SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Martina Ysabel Sepúlveda Sobrados contra la Resolución 8, de fecha 29 de mayo de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Mariscal Cáceres-Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de marzo de 2023, doña Martina Ysabel Sepúlveda Sobrados interpone demanda de habeas corpus2 contra don Leandro Aróstegui Yonson Mardonio, juez del Juzgado Penal Unipersonal de la Tocache; contra los señores Cárdenas Castillo, García Molina y Pisfil Reátegui, magistrados de la Sala Mixta, de Apelaciones y Liquidadora Mariscal Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín; y, contra los señores San Martín Castro, Luján Tupez, Altabás Kajatt, Coaguila Chávez y Carbajal Chávez, magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, al plazo razonable, a la libertad personal y del principio de legalidad.
La recurrente solicita que se declaren nulas (i) la Sentencia 119-2019, Resolución 13, de fecha 11 de octubre de 20193, que la condenó como autora del delito de falsedad ideológica a tres años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de un año y seis meses4; (ii) la sentencia de vista, Resolución 18, de fecha 27 de noviembre de 20205, que confirmó la precitada condena, la revocó en el extremo del periodo de prueba, la reformó y le impuso un año como periodo de prueba6; y (iii) la resolución de fecha 16 de agosto de 20227, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación8.
La recurrente refiere que, en su condición de regidora de la Municipalidad Provincial de Tocache, se le imputó haber solicitado la elaboración de planillas de viáticos de viajes a diferentes ciudades, para asistir a distintas comisiones de servicios, razón por la cual declaró gastos falsos. Sostiene que, conforme al Acuerdo Plenario 07-2019/CIJ-116, existe exoneración penal del concepto de viáticos, en la medida en que la percepción de viáticos tiene naturaleza distinta en la Administración pública, por lo que considera que tales hechos deben vincularse en el ámbito administrativo y no penal.
Añade que se ha producido la prescripción de la acción penal, porque los hechos que se le imputaron tuvieron lugar desde el 6 de junio de 2011 hasta el 22 de octubre de 2011, por lo que, sumado el plazo extraordinario (nueve años), la sentencia de vista fue expedida cuando había operado la prescripción de la acción penal; por ello no debió confirmar la condena, sino declarar la prescripción.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Tocache de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante Resolución 1, de fecha 6 de marzo de 20239, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus10 y solicita que sea declarada improcedente, al estimar que, si bien la demandante cuestiona la existencia de prescripción de la acción penal, de la lectura de la demanda se advierte que no existen datos objetivos para determinar con claridad cuándo ocurrió el ilícito penal que motivó la sentencia condenatoria para el cómputo de la prescripción de la acción penal, aspectos que deben ser dilucidados en la vía ordinaria. Agrega que la actora no cuestionó la prescripción de la acción penal en sede ordinaria, sino que presentó directamente el pedido en la judicatura constitucional, razón por la cual el pedido carece de firmeza.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Tocache de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante sentencia contenida en la Resolución 4, de fecha 2 de mayo de 202311, declaró infundada la demanda de habeas corpus, al estimar que los hechos se produjeron el 15 de junio de 2011 y que, aplicando el plazo extraordinario de prescripción, se verifica que el plazo venció el 14 de junio de 2020, razón por la cual, en el momento de emitir la sentencia condenatoria, los jueces emplazados se encontraban dentro del plazo.
La Sala Penal de Apelaciones de Mariscal Cáceres-Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín confirmó la sentencia apelada. Argumenta que los hechos se han producido el 6 de junio de 2011 y el último hecho, el 22 de octubre de 2011, aunado a que del Sistema Integrado de Justicia (SIJ) se aprecia la Disposición 3, de formalización y continuación de la investigación preparatoria, de la que se extrae que con fecha 28 de diciembre de 2015 se formaliza y continua la investigación preparatoria, entre otros, contra la recurrente, por lo que, conforme al artículo 339.º del Código Procesal Penal, el plazo de prescripción se suspendió. Asimismo, hace notar que por el delito de falsedad ideológica se imputa una pena no menor de tres ni mayor de seis años, y que por ello el plazo de prescripción extraordinaria no venció a la emisión de las decisiones judiciales cuestionadas. En efecto, sostiene que, con fecha 27 de diciembre de 2024, se reanudó el plazo de prescripción, por lo que la sentencia de primera instancia (11 de octubre de 2019), la sentencia de vista (27 de noviembre de 2020) y la resolución casatoria (16 de agosto de 2022) se emitieron mientras el plazo de prescripción se encontraba suspendido.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la presente demanda es que se declaren nulas (i) la Sentencia 119-2019, Resolución 13, de fecha 11 de octubre de 2019, que condenó a doña Martina Ysabel Sepúlveda Sobrados como autora del delito de falsedad ideológica a tres años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de un año y seis meses12; (ii) la sentencia de vista, Resolución 18, de fecha 27 de noviembre de 2020, que confirmó la precitada condena, la revocó en el extremo del periodo de prueba, la reformó y le impuso un año como periodo de prueba13; y (iii) la resolución de fecha 16 de agosto de 2022, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación14.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, al plazo razonable, a la libertad personal y del principio de legalidad.
Análisis del caso
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional es la protección de los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, por lo que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza, o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.
En el caso de autos, este Tribunal aprecia que mediante Resolución 22, de fecha 27 de enero de 202315, se declaró ejecutoriada la Resolución 13, que contiene la sentencia condenatoria, y se dispuso la remisión de los autos al Juzgado de Investigación Preparatoria de Tocache que previno, para la respectiva ejecución provisional de la sentencia en el extremo de la condena impuesta a la recurrente. Siendo ello así, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (6 de marzo de 2023), pues, conforme a la Resolución 22, del 27 de enero de 2023, el periodo de prueba de un año impuesto a la recurrente a la fecha ha transcurrido en exceso. Por tanto, cumplido dicho periodo no procede revocar la pena suspendida por la pena efectiva.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
F. 308 del documento en PDF.↩︎
F. 45 del documento en PDF.↩︎
F. 125 del documento en PDF.↩︎
Expediente 386-2015-28.↩︎
F. 150 del documento en PDF.↩︎
Expediente 386-2015-334-SMD-MC-J-22-1215.↩︎
F. 40 del documento en PDF.↩︎
Casación 1119-2021/ San Martín.↩︎
F. 65 del documento en PDF.↩︎
F. 85 del documento en PDF.↩︎
F. 187 del documento en PDF.↩︎
Expediente 386-2015-28.↩︎
Expediente 386-2015-334-SMD-MC-J-22-1215.↩︎
Casación 1119-2021/ San Martín.↩︎
F. 149 del documento en PDF.↩︎