Sala Segunda. Sentencia 550/2024

 

EXP. N.° 03057-2023-PA/TC

HUAURA

TEOTIMA OBREGÓN GARAY

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teotima Obregón Garay contra la resolución de fecha 7 de julio de 2023[1], expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de febrero de 2023[2], la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declaren nulas las Resoluciones 40893-2005-ONP/DC/DL 19990, 99278-2006-ONP/DC/DL 19990 y 96862-2022-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fechas 12 de mayo de 2005, 11 de octubre de 2006 y 23 de diciembre de 2002, respectivamente; y que, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada que cumpla con otorgarle pensión de invalidez conforme a los artículos 24 y 25, inciso a), del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas a partir del 8 de enero de 2005, según el artículo 81 del Decreto Ley 19990, más el pago de los intereses legales.

 

Manifiesta que, en la vía administrativa, presentó diversos certificados médicos con los cuales acreditaría padecer de incapacidad, y que el más antiguo es de fecha 8 de enero de 2005. Refiere que, a pesar de ello, la ONP le ha desconocido la pensión de invalidez de manera arbitraria, lo cual, a su entender, vulnera su derecho constitucional a la pensión.

 

La Oficina de Normalización (ONP) formula tacha a los certificados médicos de fechas 8 de enero de 2005 y 20 de noviembre de 2011, y contesta la demanda[3] señalando que la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 7.3 del nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que la demandante recurrió previamente a la vía ordinaria en el año 2012 (proceso contencioso-administrativo[4]) solicitando la misma pretensión (otorgamiento de pensión de invalidez), en la cual se declaró improcedente la demanda. Agrega que, si bien la actora presentó un certificado médico emitido por el Ministerio de Salud, éste indica como grado de menoscabo 47 %, esto es, un menoscabo que no puede generar una prestación pensionaria según las normas que actualmente regulan el Sistema Nacional de Pensiones, como el artículo 61 del Decreto Supremo 354-2020-EF, modificado por el Decreto Supremo 282-2021-EF (50 % de menoscabo).

 

El Primer Juzgado Civil de Huacho mediante Resolución 5, de fecha 11 de mayo de 2023[5], numeración corregida por Resolución 9, de fecha 5 de julio de 2023[6], declaró infundada la tacha propuesta por la entidad demandada. A través de la Resolución 6, de fecha 25 de mayo de 2023[7], declaró infundada la demanda, por considerar que, si bien el certificado médico de invalidez de fecha 8 de diciembre de 2005 ha sido emitido por una Comisión Evaluadora de Invalidez de EsSalud, esta determina que la incapacidad de la asegurada es de carácter parcial y temporal, por lo que no puede acceder a una pensión de invalidez regulada en el primer párrafo del artículo 24 del Decreto Ley 19990 y en el inciso c) del artículo 61 del Decreto Supremo 354-2020-EF, modificado por el Decreto Supremo 282-2021, y en el artículo 5, numeral 3, de la Ley 31301. En cuanto al Certificado Médico 153-2011, de fecha 20 de noviembre de 2011, aun cuando se establece que la accionante presenta un estado de incapacidad permanente parcial, se indica que tiene menoscabo de 47 %, es decir, que no cumple el requisito de padecer de 50 % de menoscabo de su capacidad; y que,  por ello, si bien la recurrente reúne los aportes exigidos en el Sistema Nacional de Pensiones, no cuenta con 50 % de menoscabo o más conforme a lo expresamente establecido en las normas legales aplicables. Por último, refiere que, tal como señala la emplazada, la demandante acudió a la vía ordinaria para reclamar la pensión de invalidez, por lo que la presente demanda se encuentra incursa en la causal de improcedente contenida en el inciso 3 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

La accionante interpone recurso de apelación[8]. Alega que, si bien no ha podido acreditar contar con 50 % de menoscabo para acceder a la pensión de invalidez, aplicando el principio iura novit curia, su caso debe ser analizado según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen general de jubilación, por tener veinte (20) años de aportes efectuados al Sistema Nacional de Pensiones y acreditar 65 años de edad de conformidad con el artículo 1 del Decreto Ley 25967 y el artículo 9 de la Ley 26504.

 

La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante Resolución 10, de fecha 7 de julio de 2023, confirmó la apelada, por estimar que la actora no ha cumplido uno de los requisitos para acceder a una pensión de invalidez o discapacidad. Agrega que la demanda se encuentra dirigida a obtener una pensión por discapacidad o invalidez, mas no una pensión de jubilación (general) conforme se alega en el recurso de apelación, por lo que deja a salvo el derecho de la actora para que lo haga valer ante la ONP, sin perjuicio de que la entidad demandada de oficio pueda reencauzar el pedido de la recurrente.

 

La demandante interpone recurso de agravio constitucional[9], reiterando lo solicitado en su escrito de demanda, esto es, que se evalúe si le corresponde percibir una pensión de invalidez conforme a los artículos 24 y 25 del Decreto Ley 19990, y si el Tribunal Constitucional considera que no cumple los requisitos para acceder a dicha pensión, por lo que pretende que, en aplicación del principio iura novit curia, se califique su derecho a percibir pensión de jubilación del régimen general conforme al artículo 1 del Decreto Ley 25967 y el artículo 9 de la Ley 26504.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        En el presente caso, la demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez o de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990, más el pago de devengados y los intereses legales.

 

2.        En reiterada jurisprudencia este Tribunal ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la pensión y que, por tanto, merecen protección a través del proceso de amparo, entre otras cosas, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

 

3.        En consecuencia, corresponde analizar si la actora cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama pues, de ser esto así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Análisis de la controversia

 

4.        El artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido al asegurado que presenta incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región, y que, habiendo gozado de subsidio de enfermedad durante el tiempo máximo establecido por la ley, continúa incapacitado para el trabajo.

 

5.        El artículo 25, inciso a), del Decreto Ley 19990 establece que tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado "a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando".

 

6.        Asimismo, para acreditar el estado de invalidez, el artículo 26 del Decreto Ley 19990 y el artículo 1 del Decreto Supremo 166-2005-EF establecen que los asegurados deberán adjuntar un certificado médico de invalidez emitido por EsSalud, el Ministerio de Salud o por las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), constituidas según Ley 26790.  

 

7.        Por su parte, el artículo 61, inciso 1, literal c), del Decreto Supremo 354-2020, que aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que regulan el Sistema Nacional de Pensiones, modificado por el artículo 3 del Decreto Supremo 282-2021-EF, señala lo siguiente:

 

Artículo 61. Condiciones específicas para el otorgamiento de la pensión de discapacidad para el trabajo

La/el afiliada/o puede activar una pensión de discapacidad para el trabajo siempre que ocurra lo siguiente:

(…)

c. Se configura la discapacidad, a partir de dos supuestos:

i. La/el afiliada/o se encuentre en una situación de discapacidad física o mental prolongada o presumida permanente por la cual queda impedida/o en un cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad de trabajo habitual.

ii. Cuando habiendo la/el afiliada/o gozado de la pensión de invalidez temporal por impedimento calificado, exista evidencia indubitable que dicha condición no puede ser revertida, en un porcentaje no menor al cincuenta (50%) o más de su capacidad de trabajo habitual.

 

8.        De lo actuado en autos y en el expediente administrativo (versión digital CD ROM) se advierte que la recurrente acredita 20 años y 3 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones conforme se observa de la Resolución 96862-2022-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 23 de diciembre de 2022[10], y el cuadro resumen de aportaciones[11].

 

9.        A fin de acreditar la incapacidad que padece, la accionante presentó los siguientes certificados médicos:

 

a)     Certificado médico de invalidez de fecha 8 de diciembre de 2005, emitido por la Comisión Médica del Hospital Gustavo Lamataluján de EsSalud, en el cual se indica que padece osteoartrosis y que presenta fractura de muñeca antigua, sin señalar porcentaje de menoscabo[12].

 

b)    Certificado Médico 153-2011, de fecha 23 de noviembre de 2011, emitido por la Comisión Médica del Hospital General de Huacho[13], en el cual se deja constancia de que padece de síndrome articular y espondiloartrosis lumbar con 47 % de menoscabo.

 

c)     Certificado Médico 012-2007, de fecha 25 de enero de 2007, emitido por la Comisión Médica del Hospital General de Huacho[14], en el que se señala que sufre de dolor en columna vertebral, dolor articular y osteoartrosis generalizada con 58 % de menoscabo.

 

10.    Al respecto, cabe hacer notar que el certificado médico referido en el fundamento 9 a) no indica porcentaje de menoscabo alguno y que del certificado médico detallado en el fundamento 9 c) se aprecia que existe contradicción entre el menoscabo combinado y el menoscabo global, por lo que no son documentos idóneos que permitan acreditar el padecimiento de la accionante.

 

11.    Por otro lado, el certificado médico de fecha 23 de noviembre de 2011, si bien acredita que la accionante sufre de enfermedades que le generan 47 % de menoscabo de su capacidad, el porcentaje antes mencionado no es igual o superior a 50 %, requisito que le permitiría acceder a la pensión de invalidez regulada en el Decreto Ley 19990 y en el Decreto Supremo 354-2020, y su modificatoria.

 

12.    Por lo expuesto, se evidencia que la actora no cumplió el requisito de salud (menoscabo de su capacidad) exigido en el fundamento 7 supra, para acceder a una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990.

 

13.    No obstante, a efectos de evitar un perjuicio innecesario a la accionante, y atendiendo a lo vertido en el recurso de agravio constitucional, este Tribunal estima que procede la aplicación del principio iura novit curia. En consecuencia, en el presente caso, la configuración legal del derecho a la pensión de la actora deberá ser analizada según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen general de jubilación establecido en el Decreto Ley 19990.

 

14.    De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación general se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

15.    De la copia simple del documento nacional de identidad[15] se observa que la demandante nació el 18 de diciembre de 1948; por lo tanto, cumplió los 65 años de edad el 18 de diciembre de 2013.

 

16.    Conforme a lo indicado en el fundamento 8 supra, la actora acredita 20 años y 3 meses aportaciones y más de 65 años de edad en la actualidad, motivo por el cual le corresponde percibir una pensión de jubilación bajo el régimen general establecido por el Decreto Ley 19990.

 

17.    En consecuencia, la accionante acredita los requisitos para el otorgamiento de una pensión de jubilación del régimen general conforme al Decreto Ley 19990, desde el 18 de diciembre de 2013 (fecha en que cumplió 65 años de edad), motivo por el cual corresponde estimar la demanda y abonarle las pensiones generadas desde dicha fecha.

 

18.    Respecto a los intereses legales este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.

 

19.    En relación con los costos procesales, si bien correspondería, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, Ley 28237, y actualmente con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley 31307, ordenar que la ONP asuma los costos procesales, de autos se desprende un supuesto objetivo y razonable de exoneración, que se materializa en el hecho de que la controversia constitucional ha sido resuelta aplicando el principio iura novit curia, lo que ha llevado a una nueva delimitación de la pretensión demandada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADO el extremo materia del recurso de agravio constitucional, relativo al otorgamiento de la pensión de jubilación en el régimen general del Decreto Ley 19990.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la entidad demandada que expida una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación a la demandante de conformidad con el régimen general del Decreto Ley 19990, de acuerdo con los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

 

Si bien coincido con lo resuelto en la sentencia y con la conclusión a la que se arriba en el presente caso considero pertinente efectuar algunas consideraciones adicionales concernientes a cuestiones de relevancia constitucional, habida cuenta que desde mi punto de vista, en materia pensionaria debería resultar de aplicación la tasa de interés efectiva que implica el pago de intereses capitalizables, toda vez que la deuda social con los adultos mayores requiere que autoridades del sistema de justicia tengamos la debida diligencia para resolver los casos.

 

1.        Efectivamente, el demandante solicita que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le otorgue pensión de invalidez o de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990, más el pago de devengados y los intereses legales. Y que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

 

2.        Coincido con la ponencia en mayoría en que la actora no cumplió con el requisito de salud (menoscabo de su capacidad) exigido en el fundamento 7, supra, para acceder a una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990 y con la aplicación del principio iura novit curia. Y que por ello se procedió a analizar la solicitud de la demandante según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen general de jubilación establecido en el Decreto Ley 19990. También estimo que de los actuados se concluye que la accionante acredita los requisitos para el otorgamiento de una pensión de jubilación del régimen general conforme al Decreto Ley 19990, desde el 18 de diciembre de 2013 (fecha en que cumplió sesenta y cinco años de edad); motivo por el cual se declara fundada la demanda y se dispone abonar a la demandante las pensiones generadas desde dicha fecha.

 

3.        Sin embargo, estimo que la jurisprudencia desarrollada en el Expediente 02214-2014-PA/TC no resulta concordante con la tutela del derecho a la pensión reclamado en procesos constitucionales de la libertad como el amparo. Efectivamente en los amparos, en los cuales se discute sobre deudas previsionales se advierte dos características particulares

 

a)    El restablecimiento de las cosas al estado anterior, lo cual implica que el juez constitucional además de disponer la nulidad del acto u omisión lesiva, ordene a la parte emplazada la emisión del acto administrativo reconociendo el derecho a la pensión a favor del demandante; y

 

b) el mandato de pago de prestaciones no abonado oportunamente, lo que supone reconocer también las consecuencias económicas generadas por la demora de dicho pago a través de una orden adicional de pago de intereses moratorios conforme al criterio establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde la emisión de la sentencia emitida en el Expediente 0065-2002-PA/TC.

 

4.    Esta segunda particularidad plantea una problemática producto del paso del tiempo, esto es, la pérdida del valor adquisitivo de la acreencia dependiendo de cuán lejana se encuentre la fecha de la regularización del pago de la prestación pensionaria. Además, esta situación genera en el acreedor pensionario una afectación por no recibir el ingreso económico necesario para solventar sus necesidades básicas durante el tiempo que se omita el pago y se demuestre judicialmente si tiene o no derecho al acceso a la pensión. 

 

5.    Sobre este aspecto, mediante la Ley 28266, publicada el 2 de julio de 2004, se inició la regulación de los intereses previsionales aparejándolos a la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú (BCR). Dicha norma estableció lo siguiente:

 

Establécese que el pago de devengados, en caso de que se generen para los pensionistas del Decreto Ley 19990 y regímenes diferentes al Decreto Ley 20530, no podrán fraccionarse por un plazo mayor a un año. Si se efectuara el fraccionamiento por un plazo mayor a un año, a la respectiva alícuota deberá aplicársele la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.

El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa las provisiones presupuestales a que haya lugar. (sic)

 

6.    De esta forma, el pago de las pensiones devengadas que superara en su programación fraccionada un año desde su liquidación merece el pago adicional de intereses conforme a la tasa fijada por el BCR. Al respecto, es necesario precisar que el BCR regula dos tipos de tasas de interés a fin de establecer la referencia porcentual que corresponde imputar a deudas de naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y laboral (tasa de interés laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1244 del Código Civil y el artículo 51 de su Ley Orgánica (Ley 26123). 

 

7.    Es claro entonces que las deudas previsionales por mandato del legislador, vencido el año de fraccionamiento sin haberse podido liquidar en su totalidad, generan un interés por el incumplimiento; importa ahora determinar ¿Cuál es la naturaleza jurídica del interés que generan las deudas pensionarias?

 

8.    En nuestro ordenamiento jurídico, las reglas sobre el incumplimiento de obligaciones se encuentran establecidas en el Código Civil. Si bien es cierto que los procesos constitucionales no pueden resolverse en aplicación del derecho privado, ello no impide que el juez constitucional analice dichas reglas con el fin de coadyuvar a la resolución de controversias que involucre derechos fundamentales, no sin antes verificar que esas reglas no contravengan los fines esenciales de los procesos constitucionales y la vigencia efectiva de los derechos. 

 

9.    En ese sentido, el artículo 1219 del Código Civil establece los efectos de las obligaciones contraídas entre el acreedor y el deudor de la siguiente manera:

 

Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente:

1.- Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado.

2.- Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del deudor.

3.- Obtener del deudor la indemnización correspondiente.

4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos mencionados en este inciso, no necesita recabar previamente autorización judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva. 

 

10.    Asimismo, el artículo 1242 del mismo código regula los tipos de intereses aplicables a las deudas generadas en el territorio peruano y señala que:

 

El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien. 

Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.

 

11.    Se observa que nuestra legislación civil establece como una de las consecuencias generales del incumplimiento de obligaciones el derecho a reclamar una indemnización, y precisa que en el caso de deudas pecuniarias no pagadas a tiempo se generan intereses moratorios, cuya finalidad es resarcir al acreedor por la demora en la devolución del crédito. 

 

12.    En este punto resulta esencial recordar que el derecho a la pensión es de naturaleza alimentaria por lo que su lesión continuada, producto de la falta de pago de la pensión, genera una afectación al aportante/cesante sin jubilación, dada la ausencia de solvencia económica para la atención de sus necesidades básicas tales como alimentación, vivienda y salud. En tal sentido, se aprecia que los intereses que provienen de las deudas previsionales y que son consecuencia directa del pago tardío, son de naturaleza indemnizatoria, pues tienen por finalidad compensar el perjuicio ocasionado en el pensionista por el retardo del pago de la pensión a la que tenía derecho. Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza indemnizatoria de los intereses previsionales, es necesario determinar cuál es el tipo de tasa de interés aplicable para su determinación. 

 

13.    El BCR, por mandato del artículo 84 de la Constitución, es el órgano constitucional encargado de regular la moneda y el crédito financiero. Asimismo, por mandato del artículo 1244 del Código Civil, de la Ley 28266 y del Decreto Ley 25920, es el órgano estatal facultado para establecer las tasas de interés aplicables a las deudas de naturaleza civil, previsional y laboral.

 

14.    Cabe mencionar que la regulación del interés laboral constituye la excepción a la regla general del interés legal, dado que por mandato del Decreto Ley 25920, se ha preferido otorgar un tratamiento especial para el pago de intereses generados por el incumplimiento de obligaciones laborales. Sin embargo, esta situación particular, no encuentra justificación similar en el caso de deudas previsionales, en la medida que el resarcimiento del daño causado al derecho a la pensión no afecta una inversión privada ni el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales.

 

15.    Se aprecia que el interés moratorio de las deudas previsionales, en tanto el pago de pensiones no provienen de acreencias producto de un contrato suscrito a voluntad entre el Estado y el aportante (deudas civiles) ni de una relación laboral, será aquel determinado por el BCR a través de la tasa de interés efectiva, en atención a lo establecido en la Ley 28266. Cabe indicar que los intereses previsionales tampoco se encuentran sujetos a la limitación regulada por el artículo 1249 del Código Civil, pues dicha disposición es exclusivamente aplicable a deudas provenientes de pactos entre privados.

 

16.    Por estas razones, la deuda pensionaria como manifestación material del derecho a la pensión debe ser entendida como el goce de una prestación con valor adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues desconocer la naturaleza valorista de una deuda pensionaria implica una forma de menoscabo o perjuicio al adulto mayor. Más aún, si se considera que el derecho a la pensión comprende el derecho al goce oportuno de la prestación pensionaria; situación que implica el pago de una mensualidad acorde al valor monetario vigente a la fecha de su cancelación, no un pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo, aun cuando el deudor sea el Estado.

 

17.    Por ello, la deuda de naturaleza previsional, producida por la falta de pago oportuno de la pensión, genera en el deudor la obligación de pagar al acreedor (el pensionista) un interés moratorio, que es el interés legal previsto en el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva”, a partir de una interpretación desde los valores, principios y derechos que consagra la Constitución, acorde con una interpretación pro homine y a partir de lo cual frente a la duda que podría presentarse de aplicar una “tasa de interés legal simple” (sin capitalización de intereses) o una “una tasa de interés legal efectiva” (con capitalización de intereses), se prefiere lo segundo.

 

18.    Asimismo, la prohibición de capitalización de intereses contenida en el artículo 1249 del Código Civil no alcanza a la deuda pensionaria o previsional, desde que esta no nace de un pacto entre el deudor y el acreedor en un sentido clásico civil (de un acuerdo de voluntades entre privados), sino de un sistema previsional que debe garantizar una pensión adecuada y oportuna para el titular del derecho pensionario. 

 

19.    A pesar de lo expuesto hasta aquí sobre la naturaleza de la deuda previsional y no encontrarme conforme con lo señalado en la ponencia respecto del no reconocimiento de intereses capitalizables he decido; sin embargo, apoyar la resolución del presente caso, ya que insistir en mi discrepancia en el extremo antes expuesto generaría perjuicio al demandante en relación a su pretensión principal consistente en el otorgamiento  de su pensión de invalidez por enfermedad profesional toda vez que al producirse una discordia esta tendría que ser tramitada y resuelta por otro colega, integrante de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional. Al ser mi posición la minoritaria en este tipo de casos una eventual insistencia por vía de voto singular, solo generará mayor dilación para que al demandante se le otorgue lo centralmente pretendido.

 

20.    En las circunstancias descritas y salvando mi posición sobre el extremo expuesto, suscribo la resolución del caso en su totalidad, en aplicación de los principios procesales de economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por las razones expuestas, mi voto es por declarar FUNDADA el extremo materia del recurso de agravio constitucional relativo al otorgamiento de la pensión de jubilación en el régimen general del Decreto Ley 19990. Y que se ordene a la ONP que expida una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación a la demandante de conformidad con el régimen general del Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

 

S.

 

OCHOA CARDICH



[1] Fojas 126.

[2] Fojas 31.

[3] Fojas 73.

[4] Expediente 0537-2012-0-1308-JR-LA-01.

[5] Fojas 87.

[6] Fojas 124.

[7] Fojas 103.

[8] Fojas 114.

[9] Fojas 140.

[10] Fojas 24.

[11] Fojas 29.

[12] Fojas 2 de autos y 12 del Expediente Administrativo.

[13] Fojas 18.

[14] Fojas 149 del Expediente Administrativo.

[15] Fojas 1.