la actora presentó un certificado médico emitido por el Ministerio de Salud, éste indica como grado de menoscabo 47 %, esto es, un menoscabo que no puede generar una prestación pensionaria según las normas que actualmente regulan el Sistema Nacional de Pensiones, como el artículo 61 del Decreto Supremo 354-2020-EF, modificado por el Decreto Supremo 282-2021-EF (50 % de menoscabo).
El Primer Juzgado Civil de Huacho mediante Resolución 5, de fecha 11 de mayo de 2023[5], numeración corregida por Resolución 9, de fecha 5 de julio de 2023[6], declaró infundada la tacha propuesta por la entidad demandada. A través de la Resolución 6, de fecha 25 de mayo de 2023[7], declaró infundada la demanda, por considerar que, si bien el certificado médico de invalidez de fecha 8 de diciembre de 2005 ha sido emitido por una Comisión Evaluadora de Invalidez de EsSalud, esta determina que la incapacidad de la asegurada es de carácter parcial y temporal, por lo que no puede acceder a una pensión de invalidez regulada en el primer párrafo del artículo 24 del Decreto Ley 19990 y en el inciso c) del artículo 61 del Decreto Supremo 354-2020-EF, modificado por el Decreto Supremo 282-2021, y en el artículo 5, numeral 3, de la Ley 31301. En cuanto al Certificado Médico 153-2011, de fecha 20 de noviembre de 2011, aun cuando se establece que la accionante presenta un estado de incapacidad permanente parcial, se indica que tiene menoscabo de 47 %, es decir, que no cumple el requisito de padecer de 50 % de menoscabo de su capacidad; y que, por ello, si bien la recurrente reúne los aportes exigidos en el Sistema Nacional de Pensiones, no cuenta con 50 % de menoscabo o más conforme a lo expresamente establecido en las normas legales aplicables. Por último, refiere que, tal como señala la emplazada, la demandante acudió a la vía ordinaria para reclamar la pensión de invalidez, por lo que la presente demanda se encuentra incursa en la causal de improcedente contenida en el inciso 3 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La accionante interpone recurso de apelación[8]. Alega que, si bien no ha podido acreditar contar con 50 % de menoscabo para acceder a la pensión de invalidez, aplicando el principio iura novit curia, su caso debe ser analizado según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen general de jubilación, por tener veinte (20) años de aportes efectuados al Sistema Nacional de Pensiones y acreditar 65 años de edad de conformidad con el artículo 1 del Decreto Ley 25967 y el artículo 9 de la Ley 26504.
La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante Resolución 10, de fecha 7 de julio de 2023, confirmó la apelada, por estimar que la actora no ha cumplido uno de los requisitos para acceder a una pensión de invalidez o discapacidad. Agrega que la demanda se encuentra dirigida a obtener una pensión por discapacidad o invalidez, mas no una pensión de jubilación (general) conforme se alega en el recurso de apelación, por lo que deja a salvo el derecho de la actora para que lo haga valer ante la ONP, sin perjuicio de que la entidad demandada de oficio pueda reencauzar el pedido de la recurrente.
La demandante interpone recurso de agravio constitucional[9], reiterando lo solicitado en su escrito de demanda, esto es, que se evalúe si le corresponde percibir una pensión de invalidez conforme a los artículos 24 y 25 del Decreto Ley 19990, y si el Tribunal Constitucional considera que no cumple los requisitos para acceder a dicha pensión, por lo que pretende que, en aplicación del principio iura novit curia, se califique su derecho a percibir pensión de jubilación del régimen general conforme al artículo 1 del Decreto Ley 25967 y el artículo 9 de la Ley 26504.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
En
el presente caso, la demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez
o de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990, más el pago de
devengados y los intereses legales.
2.
En
reiterada jurisprudencia este Tribunal ha dejado establecido que forman parte
del contenido esencial del derecho a la pensión y que, por tanto, merecen
protección a través del proceso de amparo, entre otras cosas, las disposiciones
legales que establecen los requisitos para su obtención.
3.
En
consecuencia, corresponde analizar si la actora cumple los presupuestos legales
que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama
pues, de ser esto así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar
de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
4.
El
artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido al
asegurado que presenta incapacidad física o mental prolongada o presumida
permanente que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o
ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un
trabajo igual o similar en la misma región, y que, habiendo gozado de subsidio
de enfermedad durante el tiempo máximo establecido por la ley, continúa
incapacitado para el trabajo.
5.
El artículo 25, inciso a), del Decreto Ley 19990 establece que tiene
derecho a pensión de invalidez el asegurado "a) Cuya invalidez, cualquiera
que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15
años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre
aportando".
6.
Asimismo, para acreditar
el estado de invalidez, el artículo 26 del Decreto Ley 19990 y el artículo 1
del Decreto Supremo 166-2005-EF establecen que los asegurados deberán adjuntar
un certificado médico de invalidez emitido por EsSalud, el Ministerio de Salud
o por las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), constituidas según Ley 26790.
7.
Por su parte, el artículo 61, inciso 1, literal c), del Decreto Supremo
354-2020, que aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que regulan
el Sistema Nacional de Pensiones, modificado por el artículo 3 del Decreto
Supremo 282-2021-EF, señala lo siguiente:
Artículo
61. Condiciones específicas para el otorgamiento de la pensión de discapacidad
para el trabajo
La/el
afiliada/o puede activar una pensión de discapacidad para el trabajo siempre
que ocurra lo siguiente:
(…)
c. Se
configura la discapacidad, a partir de dos supuestos:
i. La/el afiliada/o se
encuentre en una situación de discapacidad física o mental prolongada o
presumida permanente por la cual queda impedida/o en un cincuenta por ciento
(50%) o más de su capacidad de trabajo habitual.
ii. Cuando habiendo la/el afiliada/o gozado de la
pensión de invalidez temporal por impedimento calificado, exista evidencia
indubitable que dicha condición no puede ser revertida, en un porcentaje no
menor al cincuenta (50%) o más de su capacidad de trabajo habitual.
8.
De lo actuado en autos y en el expediente administrativo (versión digital
CD ROM) se advierte que la recurrente acredita 20 años y 3 meses de aportes al
Sistema Nacional de Pensiones conforme se observa de la Resolución
96862-2022-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 23 de diciembre de 2022[10], y el cuadro resumen de
aportaciones[11].
9.
A fin de acreditar la incapacidad que padece, la accionante presentó los
siguientes certificados médicos:
a)
Certificado médico de invalidez de
fecha 8 de diciembre de 2005, emitido por la Comisión Médica del Hospital
Gustavo Lamataluján de EsSalud, en el cual se indica
que padece osteoartrosis y que presenta fractura de muñeca antigua, sin señalar
porcentaje de menoscabo[12].
b)
Certificado Médico 153-2011, de
fecha 23 de noviembre de 2011, emitido por la Comisión Médica del Hospital
General de Huacho[13], en el cual se deja
constancia de que padece de síndrome articular y espondiloartrosis
lumbar con 47 % de menoscabo.
c)
Certificado Médico 012-2007, de
fecha 25 de enero de 2007, emitido por la Comisión Médica del Hospital General
de Huacho[14],
en el que se señala que sufre de dolor en columna vertebral, dolor articular y
osteoartrosis generalizada con 58 % de menoscabo.
10.
Al respecto, cabe hacer notar que el certificado médico referido en el
fundamento 9 a) no indica porcentaje de menoscabo alguno y que del certificado
médico detallado en el fundamento 9 c) se aprecia que existe contradicción
entre el menoscabo combinado y el menoscabo global, por lo que no son
documentos idóneos que permitan acreditar el padecimiento de la accionante.
11.
Por otro lado, el certificado médico de fecha 23 de noviembre de 2011, si
bien acredita que la accionante sufre de enfermedades que le generan 47 %
de menoscabo de su capacidad, el porcentaje antes mencionado no es igual o
superior a 50 %, requisito que le permitiría acceder a la pensión de
invalidez regulada en el Decreto Ley 19990 y en el Decreto Supremo 354-2020, y
su modificatoria.
12.
Por lo expuesto, se evidencia que la actora no cumplió el requisito de
salud (menoscabo de su capacidad) exigido en el fundamento 7 supra, para acceder a una pensión de
invalidez conforme al Decreto Ley 19990.
13. No obstante, a efectos de evitar un perjuicio
innecesario a la accionante, y atendiendo a lo vertido en el recurso de agravio
constitucional, este Tribunal estima que procede la aplicación del
principio iura novit curia. En consecuencia, en el presente caso,
la configuración legal del derecho a la pensión de la actora deberá ser
analizada según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen general de
jubilación establecido en el Decreto Ley 19990.
14. De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley
19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del
Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación general se requiere
tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.
15. De la copia simple del documento nacional de
identidad[15]
se observa que la demandante nació el 18 de diciembre de 1948; por lo tanto,
cumplió los 65 años de edad el 18 de diciembre de 2013.
16. Conforme a lo indicado en el fundamento 8 supra,
la actora acredita 20 años y 3 meses aportaciones y más de 65 años de edad en
la actualidad, motivo por el cual le corresponde percibir una pensión de
jubilación bajo el régimen general establecido por el Decreto Ley 19990.
17. En consecuencia, la accionante acredita los
requisitos para el otorgamiento de una pensión de jubilación del régimen
general conforme al Decreto Ley 19990, desde el 18 de diciembre de 2013 (fecha
en que cumplió 65 años de edad), motivo por el cual corresponde estimar la
demanda y abonarle las pensiones generadas desde dicha fecha.
18. Respecto a los intereses legales este Tribunal,
mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en
calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos
judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable
en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del
Código Civil.
19. En relación con los costos procesales, si bien
correspondería, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, Ley 28237, y actualmente con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, Ley 31307, ordenar que la ONP
asuma los costos procesales, de autos se desprende un supuesto objetivo y
razonable de exoneración, que se materializa en el hecho de que la controversia
constitucional ha sido resuelta aplicando el principio iura
novit curia, lo que ha llevado a una nueva
delimitación de la pretensión demandada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADO el extremo materia del recurso de agravio constitucional,
relativo al otorgamiento de la pensión de jubilación en el régimen general del
Decreto Ley 19990.
2.
Reponiendo
las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la entidad demandada que
expida una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación a la demandante
de conformidad con el régimen general del Decreto Ley 19990, de acuerdo con los
fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas
y los intereses legales correspondientes.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido con lo resuelto en la sentencia y con la conclusión a la
que se arriba en el presente caso considero pertinente efectuar algunas
consideraciones adicionales concernientes a cuestiones de relevancia
constitucional, habida cuenta que desde mi punto de vista, en materia
pensionaria debería resultar de aplicación la tasa de interés efectiva que
implica el pago de intereses capitalizables, toda vez que la deuda social con
los adultos mayores requiere que autoridades del sistema de justicia tengamos
la debida diligencia para resolver los casos.
1.
Efectivamente, el demandante
solicita que la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) le otorgue pensión de invalidez o de jubilación de conformidad con el
Decreto Ley 19990, más el pago de devengados y los intereses legales. Y que
conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional forma parte del
contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
2.
Coincido con
la ponencia en mayoría en que la actora no cumplió con el requisito de salud (menoscabo de su
capacidad) exigido en el fundamento 7, supra, para acceder a una pensión de
invalidez conforme al Decreto Ley 19990 y con la aplicación del principio iura novit curia. Y que por ello se procedió a analizar
la solicitud de la demandante según lo dispuesto por las normas que regulan el
régimen general de jubilación establecido en el Decreto Ley 19990.
También estimo que de los actuados se concluye que la accionante acredita los requisitos para el otorgamiento de una
pensión de jubilación del régimen general conforme al Decreto Ley 19990, desde
el 18 de diciembre de 2013 (fecha en que cumplió sesenta y cinco años de edad);
motivo por el cual se declara fundada la demanda y se dispone abonar a la
demandante las pensiones generadas desde dicha fecha.
3.
Sin embargo, estimo que la
jurisprudencia desarrollada en el Expediente 02214-2014-PA/TC no resulta concordante con la
tutela del derecho a la pensión reclamado en procesos constitucionales de la
libertad como el amparo. Efectivamente en los amparos, en los cuales se discute
sobre deudas previsionales se advierte dos características particulares
a)
El restablecimiento de las cosas al estado
anterior, lo cual implica que el juez constitucional además de disponer la
nulidad del acto u omisión lesiva, ordene a la parte emplazada la emisión del
acto administrativo reconociendo el derecho a la pensión a favor del
demandante; y
b) el mandato de pago de prestaciones no abonado oportunamente, lo
que supone reconocer también las consecuencias económicas generadas por la
demora de dicho pago a través de una orden adicional de pago de intereses
moratorios conforme al criterio establecido en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional desde la emisión de la sentencia emitida en el Expediente
0065-2002-PA/TC.
4.
Esta segunda particularidad plantea una
problemática producto del paso del tiempo, esto es, la pérdida del valor
adquisitivo de la acreencia dependiendo de cuán lejana se encuentre la fecha de
la regularización del pago de la prestación pensionaria. Además, esta situación
genera en el acreedor pensionario una afectación por no recibir el ingreso
económico necesario para solventar sus necesidades básicas durante el tiempo
que se omita el pago y se demuestre judicialmente si tiene o no derecho al
acceso a la pensión.
5.
Sobre este aspecto, mediante la Ley 28266,
publicada el 2 de julio de 2004, se inició la regulación de los intereses
previsionales aparejándolos a la tasa de interés legal fijada por el Banco
Central de Reserva del Perú (BCR). Dicha norma estableció lo siguiente:
Establécese
que el pago de devengados, en caso de que se generen para los pensionistas del
Decreto Ley Nº 19990 y regímenes diferentes al
Decreto Ley Nº 20530, no podrán fraccionarse por un
plazo mayor a un año. Si se efectuara el fraccionamiento por un plazo mayor a
un año, a la respectiva alícuota deberá aplicársele la tasa de interés legal
fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.
El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa las provisiones
presupuestales a que haya lugar. (sic)
6.
De esta forma, el pago de las pensiones
devengadas que superara en su programación fraccionada un año desde su
liquidación merece el pago adicional de intereses conforme a la tasa fijada por
el BCR. Al respecto, es necesario precisar que el BCR regula dos tipos de tasas
de interés a fin de establecer la referencia porcentual que corresponde imputar
a deudas de naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y laboral (tasa de
interés laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1244
del Código Civil y el artículo 51 de su Ley Orgánica (Ley 26123).
7.
Es claro entonces que las deudas previsionales
por mandato del legislador, vencido el año de fraccionamiento sin haberse
podido liquidar en su totalidad, generan un interés por el incumplimiento;
importa ahora determinar ¿Cuál es la naturaleza jurídica del interés que
generan las deudas pensionarias?
8.
En nuestro ordenamiento jurídico, las reglas
sobre el incumplimiento de obligaciones se encuentran establecidas en el Código
Civil. Si bien es cierto que los procesos constitucionales no pueden resolverse
en aplicación del derecho privado, ello no impide que el juez constitucional
analice dichas reglas con el fin de coadyuvar a la resolución de controversias
que involucre derechos fundamentales, no sin antes verificar que esas reglas no
contravengan los fines esenciales de los procesos constitucionales y la
vigencia efectiva de los derechos.
9.
En ese sentido, el artículo 1219 del Código
Civil establece los efectos de las obligaciones contraídas entre el acreedor y
el deudor de la siguiente manera:
Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo
siguiente:
1.- Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure
aquello a que está obligado.
2.- Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a
costa del deudor.
3.- Obtener del deudor la indemnización correspondiente.
4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para
asumir su defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o
cuando lo prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos
mencionados en este inciso, no necesita recabar previamente autorización
judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva.
10.
Asimismo, el artículo 1242 del mismo código
regula los tipos de intereses aplicables a las deudas generadas en el
territorio peruano y señala que:
El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación
por el uso del dinero o de cualquier otro bien.
Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el
pago.
11.
Se observa que nuestra legislación civil
establece como una de las consecuencias generales del incumplimiento de
obligaciones el derecho a reclamar una indemnización, y precisa que en el caso
de deudas pecuniarias no pagadas a tiempo se generan intereses moratorios, cuya
finalidad es resarcir al acreedor por la demora en la devolución del
crédito.
12.
En este punto resulta esencial recordar que el
derecho a la pensión es de naturaleza alimentaria por lo que su lesión
continuada, producto de la falta de pago de la pensión, genera una afectación
al aportante/cesante sin jubilación, dada la ausencia de solvencia económica
para la atención de sus necesidades básicas tales como alimentación, vivienda y
salud. En tal sentido, se aprecia que los intereses que provienen de las deudas
previsionales y que son consecuencia directa del pago tardío, son de naturaleza
indemnizatoria, pues tienen por finalidad compensar el perjuicio ocasionado en
el pensionista por el retardo del pago de la pensión a la que tenía derecho.
Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza indemnizatoria de los intereses
previsionales, es necesario determinar cuál es el tipo de tasa de interés
aplicable para su determinación.
13.
El BCR, por mandato del artículo 84 de la
Constitución, es el órgano constitucional encargado de regular la moneda y el
crédito financiero. Asimismo, por mandato del artículo 1244 del Código Civil,
de la Ley 28266 y del Decreto Ley 25920, es el órgano estatal facultado para
establecer las tasas de interés aplicables a las deudas de naturaleza civil,
previsional y laboral.
14.
Cabe mencionar que la regulación del interés
laboral constituye la excepción a la regla general del interés legal, dado que
por mandato del Decreto Ley 25920, se ha preferido otorgar un tratamiento
especial para el pago de intereses generados por el incumplimiento de
obligaciones laborales. Sin embargo, esta situación particular, no encuentra
justificación similar en el caso de deudas previsionales, en la medida que el
resarcimiento del daño causado al derecho a la pensión no afecta una inversión
privada ni el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales.
15.
Se aprecia que el interés moratorio de las
deudas previsionales, en tanto el pago de pensiones no provienen de acreencias
producto de un contrato suscrito a voluntad entre el Estado y el aportante
(deudas civiles) ni de una relación laboral, será aquel determinado por el BCR
a través de la tasa de interés efectiva, en atención a lo establecido en la Ley
28266. Cabe indicar que los intereses previsionales tampoco se encuentran
sujetos a la limitación regulada por el artículo 1249 del Código Civil, pues dicha
disposición es exclusivamente aplicable a deudas provenientes de pactos entre
privados.
16.
Por estas razones, la deuda pensionaria como
manifestación material del derecho a la pensión debe ser entendida como el goce
de una prestación con valor adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues
desconocer la naturaleza valorista de una deuda
pensionaria implica una forma de menoscabo o perjuicio al adulto mayor. Más
aún, si se considera que el derecho a la pensión comprende el derecho al goce
oportuno de la prestación pensionaria; situación que implica el pago de una
mensualidad acorde al valor monetario vigente a la fecha de su cancelación, no
un pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo, aun cuando el deudor
sea el Estado.
17.
Por ello, la deuda de naturaleza previsional,
producida por la falta de pago oportuno de la pensión, genera en el deudor la
obligación de pagar al acreedor (el pensionista) un interés moratorio, que es
el interés legal previsto en el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para
su cálculo la tasa de “interés legal
efectiva”, a partir de una interpretación desde los valores, principios y
derechos que consagra la Constitución, acorde con una interpretación pro homine y a partir de lo cual frente
a la duda que podría presentarse de aplicar una “tasa de interés legal simple” (sin capitalización de intereses) o
una “una tasa de interés legal efectiva” (con
capitalización de intereses), se prefiere lo segundo.
18.
Asimismo, la prohibición de capitalización de
intereses contenida en el artículo 1249 del Código Civil no alcanza a la deuda
pensionaria o previsional, desde que esta no nace de un pacto entre el deudor y
el acreedor en un sentido clásico civil (de un acuerdo de voluntades entre
privados), sino de un sistema previsional que debe garantizar una pensión
adecuada y oportuna para el titular del derecho pensionario.
19.
A pesar de lo expuesto hasta
aquí sobre la naturaleza de la deuda previsional y no encontrarme conforme con
lo señalado en la ponencia respecto del no reconocimiento de intereses
capitalizables he decido; sin embargo, apoyar la resolución del presente caso,
ya que insistir en mi discrepancia en el extremo antes expuesto generaría
perjuicio al demandante en relación a su pretensión principal consistente en el
otorgamiento de su pensión
de invalidez por enfermedad profesional toda vez que
al producirse una discordia esta tendría que ser tramitada y resuelta por otro
colega, integrante de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional. Al ser mi
posición la minoritaria en este tipo de casos una eventual insistencia por vía
de voto singular, solo generará mayor dilación para que al demandante se le
otorgue lo centralmente pretendido.
20.
En las circunstancias
descritas y salvando mi posición sobre el extremo expuesto, suscribo la
resolución del caso en su totalidad, en aplicación de los principios procesales
de economía y de socialización regulados en el artículo III del Título
Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por las razones expuestas, mi voto es por
declarar FUNDADA el
extremo materia del recurso de agravio constitucional relativo al otorgamiento de la pensión de
jubilación en el régimen general del Decreto Ley 19990. Y que se ordene a la ONP que expida una nueva resolución otorgándole pensión de
jubilación a la demandante de conformidad con el régimen general del Decreto
Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de
las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.
S.
[1] Fojas 126.
[2] Fojas 31.
[3] Fojas 73.
[4] Expediente 0537-2012-0-1308-JR-LA-01.
[5] Fojas 87.
[6] Fojas 124.
[7] Fojas 103.
[8] Fojas 114.
[9] Fojas 140.
[10] Fojas 24.
[11] Fojas 29.
[12] Fojas 2 de
autos y 12 del Expediente Administrativo.
[13] Fojas 18.
[14] Fojas 149 del
Expediente Administrativo.
[15] Fojas 1.