SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zacarías Chunga Anastacio contra la sentencia de fojas 220, de fecha 6 de diciembre de 2022 expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 2 de marzo de 20211, interpone demanda contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables a su caso la Resolución 036067-2017-ONP/DPR.GD/DL19990, de fecha 4 de septiembre de 2017, que le deniega la pensión; la Resolución 52114-2017-ONP/DPR.GD/DL19990, de fecha 5 de diciembre de 2017, que declaró infundado el recurso de reconsideración. y la Resolución 0262-2018-ONP/TAP, de fecha 29 de enero de 2018 que declaró infundado el recurso de apelación; en consecuencia, solicita que previo reconocimiento de aportaciones adicionales se le otorgue pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Manifiesta que presenta como nueva prueba la documentación adjunta para demostrar que laboró para Ricardo Alejandro Seminario León, representante legal de Negociación Agrícola Ñomala S.A. en el predio Santa Leticia, desempeñándose como obrero agrícola en el período no reconocido por la ONP del 1 de enero de 1963 al 30 de diciembre de 1970, y no como erróneamente se consignó, que laboró para el exempleador del predio Leticia de propiedad de Aurelio Seminario.
La emplazada contesta la demanda. Manifiesta que esta se debe desestimar, pues el actor no ha presentado documentos probatorios idóneos que demuestren que acredita 20 años de aportaciones para acceder a la pensión que solicita.
El Juez Civil de Chulucanas2, con fecha 31 de agosto de 2022, declaró infundada la demanda, por considerar que no se observa que se haya acreditado veinte años de aportaciones para tener derecho a una pensión de jubilación en el régimen general; que asimismo existe la función fiscalizadora realizada por la Oficina Nacional de Pensiones; que el sustento principal de la denegatoria de la pensión es que no está registrado el actor en planillas, pero que adjunta un acta de entrega de planillas en las que no se consigna que se haya verificado que se encuentre el accionante, por lo que no se ha podido acreditar su relación laboral con el predio Santa Leticia de don Aurelio Seminario, conforme a lo declarado.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
En el presente caso, el demandante solicita que, con el reconocimiento previo del período del 1 de enero de 1963 al 30 de diciembre de 1970, se le otorgue pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990 por cumplir los requisitos de ley, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de jubilación, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión dentro del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
Consta de la copia simple de su documento nacional de identidad que la demandante nació el 5 de noviembre de 1946; por tanto, cumplió la edad mínima requerida para obtener la pensión reclamada el 5 de noviembre de 2011.
De las resoluciones administrativas cuestionadas se advierte que la ONP le denegó la pensión de jubilación a la actora, con el argumento de que ha acreditado únicamente un total de 16 años y 3 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, sin reunir el mínimo de 20 años de aportes.
Este Tribunal en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA, así como en su resolución de aclaración, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones en el proceso de amparo.
A efectos de acreditar el período de aportaciones del 1 de enero de 1963 al 30 de diciembre de 1970 solicitado, el demandante alega hechos nuevos y adjunta nuevos documentos a su demanda para demostrar que laboró para Negociación Agrícola Ñomala S.A., como los siguientes:
Constancia emitida por Ricardo Alejandro Seminario León, representante legal de Negociación Agrícola Ñomala S.A., de fecha 12 de enero de 1971, en la que se menciona que el actor laboró como obrero agrícola en el período laboral referido, lo cual se indica en la liquidación de beneficios sociales emitida por la antedicha empleadora con fecha 20 de enero de 19713; tres boletas de pago sin precisar la fecha de ingreso laboral4. Además adjunta otra documentación adicional como cartilla de la Caja Nacional de Seguridad Social de 1967 por 52 semanas; Informe Referencial de Inspección de la Coordinación Regional del Norte N.° 012-78, del 22 de junio de 1978, sobre las aportaciones semanales al Sistema Nacional de Pensiones de 1963 a 1970, suscrito por el Inspector del Seguro Social; la Constancia de Empadronamiento N.° 13, de fecha 10 de julio de 1969, solicitado por Ricardo Alejandro Seminario León, representante de Negociación Agrícola Ñomala S.A., y la declaración jurada del indicador empleador.
Sin embargo, el demandante en su solicitud de Activación de Expediente de Jubilación presenta un documento emitido el 12 de enero de 1971, en el cual se consigna que ha trabajado en el predio Santa Leticia de propiedad de Aurelio Seminario como obrero desde el 1 de enero de 1963 hasta el 30 de diciembre de 1970. Sin embargo, con fecha 2 de mayo de 2017, el demandante manifestó en su declaración jurada bajo juramento haber trabajado durante el referido periodo para Aurelio Seminario, por lo cual resulta contradictorio que posteriormente alegue que el nombre del exempleador para quien laboró es la empresa Negociación Agrícola Ñomala S.A., cuyo representante es Ricardo Alejandro Seminario León, y como tal suscribe la nueva documentación que adjunta (la constancia de trabajo y la liquidación), afirmando ahora que se debió a un error. No obstante, se aprecia que tal hecho no se encuentra corroborado con otros documentos. De otro lado, importa resaltar que esta nueva documentación aportada al proceso por el recurrente no ha sido evaluada y fiscalizada administrativamente por la demandada, como se desprende de las resoluciones administrativas que denegaron la pensión solicitada por cuanto no reúne 20 años de aportes, aduciendo que los aportes del período en cuestión no han sido reconocidos por no contar con los libros de planillas de sueldos y no figurar el actor en dichas planillas en el período del 1 de enero de 1963 a diciembre de 1964.
Por consiguiente, la nueva documentación presentada en este proceso para acreditar el período laboral comprendido desde el 1 de enero de 1963 hasta el 30 de diciembre de 1970 no genera convicción y certeza, pues existe una abierta contradicción con la propia declaración jurada del actor, presentada en la vía administrativa anteriormente, así como el hecho de no haber sido tal documentación debidamente revisada y contrastada por la ONP conforme a sus facultades, a fin de tener mayores elementos de juicio, por lo que se desestima la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO